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EL FEDERALISTA

Número 82



Al pueblo del Estado de Nueva York:

La institución de un nuevo gobierno, sea cual fuere el cuidado o la prudencia que presidan esa labor, hace nacer indefectiblemente problemas intrincados y delicados; y es de esperarse que éstos surgirán con especialidad en el caso de una Constitución que se funda en la incorporación total o parcial de cierto número de soberanías distintas. Sólo el tiempo puede madurar y perfeccionar tan complejo sistema, aclarar la importancia de cada una de las partes y ajustarlas unas a otras para que formen un todo consistente y armonioso.

De esta naturaleza son consiguientemente los problemas que han surgido con motivo del plan propuesto por la convención, particularmente en lo que concierne al departamento judicial. Los principales de ellos se relacionan con la situación de los tribunales de los Estados frente a las controversias que han de ser sometidas a la jurisdicción federal. ¿Tendrá ésta el carácter de exclusiva o han de poseer aquellos tribunales una jurisdicción concurrente? ¿Si es así, en qué relación quedarán con los tribunales nacionales? He aquí preguntas que encontramos en labios de hombres sensatos y que merecen ciertamente nuestra atención.

Los principios establecidos en un artículo anterior nos enseñan que los Estados retendrán todas las facultades preexistentes, que no se deleguen exclusivamente a la cabeza federal y que esta delegación exclusiva, sólo puede existir en alguno de tres casos: cuando una facultad exclusiva se concede expresamente a la Unión, o cuando se le otorga una potestad particular determinada y se prohibe a los Estados el ejercicio de una semejante, o cuando se le extiende a la Unión un poder con el cual resultaría completamente incompatible otro similar en manos de los Estados. Aunque es verosímil que estos principios no se apliquen con igual fuerza al poder judicial que al legislativo, sin embargo, me inclino a pensar que en general son tan justos respecto a uno como respecto del otro. Y bajo esta impresión, sentaré como regla que los tribunales de los Estados retendrán la jurisdicción que ahora tienen, a menos de que aparezca que les ha sido retirada por uno de los modos que acabo de enumerar.

El único texto de la Constitución propuesta que parece limitar el conocimiento de las controversias de competencia federal a los tribunales de este orden, se encuentra en este párrafo: el Poder Judicial de los Estados Unidos se depositará en una Suprema Corte y en los tribunales inferiores que el Congreso de tiempo en tiempo instituya y establezca. Esto podría interpretarse que significa que sólo los tribunales supremos y los subordinados de la Unión estarán autorizados para decidir aquellas controversias que sean de su incumbencia; o sencillamente que indica que los órganos de la administración nacional de justicia serán la Suprema Corte y tantos tribunales subordinados como el Congreso considere conveniente designar; o en otras palabras, que los Estados Unidos deberían ejercer el poder judicial que se les ha conferido, a través de una Corte Suprema y de cierto número de tribunales inferiores pendientes de crearse. La primera excluye la jurisdicción concurrente de los tribunales de los Estados, en tanto que la segunda la admite; y como aquélla importaría una privación implícita de la potestad local, ésta me parece la explicación más natural y defendible. Pero esta doctrina de la jurisdicción concurrente sólo puede aplicarse libremente a aquellas clases de controversias sobre las cuales los tribunales de los Estados han tenido competencia. No resulta de igual evidencia con relación a los casos que pueden surgir de la Constitución a establecer o que serán privativos de esta; pues difícilmente puede considerarse que el hecho de no reconocer derechos de jurisdicción a los tribunales de los Estados en esos casos, sea una disminución de una facultad preexistente. Por lo tanto, no intento discutir que los Estados Unidos, al legislar sobre los objetos confiados a su dirección, no puedan atribuir a los tribunales federales exclusivamente, la resolución de las controversias que surjan con motivo de ciertos ordenamientos, si esa medida se juzgase conveniente; lo que sostengo es que los tribunales de los Estados no serán privados de su jurisdicción primitiva, como no sea por lo que se refiere a la posibilidad de la apelación; e inclusive opino que en todos los casos en que no fueren excluidos expresamente por las futuras leyes de la legislatura nacional, esos tribunales conocerán normalmente de las controversias a que den nacimiento dichas leyes. Deduzco esto de la naturaleza misma del poder judicial, así como del carácter general del sistema. El poder judicial de todo gobierno va más allá de sus propias leyes, locales o municipales, y en los juicios civiles abarca todo lo que sea objeto de litigio entre las partes sometidas a su jurisdicción, aunque los motivos de la disputa se relacionen con las leyes de la región más distante del universo. Las del Japón, lo mismo que las de Nueva York, pueden suministrar a nuestras cortes temas de discusiones jurídicas. Si además de esto consideramos que los gobiernos de los Estados y el gobierno nacional son, en realidad, sistemas afines y partes de un todo, parece irrebatible la conclusión de que los tribunales locales poseerían jurisdicción concurrente en todas las controversias que surjan con motivo de las leyes de la Unión, cuando no se prohiba de modo expreso.

A este propósito se nos presenta otra cuestión: ¿Qué relación existiría ehtre los tribunales nacionales y los de los Estados en estas ocasiones de jurisdicción concurrente? Respondo que seguramente se establecería el derecho de apelar de sus decisiones ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. La Constitución, en términos inequívocos, otorga a la Suprema Corte jurisdicción en segunda instancia en todos los casos de jurisdicción federal que enumera, de que no deba conocer desde su origen, y no existe una sola expresión que limite su campo de acción a los tribunales federales inferiores. Sólo procede tener en cuenta los objetos de la apelación, no los tribunales contra los cuales se apela. Basándose en esta circunstancia y en la naturaleza de las cosas, debe interpretarse que la apelación se extiende a los tribunales de los Estados. O se admite esta solución, o bien los tribunales locales tendrán que ser excluidos de toda jurisdicción concurrente en los asuntos de interés nacional, ya que, de lo contrario, la autoridad judicial de la Unión podría ser eludida a voluntad por todo demandante o acusador. Ni una ni otra de estas consecuencias deberían acogerse sino en el caso de que fuera inevitable; la última sería enteramente inadmisible, ya que frustraría varios de los propósitos más importantes y manifiestos del gobierno en proyecto, entorpeciendo esencialmente sus medidas. Tampoco veo el menor fundamento para semejante suposición. De acuerdo con una observación formulada anteriormente, los sistemas nacional y locales han de considerarse como un todo (1). Los tribunales de los Estados serán evidentemente los auxiliares naturales para la ejecución de las leyes de la Unión, y la apelación en contra de sus resoluciones procederá con la misma naturalidad ante el tribunal destinado a unificar y asimilar los principios de la justicia nacional y las reglas de las decisiones nacionales. El fin evidente del plan de la convención estriba en que todas las controversias de las categorías especificadas, debido a poderosas razones de interés público, sean resueltas desde la primera instancia o en definitiva por los tribunales de la Unión. Por esta causa, restringir las expresiones generales que atribuyen a la Suprema Corte jurisdicción de apelación, a los recursos que provengan de los tribunales federales subordinados, en vez de recursos que provengan de los tribunales de los Estados, significaría cercenar la amplitud de los términos empleados y subvertir su intención, contrariamente a toda sana regla de interpretación.

¿Pero sería admisible el recurso de apelación de los tribunales de los Estados a los juzgados federales inferiores? Ésta es otra de las cuestiones que han surgido, y más difícil que la anterior. Las consideraciones siguientes apoyan una respuesta afirmativa. En primer lugar, el plan de la convención autoriza a la legislatura nacional para constituir tribunales inferiores a la Suprema Corte (2). En segundo lugar, declara que el Poder Judicial de los Estados Unidos se depositará en una Suprema Corte y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca y a continuación procede a enumerar los casos a los que ha de extenderse este poder judicial. Más adelante divide la jurisdicción de la Suprema Corte en original y de apelación, pero no define la de los tribunales subordinados. Los únicos lineamientos que proporciona respecto de ellos, consisten en que serán inferiores a la Suprema Corte y en que no deberán traspasar los límites fijados a la judicatura federal. No se declara si su autoridad se ejercerá en primera instancia, en segunda o en ambas. Tal parece que todo esto se deja al arbitrio de la legislatura. Y siendo este el caso, no percibo ningún impedimento por el momento para que se establezca que de los tribunales de los Estados se podrá apelar ante los tribunales nacionales subordinados, y sí puedo concebir muchas ventajas que serían consecuencia de este poder. Disminuiría la necesidad de multiplicar los tribunales federales y haría posibles arreglos encaminados a reducir la jurisdicción de apelación de la Suprema Corte. En esta forma los tribunales de los Estados podrían hacerse cargo de un mayor número de controversias federales, y se conseguiría que las apelaciones, en la mayor parte de los casos en que se considerase conveniente, se interpusiesen ante los juzgados de distrito de la Unión, en vez de llevarse de los tribunales locales hasta la Suprema Corte.

PUBLIO

(Parece ser Alexander Hamilton el autor de este escrito)




Notas

(1) Núm. 31.

(2) Sección 8, artículo 1°.- PUBLIO.

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