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Sistema adoptado en Prusia

Las ventajas del estudio de los principios y distinciones comunes, así como de la historia, considerado como una preparación para el estudio del propio sistema particular, son plenamente apreciadas en Prusia, un país cuyos gobernantes pueden medirse en genio práctico con los de cualquier otro país de Europa.

En las Universidades prusianas poca o ninguna atención se paga dentro de la Facultad de Derecho al Derecho vigente en el país. El estudio en ellas está total o casi totalmente limitado a los principios del Derecho, y al Derecho romano, canónico y feudal en tanto que son fuentes del sistema en vigor. El gobierno, en efecto, cree que los que conocen aquellos principios generales y la base histórica del sistema vigente podrán apropiarse éste más fácil y, a la vez más fundamentalmente, que si se entregaran directamente a su estudio o trataran de aprenderlo empíricamente.

En los Estados prusianos -dice Savigny- nunca, ni siquiera después de la introducción del Derecho territorial (Landrecht), se ha prescrito un plan de enseñanza, y esta libertad, sancionada por una antigua experiencia en las universidades alemanas, se ha mantenido siempre intacta. Nunca se ha reducido tampoco el número de los docentes que hacía preciso anteriormente el Derecho común (gemeines Recht), y los cancilleres de las universidades nunca han despertado ni en los docentes ni en los estudiantes la impresión de que pudiera ser superflua una parte de las clases antes necesarias. Originariamente se tuvo por conveniente que en toda Universidad existiera cuando menos una cátedra para el Derecho prusiano, y se señaló un premio considerable para el mejor tratado de la materia. Posteriormente ni esto sIquiera se exigió, y así, por ejemplo, en la Universidad de Berlín no se ha enseñado hasta el día el Derecho prusiano. La misma idea se halla en la base de la reglamentación de los exámenes; el primero, al entrar en la verdadera materia, versa simplemente sobre el Derecho común; el período subsiguiente está destinado a la pura formación práctica del jurista, y sólo los dos exámenes siguientes tienen también por objeto el Derecho territorial, aunque sin excluir por ello el Derecho común. Actualmente, pues, la formación del jurista puede decirse que se compone de dos mitades, de las cuales la primera (la Universidad) tiene sólo como cometido el fundamento científico, mientras que la segunda tiene por objeto el conocimiento del Derecho territorial, el del Procedimiento prusiano, y la instrucción práctica (6).

La opinión sostenida por mí era también la de Hale, Mansfield (7) y otros, como lo demuestra su práctica, y fue recomendada por Sir William Blackstone hace unos ochenta años (8).

Apoyado en tales autoridades, creo poder concluir que la ciencia en cuestión, si es enseñada y aprendida experta y efectivamente y con la minuciosidad requerida, constituiría una ayuda nada despreciable para adquirir el conocimiento del Derecho inglés.

Igualmente creo poder subrayar la utilidad que representa el poder aprehender o conjeturar prontamente y a través del obstáculo de una terminología extraña los principios y preceptos de otros sistemas de Derecho; y ello aunque sólo sea bajo un punto de vista meramente práctico:

1. En consideración a la práctica o la administración de justicia en aquellos de nuestros territorios fuera de la metrópoli en los que se hallan más o menos en vigor sistemas de Derecho extraños.

2. En consideración a los sistemas de Derecho fundados en el Derecho romano, bien directamente, bien a través del Derecho canónico, los cuales se aplican también en Inglaterra a ciertas categorías de objetos.

3. En consideración a cuestiones que surgen incidentalmente, incluso ante los tribunales que administran Derecho autóctono.

4. En consideración a las cuestiones que llegan en apelación ante el Consejo Privado, un Tribunal que está obligado a decidir asuntos procedentes de numerosos sistemas, sin la posibilidad por parte de jueces y abogados de tener un conocimiento específico de ellos; un inconveniente cuyo único remedio es el conocimiento de los principios generales del Derecho por parte del Tribunal y de los abogados.

Es evidente, en efecto, que un hombre familiarizado con tales principios, independientes como lo son de todo sistema particular, y acostumbrado a captar analogías, se verá menos confundido al tratar de instituciones mahometanas o hindúes, que si sólo las conoce in concreto, tal como se dan en sus propios sistemas, y se sentirá también mucho menos inclinado a forzar las instituciones hindúes dentro del molde de las de su patria.

Y en segundo lugar, sin algún conocimlento de sistemas extraños, ningún jurista podrá apreciar debidamente los defectos o ventajas del suyo propio.

Y de igual manera que un conocimiento profundo de la ciencia cuya utilidad estoy tratando de demostrar, facilitará al estudiante el conocimiento del Derecho inglés, de igual manera también le capacitará para apropiarse con relativa facilidad y rapidez casi todos los sistemas extraños a los que pueda dirigir su atención. Son tan numerosos -como ya he dicho- los principios comunes a todos los sistemas de Derecho, que un jurista que ha dominado el Derecho que está vigente en su patria ha dominado ya implícitamente mucha de la materia jurídica que se halla vigente en otras comunidades. De tal suerte, que la dificultad con que un jurista versado en el Derecho de su país tropieza para aprehender el Derecho de otro, procede más bien de diferencias entre los términos de los sistemas, que de diferencias reales y sustanciales entre sus máximas y preceptos.

Ahora blen, el obstáculo que alza el lenguaje técnico para la comprensión de sistemas extraños podría, en parte, suprimirse o paliarse para el estudiante de la Jurisprudencia general, si esta ciencia le fuera competentemente expuesta en la forma en que yo trataré de hacerlo. Si la exposición de esta ciencia fuera realizada de acuerdo con dicho metodo, se explicarían incidentalmente, tanto los términos más importantes como los principios fundamentales del Derecho romauo o civil. Y una vez que el estudiante se hubiera apropiado estos términos y conociera también perfectamente el Derecho de su país, dominaría con poca dificultad la materia del sistema romano y de cualquiera de los demás sistemas que derivan en lo esencial del romano.

Entiendo que por personas entendidas y relevantes se ha sostenido la opinión de que debería extenderse la competencia de los tribunales eclesiásticos, a fin de que no se extinga esta jurisdicción, así como para asegurar al país un número suficiente de juristas especializados en el Derecho romano.

Nadie puede discutir la importancia que tiene el asegurar la existencia de un Cuerpo de juristas con un amplio conocimiento del Derecho romano. En todos nuestros tribunales surgen incidentalmente cuestiones sobre sistemas de Derecho extranjero, los cuales descansan principalmente en el Derecho romano. El Derecho vigente en algunas de nuestras colonias procede también esencialmente del mismo modelo, y ante el Consejo Privado se presentan en apelación cuestiones que puedan ser decididas en justicia y a fin de que el derecho de estas colonias pueda ser debidamente administrado, se requiere evidentemente que exista un Cuerpo de juristas ingleses con cierto conocimiento amplio del Derecho romano.

Pienso, sin embargo, que toda persona versada en el Derecho civil se preguntará si un estudio profundo de los principios del Derecho en Inglaterra, del elemento racional en el Derecho en general y de los principios y términos fundamentales del mIsmo sIstema romano, no sera un camino mas seguro para la adquisición de aquel conocimiento que el estudio del Derecho eclesiástico o la práctica en la jurisdicción ecIesiástica.




Notas

(6) Savigny, Vam Beruf, traducción de Hayward, pág. 165. (En la primera ed. alemana de 1814, páginas 144 y ss.).

(7) Lord Hale decía a menudo, que los verdaderos fundamentos y razones del Derecho se hallaban tan bien expuestos en los Digestos (romanos), que de ninguna manera mejor que buscándola aquí podría entenderse la ciencia del Derecho; por ello, se lamentaha mucho de que el Derecho romano fuera tan poco estudiado en Inglaterra. Barnet's Life, pág. 7.

(8) Blackstone recomienda el estudio del Derecho natural y del Derecho romano en conexión con el estudio de los fundamentos peculiares del nuestro. Por Derecho natural, etc., parece entender el mismo estudio que yo recomiendo.


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