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V

Doctrina y jurisprudencia.

Si, como pretendemos, esta concepción de la ley desaparece, debe existir una tendencia muy vigorosa para reconocer a los tribunales el derecho de apreciar la constitucionalidad de las leyes. Ahora bien, precisamente esta tendencia se nos ofrece muy clara en la doctrina y en la jurisprudencia. Sin duda la jurisprudencia judicial se ha negado siempre a admitir la excepción de inconstitucionalidad; y creemos que si la cuestión se planteara hoy claramente ante un tribunal judicial francés daría éste la misma solución. Se invocaría siempre el precedente de 1833: en esta fecha el tribunal de casación rechazaba la excepción de inconstitucionalidad invocada por un periodista contra la ley del 8 de Octubre de 1830, considerando que la ley de 8 de Octubre de 1830, discutida y promulgada en la forma constitucional prescrita por la Carta, obliga a los tribunales y no puede impugnarse ante ellos por causa de inconstitucionalidad (14).

Por el contrario, la doctrina francesa, la jurisprudencia del Consejo de Estado y ciertas jurisprudencias extranjeras, que hasta el presente se habían inspirado en el sistema francés, tienden hoy muy claramente a reconocer a los tribunales la facultad de juzgar la constitucionalidad de las leyes, deberíamos decir la legalidad de las leyes invocadas ante ellos. En 1894, en un artículo del Monde économique, el profesor M. Beauregard, hoy diputado, sostenía que los tribunales estaban en el deber de no tomar en cuenta una ley que estableciese el sistema del candado, porque violaría el principio constitucional según el que ningún impuesto puede establecerse más que por una decisión del Parlamento. En 1895 M. Jeze sostenía sin vacilar que, cuando una ley contiene una violación flagrante de la Constitución, el tribunal no puede aplicarla, porque se encuentra en presencia de textos contradictorios y debe aplicar la ley superior, que es la ley constitucional (15). Muchos espíritus nobles creen hoy que sería necesario dar expresamente a los tribunales la facultad de apreciar la constitucionalidad de las leyes (16).

M. Hauriou ha defendido esta tesis a propósito de las resoluciones del Consejo de Estado del 7 de Agosto de 1909, negándose a anular el decreto que declaraba la revocación por motivos de huelga de cierto número de empleados de Correos, aunque este decreto se consideraba como flagrante violación del art. 65 de la ley de Hacienda de 22 de Abril de 1905, según la cual no puede decidirse ninguna revocación de funcionario sin la comunicación previa al mismo de los cargos, o, al menos, según la interpretación admitida, sin colocarle en condiciones de conocerlos (17). M. Hauriou hace observar con razón que los considerandos de las sentencias son impotentes para justificar la solución dada por el Consejo; que esta solución no puede explicarse más que merced a la idea de que si el art. 65 de la ley de 1905 fuese aplicable, aun en el caso en que los funcionarios sean destituídos por motivos de huelga, sería inconstitucional porque contendría una disposición absolutamente incompatible con las condiciones esenciales a la existencia de todo Estado, con lo que es su razón de ser, el funcionamiento sin interrupción de los servicios públicos; y que el Consejo de Estado, manteniendo el decreto de destitución, se ha negado simplemente a aplicar una ley inconstitucional (18).

M. Hauriou tiene mucha razón, y eso se armoniza admirablemente con la noción que, según los hechos, nos formamos del Estado moderno, a saber: un grupo de servicios públicos asegurados e inspeccionados por los gobernantes.

El profesor M. Berthélemy acaba de adherirse también a la opinión según la cual los tribunales tienen competencia para apreciar la constitucionalidad de una ley y para negarse a aplicar una ley que reconocen ser contraria a la Constitución. Nosotros no dudamos, dice, en adherirnos a esta manera de pensar (19).

Además, en el momento actual, en el continente europeo, muchos países entran de lleno por este camino. En Alemania el profesor Laband escribe: Esta cuestión, tantas veces discutida por los jurisconsultos alemanes, se halla resuelta por la inmensa mayoría de los autores en favor del derecho de examen de los jueces (20). En Noruega la facultad de los tribunales de no aplicar una ley considerada inconstitucional se ha deducido lógicamente del carácter reconocido a la función jurisdiccional, sin que haya habido necesidad de un texto expreso para consagrarla. En 1890 fue admitida por el Tribunal Supremo de Noruega, y en 1893 por el Tribunal Urbano de Christianía. En 1904 consagró esta doctrina en términos muy claros la primera Cámara del Areópago (21).

En fin, la misma resolución acaba de adoptarse recientemente por el Tribunal de Ilfov (Bucarest) el 2 de Febrero de 1912 y por el Tribunal de Casación de Rumania, que ha confirmado esta sentencia (16 Marzo 1912). Estas decisiones están notablemente redactadas. Se elaboraron sobre la base de una luminosa consulta evacuada por M. Berthélemy y M. Jeze en un pleito seguido entre la ciudad de Bucarest y su compañía de tranvías; pedía ésta al tribunal que dejara sin efecto la aplicación de una ley de 18 de Diciembre de 1911, como inconstitucional, porque violaba los artículos 14 y 30 de la Constitución rumana y atacaba al derecho de propiedad. Formulada de este modo la excepción de inconstitucionalidad, el tribunal de Ilfov la declaró admisible y fundada en una sentencia muy precisa y firmemente motivada (22).

Un mes después esta sentencia se confirmaba por otra del Tribunal de Casación de Rumania, en la que se lee: Considerando que cuando una ley invocada en una contienda es contraria a la Constitución, el juez, ante este conflicto, no puede abstenerse de juzgar: que como en el caso de contradicción entre dos leyes ordinarias es derecho y deber del juez interpretarlas y decidir cuál de las dos debe aplicarse y es también su deber decir cuando una de estas dos leyes sea la Constitución; considerando que en estos límites no se podrá discutir al poder judicial el derecho de comprobar la constitucionalidad de una ley; que en efecto este derecho resulta en primer lugar natural y lógicamente de la naturaleza y de las atribuciones de este poder, que consisten en aplicar las leyes y por tanto la ley constitucional, que no existe en la Constitución ninguna disposición que prive de este derecho al poder judicial... (23).

Dan a entender estas indicaciones que si la jurisprudencia europea no admite aún en beneficio de los interesados la procedencia de un recurso que tienda a obtener de un tribunal la anulación de una ley por violación de una regla de derecho superior a ella, tiene una tendencia muy clara a admitir la excepción de inconstitucionalidad. Seguramente la fuerza de las cosas llevará a la jurisprudencia francesa en un futuro próximo, a dar la misma solución. Es probable que el Consejo de Estado abra esa vía. En páginas anteriores hemos dicho ya que M. Hauriou ha podido explicar perfectamente las sentencias de 9 de Agosto de 1909 merced a la idea de que si el art. 65 de la ley de 1905 hubiera podido aplicarse a un decreto que deponía a funcionarios en huelga, hubiera sido una violación flagrante de la ley fundamental de todo Estado moderno. Desde hace mucho tiempo el Consejo de Estado admite la procedencia de la excepción de ilegalidad en lo que concierne a los reglamentos de administración pública, aunque los considera hechos en virtud de una delegación legislativa. Desde 1907 el Consejo de Estado admite el recurso por abuso de poder contra estos mismos reglamentos de administración pública, manteniendo, esto no obstante, la idea de la delegación legislativa (24). Si existe delegación, es preciso considerar lógicamente el reglamento de administración pública como obra del Parlamento, porque o la palabra delegación no tiene sentido, o implica que un órgano transmite a otro su propia competencia.

Declarando el recurso por exceso de poder admisible contra un reglamento de administración pública hecho por delegación legislativa, será conducido naturalmente el Consejo de Estado a admitir el recurso contra una ley estricta. La distancia es pequeña y puede fácilmente recorrerse. Es, pues, verosímil que en un futuro que puede no estar muy lejos, se reconozca a los tribunales la facultad de apreciar la constitucionalidad de las leyes y también la admisibilidad del recurso por exceso de poder dirigido contra ellas.

En la Cámara de los diputados se han presentado desde hace muchos años proposiciones en este sentido. El 28 de Enero de 1903, MM. Julio Roche, Carlos Benoist y Audiffred presentaron una proposición para añadir a la ley constitucional del 25 de Febrero de 1875 un artículo 9, concebido en estos términos: Se establece un Tribunal Supremo encargado de decidir acerca de las reclamaciones de los ciudadanos cuyos derechos constitucionales fueren violados por el poder legislativo y por el poder ejecutivo. En la misma fecha, M. Carlos Benoist presentaba una proposición a fin de instituir un Tribunal Supremo para conocer de los atentados contra los derechos y las libertades de los ciudadanos (25).

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