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EL FEDERALISTA

Número 40



Al pueblo del Estado de Nueva York:

El segundo punto que debemos examinar es si la convención estaba autorizada para formular y proponer esta Constitución mixta.

En rigor, los poderes de la convención deberían definirse mediante el examen de los mandatos dados a los miembros por sus respectivos electores. Sin embargo, como todos ellos se referían a las recomendaciones de la reunión celebrada en Annápolis en septiembre de 1786 o a la del Congreso, de febrero de 1787, bastará con acudir al testimonio de estos actos.

El acta de Annápolis recomienda el nombramiento de comisionados para dedicarse al estudio de la situación de los Estados Unidos; para proyectar las medidas ulteriores que les parezcan necesarias con objeto de hacer que la Constitución del gobierno federal sea adecuada a las exigencias de la Unión, y para formular con ese fin y presentar a los Estados Unidos, constituidos en Congreso, una ley que sea capaz de satisfacer eficazmente dichas exigencias, al ser aprobada por ellos y confirmada posteriormente por la legislatura de cada Estado.

El acta de recomendación del Congreso dice lo que sigue:

Puesto que en los Artículos de confederación y Unión Perpetua, se prevé la posibilidad de alterarlos, con el asentimiento de un Congreso de los Estados Unidos y de las legislaturas de los distintos Estados; y puesto que la experiencia ha evidenciado la existencia de ciertos defectos en la presente Confederación; y que como medio para subsanarlos, varios Estados, y particularmente el Estado de Nueva York, por instrucciones expresas a sus delegados en el Congreso, han sugerido que se celebre una convención para los fines expresados en el acuerdo siguiente, y como esa convención parece ser el modo más probable de establecer en estos Estados un firme gobierno nacional;

Resolvemos: Que en opinión del Congreso es oportuno que el segundo lunes del próximo mes de mayo, una convención de delegados nombrados por los diversos Estados, se reúna en Filadelfia con el propósito especial y único de revisar los Artículos de confederación y de formular y presentar al Congreso y a las diferentes legislaturas las modificaciones y disposiciones necesarias para que, una vez aprobadas por el Congreso y confirmadas por los Estados, la Constitución federal sea adecuada a las exigencias del gobierno y a la conservación de la Unión.

De estas dos actas se deduce, primero, que el fin de la convención era el de establecer en estos Estados un firme gobierno nacional; segundo, que ese gobierno debía ser de tal suerte que resultara adecuado a las exigencias del gobierno y a la conservación de la Unión; tercero, que estos fines debían conseguirse por medio de modificaciones y disposiciones en los Artículos de confederación, según expresa el acta del Congreso, o bien mediante las medidas ulteriores que les parezcan necesarias, conforme reza el acta recomendatoria de Annápolis; cuarto, que las reformas y nuevas cláusulas debían presentarse al Congreso y a los Estados, con el objeto de que fueran aprobadas por el primero y confirmadas por los segundos.

Comparando e interpretando rectamente estos distintos modos de expresarse, puede deducirse la autoridad con la cual actuó la convención. Debía dar forma a un gobierno nacional, adecuado a las exigencias del gobierno y de la Unión; y de conformar de tal modo los Artículos de confederación que permitieran el cumplimiento de estos fines.

Hay dos reglas de interpretación, dictadas por la simple razón, así como fundadas en axiomas legales. Una es que a cada miembro de una frase se debe conceder algún significado, si es posible, y hacer que concurra a un fin común. La otra consiste en que cuando no es posible hacer coincidir a las distintas partes, la menos importante debe ceder ante la que lo es más; los medios deben sacrificarse al fin, más bien que el fin a los medios.

Suponed, pues, que las expresiones que fijan las facultades de la convención se encontraran en una oposición irreductible entre sí; que un gobierno nacional y adecuado no pudiera, en concepto de la convención, lograrse mediante modificaciones y disposiciones en los Artículos de confederación; ¿qué parte de la definición debió adoptarse y cuál ser rechazada? ¿Cuál era la más importante y cuál la menos? ¿Cual el fin y cuáles los medios? Dejad a los más escrupulosos expositores de los poderes delegados, a los más inveterados impugnadores de los ejercidos por la convención, que contesten estas preguntas. Que declaren ellos si era más importante para la dicha del pueblo americano que se hicieran a un lado los Artículos de confederación, estableciendo en cambio un gobierno adecuado y conservando la Unión, o que se prescindiera de un gobierno adecuado, conservando los Artículos de confederación. Que declaren si la conservación de esos Artículos era el fin, para cuyo aseguramiento el medio era introducir una reforma en el gobierno, o bien si el establecimiento de un gobierno adecuado a la consecución de la felicidad nacional era el fin que originalmente perseguían esos mismos Artículos, al cual debían ser sacrificados por constituir medios insuficientes para lograrlo.

Pero ¿es necesario suponer que estas expresiones son absolutamente inconciliables una con otra; que ninguna modificación o disposición en los Artículos de confederación era factible que los convirtiera en un gobierno nacional y adecuado, es decir, en un gobierno como el que ha propuesto la convención?

Suponemos que en este caso nadie se preocupará del nombre, ya que el cambio de éste no podría considerarse como un caso de ejercicio de poderes no concedidos. Las modificaciones en el cuerpo del instrumento se hallan expresamente autorizadas. Las nuevas disposiciones también están autorizadas explícitamente. Aquí tenemos, por lo tanto, facultad para camDiar el nombre, para insertar nuevos artículos, para modificar los antiguos. ¿Es preciso aceptar que se infringe ese poder en tanto que se conserve una parte de los artículos antiguos? Los que sostienen la afirmativa deberían al menos señalar el límite entre las innovaciones autorizadas y las que representan una extralimitación; entre el grado de cambio que cabe dentro del campo cubierto por las modificaciones y nuevas disposiciones y el que equivale a una transformación del gobierno. ¿Se nos dirá que las reformas no debían haber alcanzado a la esencia de la Confederación? Los Estados no habrían nombrado una convención con tanta solemnidad ni descrito sus fines con tanta amplitud, de no tener en perspectiva una reforma sustancial. ¿Acaso se dirá que los principios fundamentales de la Confederación no caían dentro de la esfera de la convención y que no deberían haber sido variados? Pues yo pregunto: ¿cuáles son estos principios? ¿Requieren que al establecerse la Constitución, los Estados sean considerados como soberanías distintas e independientes? La Constitución propuesta los considera así. ¿Exigen que los nombramientos de los miembros del gobierno procedan de las legislaturas y no del pueblo de los Estados? Una rama del nuevo gobierno será nombrada por dichas legislaturas, y bajo la Confederación todos los delegados al Congreso pueden ser elegidos inmediatamente por el pueblo, como de hecho ocurre en dos de los Estados (1). ¿Es necesario conforme a estos principios que los poderes del gobierno actúen sobre los Estados y no sobre el individuo directamente? Ya hemos demostrado que en algunos casos los poderes del nuevo gobierno actuarán sobre los Estados en su carácter colectivo. También en el gobierno actual, en ciertos casos, sus poderes obran inmediatamente sobre los individuos. Tratándose de aprehensión de fugitivos, piratería, del correo, monedas, pesas y medidas, comercio con los indios, reclamaciones con motivo de concesiones de tierras hechas por Estados diferentes y, sobre todo, tratándose de juicios ante consejos de guerra, navales y militares, en los que se puede aplicar la pena de muerte sin intervención del jurado y hasta de ningún magistrado; en todos estos casos los poderes de la Confederación tienen efecto directo sobre las personas y los intereses de los ciudadanos individuales. ¿Estos principios fundamentales requieren especialmente que no se establezca ningún impuesto si no intervienen los Estados? La Confederación misma autoriza un impuesto directo, hasta cierto límite, en el caso de los correos. El derecho de acuñar moneda ha sido interpretado por el Congreso en tal forma que también constituye una fuente de tributación. Pero omitiendo estos casos ¿no era un propósito reconocido de la convención, así como la esperanza universal del pueblo, el que la reglamentación del comercio estuviera subordinada al gobierno general en forma que constituyese una fuente inmediata de ingresos generales? ¿No recomendó el Congreso esta medida reiteradamente como compatible con los principios fundamentales de la Confederación? ¿No es verdad que todos los Estados menos uno, entre ellos el de Nueva York, se habían conformado con el plan del Congreso, reconociendo el principio que inspiraba la innovación? ¿En resumen, demandan estos principios que los poderes del gobierno general sean limitados y que más allá de ese límite los Estados queden en posesión de su soberanía e independencia? Hemos visto que en el nuevo gobierno, lo mismo que en el antiguo, los poderes generales son limitados; y que los Estados continúan gozando de su jurisdicción independiente y soberana en todos los casos no enumerados.

Lo cierto es que los grandes principios de la Constitución propuesta por la convención deben considerarse mas como un desarrollo de los principios que se encuentran en los Artículos de confederación que como completamente nuevos. Por desgracia, bajo el antiguo sistema los principios eran tan débiles y estrechos que justificaban todos los cargos de ineficiencÍa que se han aducido contra él, por lo que hacían preciso ese grado de ampliación que da al nuevo sistema la apariencia de una transformación absoluta del antiguo.

Hay un punto en el que se admite que la convención se ha apartado del texto de su mandato. En vez de presentar un plan que requiriera la confirmación de las legislaturas de todos los Estados, ha preparado un plan que ha de ser confirmado por el pueblo y que puede ponerse en práctica por nueve Estados únicamente. Merece la pena señalar que a pesar de ser la más plausible, esta objeción ha sido en la que menos hincapié se ha hecho en las publicacIones que han hervido contra la convención. Semejante tolerancia sólo puede deberse a la convicción de lo absurdo que resulta el sujetar la suerte de doce Estados a la terquedad o a la inmoralidad del décimotercero; al ejemplo de inflexible oposición dado por una mayoría de la sesentava parte del pueblo de América, a una medida aprobada y pedida por el voto de doce Estados, que comprendían cincuenta y nueve sesentavas partes de la población -ejemplo aun fresco en la memoria e indignación de todo ciudadano sensible al honor y la prosperidad lastimados de su patria-. Como a esta objeción, por lo visto, han renunciado en cierta forma los que han censurado los poderes de la convención, la daremos por liquidada sin más observaciones.

El tercer punto que debemos investigar se refiere a la medida en que las consideraciones relacionadas con su deber y surgidas de las circunstancias mismas, han podido suplir cualquier deficiencia en la autoridad regular de la convención.

En las investigaciones precedentes, los poderes de la convención han sido analizados y verificados con el mismo rigor y conforme a las mismas reglas que si hubieran sido real y definitivamente poderes para instituir una Constitución de los Estados Unidos. Ya hemos visto de qué modo han soportado la prueba inclusive en ese entendimiento. Ha llegado el momento de recordar que esos poderes eran sólo consultivos y recomendatorios; que así lo dispusieron los Estados y lo entendió la convención, y que, por vía de consecuencia, esta última ha proyectado y propuesto una Constitución que no ha de tener mayor trascendencia que el papel en que está escrita si no obtiene la aprobación de aquellos a quienes se dirige. Esta reflexión pone el asunto bajo un punto de vista totalmente distinto, capacitándonos para juzgar con certeza sobre el camino adoptado por la convención.

Examinemos el terreno en que la convención estuvo colocada. Por las actas de sus deliberaciones puede colegirse que sus miembros se hallaban profunda y unánimemente impresionados por la crisis que condujo al país a emprender, casi sin una voz de disentimiento, tan solemne y singular experimento para corregir los errores de un sistema que fue causa de la crisis; y que se hallaban no menos honda y uniformemente convencidos de que una reforma como la que propusieron era absolutamente necesaria para llevar a efecto los propósitos que se tuvieron al nombrarlos. No pudieron haber ignorado que las esperanzas y expectativas de la gran mayoría de los ciudadanos, a través de este gran imperio, estaban puestas con la mayor ansiedad en el resultado de sus deliberaciones. Tenían toda clase de razones para creer que los sentimientos contrarios agitaban las mentes y los pechos de todo enemigo externo e interno de la libertad y prosperidad de los Estados Unidos. Habían visto en el origen y el progreso del experimento, la celeridad con que la proposici6n hecha por un solo Estado (Virginia), con vistas a una reforma parcial de la Confederación, había sido tomada en cuenta y alentada. Habían visto la libertad que se tomaron unos pocos diputados de muy pocos Estados, en la convención de Annápolis, en el sentido de recomendar una finalidad grande y peligrosa, completamente ajena a su mandato, pero justificada no solamente por la opinión pública, sino llevada efectivamente a la práctica por doce de los trece Estados. Habían visto al Congreso asumir poderes no sólo recomendatorios sino activos, en una variedad de casos disculpados por la opinión pública, con ocasión de circunstancias y asuntos mucho menos urgentes que aquellos que debían normar su conducta. Sin duda reflexionaron que en todas las grandes reformas de los gobiernos establecidos, las formas deben ceder ante la esencia; que en esos casos la rígida adhesión a las primeras convertiría en nominal y nugatorio el excelente y valioso derecho del pueblo a abolir o modificar sus gobiernos de la manera que le parezca más a propósito para alcanzar su seguridad y ventura (2), ya que es imposible para el pueblo el moverse espontáneamente y todo de acuerdo hacia un objeto; y es, por lo tanto, esencial que esos cambios sean instituidos por medio de proposiciones no revestidas de formas o autoridad oficiales, hechas por algún ciudadano patriota y respetable o por un grupo de ciudadanos de esas condiciones. Deben haber recordado que fue gracias a este privilegio irregular y que se arrogaron algunos, de proponerle al pueblo planes para su seguridad y felicidad, como se unieron inicialmente los Estados contra el peligro con que los amenazaba su antiguo gobierno; que se formaron comités y congresos con el objeto de concentrar sus esfuerzos y defender sus derechos, y que se eligieron convenciones en los distintos Estados a fin de establecer las constituciones por las cuales se gobiernan actualmente; ni pueden haberse olvidado de que en parte alguna se vieron escrúpulos extemporáneos ni celo por adherirse a las formas usuales, como no sea de parte de quienes deseaban gratificar bajo esos pretextos su enemistad secreta hacia el propósito fundamental. Deben haber tenido presente que dado que el plan por formular y por proponer debía ser sometido al pueblo mismo, la desaprobación de esta autoridad suprema lo destruiría para siempre; así como su aprobación borraría los errores e irregularidades anteriores. Quizás se les ocurrió también que donde prevalece una afición a las cavilaciones, su negligencia en hacer uso de la medida de poder que les fue conferido y, más aún, el hecho de no recomendar providencia alguna que no estuviera autorizada por su mandato, no excitarían menos animadversión contra ellos que la recomendación inmediata de una medida plenamente proporcionada a las exigencias nacionales.

Si bajo todas estas impresiones y en medio de tantas consideraciones, en vez de demostrar una viril fe en el país cuya confianza los había distinguido en forma tan especial y de señalar un sistema capaz, a su juicio, de asegurar la felicidad de aquél, los convencionistas hubieran resuelto fría y hoscamente defraudar sus ardientes esperanzas, sacrificar la esencia a las formas, entregar los más caros intereses de su país a la incertidumbre de las dilaciones y al azar de los acontecimientos, pregunto al hombre capaz de un pensamiento elevado, de experimentar en su pecho una emoción patriótica, ¿qué sentencia debería haber pronunciado el mundo imparcial, los amigos del género humano, todo ciudadano virtuoso, sobre el carácter y la conducta de esta asamblea? O si existe un hombre cuya propensión a condenar no admite freno, preguntémosle: ¿qué sentencia reserva a los doce Estados que usurparon el poder de mandar diputados a la convención, o sea a un cuerpo completamente desconocido en sus constituciones; al Congreso, que recomendó el nombramiento de ese cuerpo, igualmente desconocido de la Confederación, y al Estado de Nueva York, en particular, que fue el primero en urgir y posteriormente en cumplir esta intervención no autorizada?

Pero para que los objetantes no tengan ningún pretexto, les concederemos por unos instantes el que su mandato no autorizaba a la convención a proponer una Constitución a su país, ni las circunstancias lo justificaban: ¿de esa sola razón se desprende que debemos rechazar la Constitución? Y si de acuerdo con el noble precepto es lícito aceptar los buenos consejos, inclusive cuando provienen de un enemigo, ¿estableceremos el innoble precedente de rehusarlos cuando nos los brindan nuestros amigos? En cualquier caso, lo prudente seguramente sería investigar si el consejo es bueno, y no de quién proviene.

El resumen de lo que hemos sostenido y probado consiste en que no tiene fundamento la acusación relativa a que la convención se extralimitó en sus poderes, salvo en un caso a que conceden poca importancia los impugnadores; que si sus miembros excedieron sus poderes estaban no sólo disculpados sino en el deber, como servidores de confianza del pueblo y ante las circunstancias en que se hallaban, de proceder con la libertad que asumieron, y, finalmente, que si hubieran violado sus poderes y sus obligaciones al proponer una Constitución, ésta debería ser aceptada a pesar de ello, si es capaz de realizar los propósitos y la dicha del pueblo de América. Hasta qué punto reúne la Constitución esta condicion será el objeto de otra investigación.

PUBLIO

(Este escrito se supone fue escrito por Santiago Madison)




Notas

(1) Connecticut y Rhode Island.- PUBLIO.

(2) Declaración de Independencia.- PUBLIO.

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