Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección tercera.

Asambleas electorales. Nominación de los representantes.

Artículo 1º Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de los representantes cuya nominación será atribuida a su departamento y un número de suplentes igual a la de la tercera parte del de los representantes.

Las Asambleas Electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, en el caso de que no hubieran sido convocadas con anterioridad por los funcionario públicos determinados por la Ley.

Artículo 2º Los representantes y los suplentes serán elegidos a la pluralidad absoluta de los sufragios, y sólo podrán ser escogidos entre los ciudadanos activos del departamento.

Artículo 3º Todos los ciudadanos activos, sea cual sea su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos Representantes de la Nación.

Artículo 4º Sin embargo, los ministros y los demás agentes del Poder Ejecutivo, revocables a voluntad, los comisarios de la Tesorería Nacional, los perceptores y receptores de las contribuciones directas, los encargados de la percepción y de la administración de las contribuciones indirectas y de los dominios nacionales, y los que, bajo la denominación que sea, estén ligados a empleos de la Casa Militar y Civil del Rey, deberán participar en la elección. Igualmente deberán participar los administradores, subadministradores, oficiales municipales y comandantes de las Guardias Nacionales.

Artículo 5º El ejercicio de las funciones judiciales será incompatible con las de Representante de la Nación, mientras dure la legislatura. Los jueces serán reemplazados por sus suplentes, y el Rey proveerá con unos certificados de comisión para el reemplazo de sus comisarios en los tribunales.

Artículo 6º Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser reelectos para la legislatura siguiente, y después sólo podrán serlo de nuevo con el intervalo de una legislatura.

Artículo 7º Los representantes nombrados en los departamentos, no serán representantes de un departamento particular, sino de la Nación entera, y no se les podrá dar ningún otro mandato.


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