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Valor del estudio del derecho romano

La razón que a continuación se expone -a más de otras que podrían añadirse- es suficiente para probar que, a excepción del Derecho inglés, el Derecho romano o civil es entre todos los sistemas jurídicos particulares, la mejor cantera de la que pueden extraerse tales ilustraciones.

En algunas naciones de la moderna Europa continental, como, por ejemplo, en Francia, el actual sistema de Derecho es esencialmente de origen romano, mientras que en otras, como en los diversos Estados de Alemania, el sistema de Derecho vigente, aun cuando no procede del romano, le es muy afín, por haberse asimilado grandes porciones del mismo.

Es decir, que en muchas de las naciones de la moderna Europa continental, gran parte de la sustancia del Derecho vigente y gran parte del lenguaje técnico en que se reviste derivan del Derecho romano, siendo ininteligible dicha terminología sin algún conocimiento de este último. A la vez que, de otra parte, el orden o articulación que se da de ordinario al sistema imita el paradigma de ordenación científica que nos sale al paso en las Instituciones de Justiniano. Incluso en nuestro propio país, una gran parte del Derecho eclesiástico y de la Equity y alguna parte, aunque menor, del Common Law, proceden del Derecho romano, bien directamenté, bien a través del Derecho canónico.

Y no sólo al Derecho positivo de las naciones europeas modernas se ha limitado la influencia del Derecho romano. El lenguaje técnico de este Derecho universal ha teñido, en efecto, profundamente el lenguaje del Derecho internacional o moralidad que dichas naciones pretenden observar. Al tomar, pues, con amplitud, ejemplos del Derecho romano o civil, el expositor de la Jurisprudencia general a la vez que ilustra su objeto propio, da idea de un sistema que es la clave de la moralidad internacional, de la diplomacia y de gran parte del Derecho positivo de las modernas comunidades civilizadas.

Es muy de lamentar que en nuestro país esté abandonado el estudio del Derecho romano, y que sean tan poco comprendidos los méritos reales de sus fundadores y expositores.

Mucho se ha hablado de la filosofía de los autores romanos de Instituciones. En sus escritos hay pocas huellas de familiaridad con la filosofía griega, y lo poco que han tomado de esta fuente es puro desatino: por ejemplo, su definición del ius naturale, en la cual confunden el Derecho con los instintos animales y con todos aquellos apetitos y necesidades de la humamdad que son causas de su establecimiento.

El Derecho romano, empero, no debe utilizarse como un almacén de sabiduría legislativa. Los grandes juristas romanos son, en realidad, expositores de un sistema positivo, y ni siquiera Lord Coke mismo es más estrictamente práctico. Su verdadero mérito se encuentra en el dominio absoluto de aquel sistema, en el conocimiento perfecto de sus principios, en la expedición can que los tienen presentes, y en la facilidad y seguridad con que los aplican.

En apoyo de mi propia opinión sobre estos grandes escritores, aduciré la autoridad de dos de los más eminentes juristas de la época moderna.

El valor permanente del Corpus iuris civilis -dice Falck- no se halla en los decretos de los emperadores, sino en los residuos de literatura jurídica que se nos han conservado en las Pandectas. Ni es tampoco la materia de estos escritos jurídicos, sino el método científico empleado en ellos por sus autores al interpretar las nociones y máximas que manejan, lo que les ha convertido en modelos de todas las épocas siguientes, y eminentemente adecuados para producir y desarrollar aquellas aptitudes mentales que son el requisito de la formación del jurista (3).

Y Savigny dice por su parte: Anteriormente se ha puesto de manifiesto que en nuestra ciencia todo el éxito descansa en la posesión de los principios rectores, y justamente esta posesión es la que fundamenta la grandeza de los juristas romanos. Los conceptos y proposiciones de su ciencia no les aparecen como creados por ellos, sino como verdaderos seres, cuya existencia y cuya genealogía se les han hecho conocidas por un trato largo e íntimo. De aquí que todo su método reviste una seguridad como no se encuentra fuera de las matemáticas, y que se pueda decir sin exageración que calculan con sus conceptos... Si tienen que emitir juicio sobre un caso jurídico, parten de la intuición viva del mismo, y podemos ver ante nuestros ojos cómo la relación entera surge y se modifica paso a paso. Es como si este caso fuera el punto inicial desde el que habría que inventar la ciencia entera. La teoría y la práctica no son, por eso, para ellos dos cosas realmente distintas; su teoría está perfectamente elaborada hasta hacer posible la más directa aplicación, y su práctica está siempre ennoblecida por la consideración científica. En cada principio ven, a la vez, un caso de aplicación, en cada caso jurídico, a la vez, la regla según la cual es determinado, y su maestría es indisputable en la facilidad con la que pasan de lo general a lo particular y de lo particular a lo general (4).

Como consecuencia de esta maestría en los principios, de su perfecta correspondencia o elegantia, y de la claridez del método con el que se hallan ordenados, puede decirse que no hay sistema de Derecho positivo que sea tan fácil de aprehender como un todo. Al mismo fin contribuye también su escaso volumen.

Los principios mismos, procedentes muchos de ellos de épocas bárbaras, son, en efecto, poco adecuados a los fines del Derecho, y las conclusiones a que llegan, siendo consecuencias lógicas de sus imperfectos principios, participan necesariamente del mismo defecto (5).

Un mérito incidental de los juristas romanos es su estilo, siempre simple y claro, de ordinario conciso y enérgico, y totalmente libre de nitor. Sus méritos son adecuados a su objeto, y estéticamente de gran elevación. Puede decirse que se encuentra en la misma relación con el de Blackstone y Gravina, que la que media entre una estatua griega y el maniquí de una sombrerera adornado con la moda de la estación.

No se trata de ningún modo, de equiparar en importancia el estudio del Derecho romano con el de la lógica aristotélica, pues el Derecho romano no es necesario, pero bajo el punto de vista que ahora consideramos, se encuentra en la misma relación con el Derecho que la lógica de las escuelas con la filosofía.

No hay por qué extrañarse del número de analogías que existen entre el Derecho romano y muchos de los sistemas continentales, así como entre el Derecho romano y el Derecho inglés; dichos sistemas continentales y también nuestro Derecho inglés se han constituído, en efecto, más o menos ampliamente sobre la pauta del Derecho romano, muy especialmente a través del Derecho canónico. El Derecho inglés, empero, análogamente al Derecho romano es en su mayor parte autóctono, o poco, al menos, se ha apropiado del Derecho romano. Las coincidencias muestran cuán numerosos son los principios y distinciones que tienen en común todos los sistemas jurídicos. La amplia coincidencia entre sistemas jurídicos particulares puede echarse de ver prácticamente comparando las exposiciones de dos sistemas de Derecho cualquiera. La coincidencia es singularmente notable entre el Derecho romano y el Common Law de Inglaterra.




Notas

(3) Juristische Encyclopadie, Cap. II, pág. 109. (Kiel. 1825).

(4) Vom Beruf, cap. IV, pág. 30. (Austin cita por la primera edición, Heidelberg, 1814.

(5) Quamquam non ideo conclusiones semper probem, quae saepe ducuntur ex quibusdam veteris persuasionis apicibus opinion consecratis. Leibiniz, Epist. ad Kestnerum.


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