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El empirismo jurídico
I. Por empirismo se entiende la doctrina según la cual debe partirse de los hechos concretos para sacar de su constatación simple y sin prejuicio una concepción del mundo y normas generales para el conocimiento y la voluntad de los hombres.
Esta doctrina es en si misma contradictoria e inestable. Pues convertir una impresión en un hecho significa determinarlo de acuerdo con un fundamental principio formal. No es posible constatar un hecho aislado por si mismo o fundar el método de constatación en las peculiaridades que sólo pueden ser ordenadas según el método. Hay que presuponer, al contrario, la posibilidad de una ordenación unitaría de nuestro mundo mental. Esta posibilidad ha de encontrarse por una reflexión crítica, preguntándonos: ¿en qué manera uniforme es pensable toda posibilidad de una determinación y orientación sustancialmente armónicas?
Se trata pues de la jerarquía lógica entre el método fundamental y el caso concreto y no de la sucesión temporal de las vivencias individuales. El todo es el supuesto lógico de la parte que, sólo una vez situada en un marco incondicionalmente firme, adquiere la categoría de hecho.
II. Algunos han practicado el empirismo desentrañando de una época determinada sus características predominantes. Este procedimiento descriptivo lo aplican también a las cuestiones jurídicas que se han presentado en diversos pueblos con cierta homogeneidad. Así, por ejemplo, Montesquieu (1689 - 1755). Son de mencionar Cartas persas (1721), descripción satírica de la situación de su tiempo, especialmente en Francia, en cartas que un supuesto viajero persa en Occidente manda a su país; Consideraciones sobre las causas de la grandeza y decadencia de los romanos (1734) y Del espíritu de las leyes (1748). En estas obras describé una variedad de órdenes jurídicos, los compara y constata sus analogías. De este modo llega a afirmaciones de generalidad relativa referentes, ya al contenido, ya al origen y desarrollo de ciertas organizaciones estatales y jurídicas. De este modo establece la dependencia de las instituciones jurídicas de las formas políticas que las sustentan y de las condiciones naturales de un país y de un pueblo. La sustancia de estas relaciones la denomina el espíritu de la ley.
Todas estas tentativas no pasan sin embargo de constataciones limitadas. No nos pueden dar una visión del derecho de validez absoluta. La comparación de las peculiaridades de diversos órdenes jurídicos permite entenderlas mejor; pero no consigue las reglas fundamentales a las que está sometido todo derecho.
III. La moderna jurisprudencia ha seguido frecuentemente la vía empírica. Del modo más serio lo ha hecho sobre todo Adolfo Merkel (1836 - 1896), especialmente en su Colección de ensayos en la esfera de la teoría general del derecho y del derecho penal (1899).
Como consecuencia de ello se ha intentado resolver con la sola ayuda de hechos determinados de la historia jurídica y de juicios pronunciados en casos concretos, los problemas últimos de la naturaleza y significación del derecho.
IV. Perc se da el caso de que toda proposición jurídica, todo pensamiento en una voluntad jurídica, presupone necesariamente el concepto del derecho. Pensar juridicamente quiere decir descubrir en un contenido volitivo su calidad de voluntad jurídica. Y el concepto del derecho no se puede sacar de una serie de hechos jurídicos relacionados entre sí, pues cada uno de ellos ha recibido ya su carácter jurídico del concepto del derecho.
Lo mismo sucede cuando juzgamos de la justicia esencial de un contenido jurídico concreto. La norma para este juicio no podemos encontrarla en ningún fin concreto perseguido por un precepto peculiar. La norma unitaria y absoluta no puede ser más que un método formal que permita juzgar indistintamente la materia heterogénea que encontramos en la historia.
La afirmación de que este modo unitario y condicionado no sirve es errónea. Si un juicio ha de ser cierto ha de ser hecho por un seguro método crítico cuya observancia es la única garantía para un juicio objetivo.
Finalmente, la objeción de que este método formal es vacío de contenido deriva de una confusión. Pues contenido es la peculiaridad por la cual un pensamiento se distingue de otro; no hay pensamientos vacíos. Aquí se confunde el contenido de un pensamiento con la materia concreta a que se refiere. Es claro que hay pensamientos que están desprovistos de materia; pero esto es precisamente lo que buscamos cuando queremos encontrar un procedimiento de valor general.
Se impone pues la necesidad de inquirir las formas puras del concepto y del juicio que sean invariables para el jurista y le permitan hacerse cargo del contenido variante de los anhelos humanos y entenderlos en su ordenación justa y acertada. Esto es imposible mientras nos limitemos a estas peculiaridades que inadvertidamente ya están en su órden. Aquí necesitamos también el método para la reflexión crítica sobre la posibilidad de la ordenación unitaria de los pensamientos jurídicos en si.
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