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Principios fundamentales para la interpretación en general.
Toda interpretación adecuada a su fin debe unir lo diferente, en sí contrapuesto. Al mismo tiempo debe ser universal e individual.
I. Debe ser individual.
Todo texto en una ley debe expresar una parte del todo, en forma tal que no esté contenida en ninguna otra parte. Cuanto más individual es, cuanto más trata de encontrar una frase especial y cuanto menos aclara el texto en general, más rica es su contribución a la totalidad de la legislación. El intérprete debe poseer el difícil arte de descubrir lo particular de cada texto, que sólo se puede sacar de él. La práctica es el mejor medio. Un medio auxiliar importante al respecto es descubrir la singularidad de expresiones técnicas, de las cuales el derecho romano está lleno. Se deben considerar tan individualmente cuanto sea posible. Algunos ejemplos harán más claro este punto:
a) Prooem. I. de actionibus.
Actio est jus persequendi in judicio quod sibi debetur.
Considerado en general, este pasaje tiene el siguiente significado: actio es el derecho de exigir ante el tribunal aquello que se me debe. Mas esto no es el sentido original. Originalmente existían solamente dos medios jurídicos: la acción y la vindicación. Toda vindicación es dirigida por el pretor, mientras la forma de la actio descansaba sobre el hecho de que el pretor daba un judex. El derecho real corresponde a la vindicación, y el derecho de las obligaciones, a la acción. En esta definición se indica la característica de que actio concierne sólo a las obligaciones, de lo cual en nuestro pasaje se encuentran dos rastros:
1) in judicio, esto es, en un proceso que es llevado a cabo ante un juez;
2) quod debetur. Debere se refiere siempre al derecho de las obligaciones, y nunca al derecho real. Actio es, pues, originalmente el derecho de exigir ante un judex pedaneus aquello que la otra parte debe prestar ex obligatione.
b) Ulpiano, tít. 5, § I; tít. 19, § 7.
En el primer pasaje se dice: in potestate sunt liberi parentum ex justo matrimonio nati. El segundo reza: traditio proprie est alienatio rerum, nec mancipi rerum dominia ipsa traditione deprehendimus, scilicet, si ex justa causa traditae sumt nobis. La relación sería: la propiedad podía ser trasferida a otra persona inter privatos, de una doble manera. Si la cosa era res mancipi, podía hacerse por mancipación, y si era una res nec mancipi, podía hacerse por tradición, pero que debía ser especialmente preparada: debía basarse en una justa causa. ¿Cuál es el sentido de esto? Se podría tomar el pasaje en general, pero no es así. Justus se refiere siempre a jus civile, y esto a una lex; por tanto, justa causa es una que se refiere a jus civile, mientras la causa traditionis es una relación del derecho de las obligaciones, por lo cual el sentido de las palabras scilicet, si ex justa causa traditae sunt nobis es el siguiente: suponiendo que preceda una relación de derecho de las obligaciones que se basa en el ius civile. La obligatio civilis hace surgir una acción, la naturalis, no de modo que al principio reza: suponiendo que la tradición se basa en una relación, ciertamente en una relación que hace surgir una acción. Esta frase rige también en el más nuevo derecho romano.
Lo mismo ocurre con el primer pasaje: justum matrimonium es el matrimonio reconocido por el derecho civil, esto es, un matrimonio en el cual los padres han tenido connubium.
La aplicación de este principio de la individualidad de la interpretación depende mucho de la cualidad de la legislación que se pretende interpretar. Cuanto más perfecta es formalmente la legislación, tanto más aplicable es también el principio. La legislación más culta en este aspecto, que nosotros conocemos, es la antigua legislación romana hasta 200 años después del nacimiento de Jesucristo. En las épocas posteriores se deterioró bastante en su valor. Se encuentra un contraste llamativo en los dos pasajes siguientes. Si alguien reconoclo bonor(um) poss(essronem), obtuvo un interdicto:
L. l°, quor. bon. (D. 43,2).
Consecuentemente algunos puntos fueron cambiados, mas Justiniano restableció algunos de ellos según el derecho antiguo.
L. 3, C. de edict. divi Hadr. toll. (C. 6,33).
Si comparamos estos dos pasajes, encontraremos que el primero es breve, inteligible, conciso y lleno de contenido, y el segundo, rico en palabras, de modo que resulta no del todo inteligible a causa de la abundancia y riqueza de las palabras.
2. Debe ser universal.
La legislación expresa sólo un todo. La interpretación de lo particular debe también ser tal que lo particular se amolde al todo, para poder comprender lo particular. La exposición del todo no pertenece propiamente aquí, sino al sistema. Mas como cada parte individual no es inteligible sin el todo, se lo debe concebir en relación con el todo; una tarea similar a la que existe en el sistema, pero con objetivos opuestos.
Podemos concebir al respecto dos casos:
La ley particular era parte de un todo más grande, por ejemplo, un fragmento de los escritos de juristas antiguos, o no lo era, por ejemplo, fue modificado un solo punto.
El primer caso se halla en el derecho justinianeo en las Instituciones, Pandectas y en gran parte del Código. Las constituciones propiamente tales son raras en las primeras épocas, mas los rescriptos eran frecuentes; el emperador se comporta como un jurista en un responso; cada rescripto pertenece, pues, al sistema de la época en que ha sido dado. Los rescriptos en el Código pertenecen, por tanto, al primer caso.
El segundo caso se encuentra en las Instituciones, en el Código y en las Novelas; deben ser de por sí fuentes exclusivas.
La interpretación no puede seguir un solo camino, debe dirigirse en ambas direcciones.
A) Interpretación en el primer caso.
Debe mostrarse el lugar de todo el sistema al cual el principio particular pertenece. Ello se aclarará con ejemplos; así, debe interpretarse:
L. 27, § 2, de fideiussor. (D. 46, I).
Ulplan. ad edict.: Praeterea si quaeratur, an solvendo sit principalis fidejussor, etiam vires sequentis fidejussoris ei adgregendae sunt.
Es una norma general que cuando el fiador es demandado debe tener el beneficium divisionis, para que pague una parte de la deuda. Suponiendo que el fiador invoque esto realmente, se entiende que los demás pueden pagar. Se llega, pues, a la regla: en el beneficium divisionis los demás fiadores deben ser solventes. Determinar ello con más precisión es tarea de la ley. Pero ¿cómo, si los fiadores han puesto para sí otros garantes? Por ejemplo, cuatro garantes se han obligado por un deudor, y tres de ellos han puesto para sí otros fiadores. El acreedor demanda al primero de los fiadores. Éste dirá: Yo pagaré mi rata, pero por las demás cuotas debes dirigirte a los otros garantes, y si ellos son insolventes, a sus garantes. ¿Cómo debe considerarse la solvencia o la insolvencia de los segundos fiadores para determinar también la solvencia de los garantes originales? Esto se contestará así: El patrimonio de los segundos fiadores se contará junto con el de los garantes originales. En la ley sólo debe señalarse la relación que existe entre el caso particular con toda la teoría de la fianza.
Algo parecido se encuentra en una ley que se hizo famosa debido a un malentendido,
L. 28, de fideiussor. (D. 46, I).
Paul. ad ed.: Si contendat fidejussor ceteros solvendo esse, etiam exceptionem ei dandam, si nam et illi solvendo sint.
Conf.: Ziv. Mag., t. I, p. 98, n. A.
Los prácticos fundaron equivocadamente una sobre este principio: El caso es el anterior, mas el fiador en cuestión niega la insolvencia de los cogarantes. La cuestión es discutible. En una cuestión discutible el pretor nunca decidió, sino que pasó el hecho al judex pedaneus para su investigación. Para tal fin lo instruyó, le otorgó la fórmula para la demanda y la excepción. Pasa lo mismo que en el caso anterior. El actor demanda al fiador para que le pague la deuda, ya que los demás garantes son insolventes; y el demandado niega la insolvencia en una excepción. Ahora el judex pedaneus debe investigar la verdad de ambas afirmaciones y fallar conforme al resultado. Así resulta inteligible todo el pasaje, donde se dice que en este caso debe otorgarse al fiador esta excepción.
B) Interpretación en el segundo caso, cuando los legisladores están aislados totalmente, para crear algo nuevo.
Aquí se debe considerar particularmente lo nuevo que debe fundarse por la ley. La línea histórica a la cual la ley pertenece debe, pues, exponerse. ¿Qué era correcto antes en este caso? ¿Qué es lo que ha sido cambiado en el derecho anterior?
Más adelante se encontrarán ejemplos para este caso.
Nos queda por reunir en un todo los dos principios: el de la individualidad y el de la universalidad. Toda interpretación tratará de ofrecer un resultado para el sistema. Debe, pues, tener un objeto práctico, porque debe dirigirse a aclarar un principio dentro del sistema.
Lo que hemos dicho será explicado ahora mediante una observación literaria; sólo consideraremos escritos que tengan un verdadero carácter en el método, esto es, no aquellos que son una mera compilación o meros plagios.
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