Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección segunda.

Asambleas primarias. Nominación de los electores.

Artículo 1º Para formar la Asamblea Nacional Legislativa, los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en Asambleas Primarias en las ciudades y en los cantones. Las Asambleas Primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la Ley.

Artículo 2º Para ser ciudadano activo, es preciso:

a) Haber nacido francés o haber adquirido la nacionalidad francesa;

b) Tener veinticinco años cumplidos:

c) Tener su domicilio en la ciudad o en el cantón desde el tiempo determinado por la Ley;

d) Pagar en cualquier lugar del Reino una contribución directa al menos igual que el valor de tres jornadas de trabajo, cuyo recibo deberá exhibirse;

e) No encontrarse en un estado de domesticidad, es decir, de criado a sueldo;

f) Estar inscrito en la municipalidad de su domicilio en la lista de las Guardias Nacionales;

g) Haber prestado el juramento cívico.

Artículo 3º Cada seis años el Cuerpo Legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor de la jornada laboral, y los administradores de los departamentos harán con ello la determinación local para cada distrito.

Artículo 4º Nadie podrá ejercer los derechos de ciudadano activo en más de un lugar, ni hacerse representar por otro.

Artículo 5º Están excluidos del ejercicio de los derechos del ciudadano activo:

a) Quienes se encuentren bajo acusación;

b) Quienes después de haber sido declarados en estado de bancarrota o de insolvencia, demostrado por documentos auténticos, no entreguen un recibo general de sus acreedores.

Artículo 6º Las Asambleas Primarias nombrarán electores en proporción al número de los ciudadanos activos residentes en la ciudad, y en el cantón. Será nombrado un elector a razón de cien ciudadanos activos, presentes o no, en la asamblea. Dos serán nombrados a partir de ciento cincuenta, y uno hasta doscientos cincuenta, y así, sucesivamente.

Artículo 7º Nadie podrá ser nombrado elector si no reúne, además de las condiciones necesarias para ser ciudadano activo, las siguientes:

a) En las ciudades por encima de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado sobre los listados de contribución, a un ingreso igual al valor local de doscientas jornadas de trabajo, o de ser inquilino de una habitación evaluada, en los mismos listados, a un ingreso igual al valor de ciento cincuenta jornadas de trabajo;

b) En las ciudades por abajo de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado, sobre los listados de contribución, a un ingreso igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo, o de ser inquilino de una habitación evaluada, sobre los mismos listados, a un ingreso igual al valor de cien jornadas de trabajo;

c) Y en las zonas rurales la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado, sobre los listados de contribución, a un ingreso igual al valor local de ciento cincuenta jornadas de trabajo, o de ser granjero o aparcero de bienes evaluados, sobre los mismos listados, al valor de cuatrocientas jornadas de trabajo;

d) En relación a quienes sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios por una parte, e inquilinos, granjeros o aparceros, por la otra, sus facultades en estos diversos rubros serán acumulativas hasta la tasa necesaria para establecer su elegibilidad.


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