Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Capítulo quinto.

Del Poder Judicial.

Artículo 1º El Poder Judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo Legislativo ni por el Rey.

Artículo 2º La Justicia será impartida gratuitamente por jueces elegidos por un tiempo determinado por el pueblo, e instituidos por Cartas Patentes del Rey (nombre de ciertos escritos oficiales, en particular bajo el Antiguo Régimen, NdA) quien no podrá rehusarlas.. No podrán ser, ni destituidos más que por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos más que por una acusación admitida. El Fiscal será nombrado por, el pueblo.

Artículo 3º Los tribunales no pueden ni inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo o suspender la ejecución de las Leyes, ni entrometerse en la función administrativa o citar ante sí a los administradores por razón de sus funciones.

Artículo 4º Los ciudadanos no pueden ser sustraídos a los jueces que la Ley les señale, por ninguna comisión ni por otras atribuciones y evocaciones que las determinadas por las Leyes.

Artículo 5º El derecho de los ciudadanos de terminar definitivamente sus impugnaciones por la vía del arbitraje, no puede ser objeto de ataque alguno por el Poder Legislativo.

Artículo 6º Los tribunales ordinarios no pueden recibir ninguna demanda civil sin que les sea justificado el que las partes hayan comparecido o que el demandante citó a la parte demandada ante mediadores para lograr su conciliación.

Artículo 7º Habrá uno o varios jueces de paz en los cantones y en las ciudades. Su número será determinado por el Poder Legislativo.

Artículo 8º Incumbe al Poder Legislativo decidir el número y la circunscripción de los tribunales, así como el número de los jueces que integrarán cada tribunal.

Artículo 9º En materia criminal sólo puede ser juzgado un ciudadano en base a una acusación recibida por jurados, o decretada por el Cuerpo Legislativo en los casos que le compete el perseguirla. Después de que la acusación fuese admitida, el hecho será reconocido y declarado por jurados. El acusado tendrá la facultad de recusar hasta a veinte de ellos, sin ofrecer motivos. Los jurados que declararán el hecho, no podrán ser menos de doce. La aplicación de la Ley será hecha por jueces, la instrucción será pública, y no se podrá rehusar a los acusados el recurso de un consejo. Todo hombre absuelto por un jurado legal, ya no podrá ser detenido ni acusado en base al mismo hecho.

Artículo 10º Un hombre sólo puede ser detenido para ser conducido ante el oficial de policía; y sólo puede ser puesto bajo arresto o detenido, en virtud de una orden de los oficiales de policía, o por decisión de un tribunal, de un Decreto de Acusación del Cuerpo Legislativo en los casos en que le competa el pronunciarlo, o de un juicio cuya condena sea la cárcel o la detención correccional.

Artículo 11º Todo hombre detenido y conducido ante el oficial de policía será interrogado, a más tardar en el transcurso de las veinticuatro horas que sigan a su detención. Si del interrogatorio resulta que no hay motivo de inculpación, será puesto en seguida en libertad, o si procede enviarlo a la cárcel, ahí será conducido en el menor plazo, que en ningún caso exederá de tres días.

Artículo 12º Ningún hombre arrestado puede ser retenido si proporciona una fianza suficiente, en todos los casos en que la Ley permita quedar libre bajo fianza.

Artículo 13º Ningún hombre, en caso de que su detención sea en apego a la Ley, podrá ser conducido y detenido más que a los lugares legal y públicamente designados para servir de Casa de Arresto de Justicia o de Cárcel.

Artículo 14º Ningún guardián o celador puede recibir o detener a un hombre más que en virtud de un mandato o decisión de un tribunal, Decreto de Acusación o juicio mencionado en el artículo 10º, y sin que la transcripción del mismo haya sido hecha en su registro.

Artículo 15 Todo guardián o celador está obligado sin que ninguna orden pueda dispensarlo, de apersonar al detenido ante el Oficial Civil que tenga a su cargo la Casa de Detención, todas las veces que lo solicite. A ningún pariente o amigo provistos de la orden del Oficial Civil, quien siempre estará obligado en otorgarla, se les podrá impedir el ver físicamente al detenido, salvo que el guardián o celador presente una orden del juez transcrita en su registro, para mantener al arrestado en secreto.

Artículo 16º Todo hombre, sea cual sea su condición y empleo, ajeno a quienes la Ley otorga el derecho de realizar arrestos, que diera, firmara, ejecutara o hiciese ejecutar la orden de arrestar a un ciudadano, o cualquiera, incluso en los casos de arresto autorizados por la Ley, que conduzca, reciba o detenga a un ciudadano en un lugar de detención que no esté para ello designado pública y legalmente, y todo guardián y/o celador que contraviniese a las disposiciones de los artículos 14º y 15º, serán culpables del crimen de detención arbitraria.

Artículo 17º Ningún hombre puede ser buscado o perseguido en razón de los escritos que hubiese hecho imprimir o publicar sobre la materia que fuese, al menos de que haya provocado, a propósito, la desobediencia a la Ley, la degradación de los poderes constituidos, la resistencia a sus Actas o algunas de las acciones declaradas como crímenes o delitos por la Ley. La crítica a los actos de los poderes constituidos está permitida; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos, y la rectitud en el ejercicio de sus funciones, podrán ser perseguidas por quienes sean objeto de ellas. Las calumnias e injurias contra las personas que sean, relativas a las acciones de su vida privada, serán castigadas a petición del ofendido.

Artículo 18º Nadie puede ser juzgado, ya por la vía civil o bien por la vía criminal, por la publicación o impresión de escritos, sin que intervenga el reconocimiento y declaración de un jurado determinando, primero, si hay delito en el escrito denunciado y, segundo, si la persona acusada es culpable de ello.

Artículo 19º Habrá para todo el Reino un solo tribunal de casación, establecido cerca del Cuerpo Legislativo. Tendrá como funciones, el pronunciarse:

a) Sobre las demandas en casación contra los juicios ventilados en última instancia por los tribunales.

b) Sobre las demandas de sospecha de parcialidad del tribunal asignado para conocer del caso, ordenando su traslado a otro tribunal del mismo orden.

c) Sobre los conflictos de competencia entre dos jurisdicciones y los recursos contra un tribunal realizados en demanda del pago de daños y perjuicios, por abuso de autoridad.

Artículo 20º En materia de casación, el tribunal de casación jamás podrá conocer a fondo los casos; sino después de haber invalidado el juicio que haya sido ventilado sobre un procedimiento violatorio de las formas, o que contuviese una contradicción expresa con la Ley, regresará la esencia del proceso al tribunal que deba conocerlo.

Artículo 21º Cuando, después de dos recursos de casación, el juicio del tercer tribunal sea impugnado por los mismos medios que los dos primeros, el asunto ya no podrá ventilarse ante el tribunal de casación, sin haber sido sometido al Cuerpo Legislativo, el cual realizará un Decreto Declaratorio de la Ley al que el tribunal de casación deberá ajustarse.

Artículo 22º Cada año, el tribunal de casación estará obligado a enviar a la barra del Cuerpo Legislativo, una diputación de ocho de sus miembros, que le presentarán el estado de los juicios ventilados, con el resumen de cada caso y la base jurídica de la decisión.

Artículo 23º Cuando el Cuerpo Legislativo haya expedido un Decreto de Acusación, una Alta Corte Nacional, formada con los miembros del tribunal de casación y con altos jurados, conocerá los delitos de los Ministros y agentes principales del Poder Ejecutivo, y los crímenes que ataquen la seguridad general del Estado. Sólo se reunirá en base a una Proclama del Cuerpo Legislativo, y a una distancia, al menos, de treinta mil toezas del lugar en donde sesione la Legislatura.

Artículo 24º Las expediciones ejecutorias de los juicios de los tribunales, serán concebidas como sigue: N (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Ley Constitucional del Estado, Rey de los franceses, a todos los presentes y por venir, salud. El Tribunal de ... rindió el juicio siguiente (aquí será copiado el juicio en el cual se hará mención del nombre de los jueces). Mandamos y ordenamos a todos los ujieres sobre esta petición de llevar a cabo la ejecución de este juicio; a nuestros Comisarios ante los tribunales, el apoyarlos, y a todos los Comandantes y Oficiales de la fuerza pública, el colaborar para su ejecución cuando sean legalmente requeridos. En testimonio de lo cual, el presente juicio ha sido firmado por el Presidente del tribunal y por el Escribano.

Artículo 25º Las funciones de los Comisarios del Rey ante los tribunales serán el requerir la observancia de las Leyes en los juicios a ventilar y el hacer ejecutar los juicios ventilados. No serán fiscales, pero serán oídos sobre todas las acusaciones y vigilarán, durante el transcurso de la instrucción, la observancia de las formas, y antes del juicio la aplicación de la Ley.

Artículo 26ª Los Comisarios del Rey ante los tribunales, denunciarán al director del jurado, ya de oficio o bien según las órdenes que les fuesen giradas por el Rey:

a) Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos; contra la libre circulación de las subsistencias y otros objetos de comercio; y contra la percepción de las contribuciones.

b) Los delitos por los cuales la ejecución de las órdenes dadas por el Rey en el ejercicio de las funciones que le sean delegadas, será trastornada o impedida.

c) Los atentados contra el derecho de gentes.

d) Las rebeliones contra la ejecución de los juicios y de todas las Actas Ejecutorias emanadas de los poderes constituidos.

Artículo 27º El Ministro de Justicia denunciará ante el tribunal de casación, por vía del Comisario del Rey, y sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, las Actas por las cuales los jueces hubiesen excedido los límites de su poder. El tribunal las anulara; y sin dan lugar a prevaricación, el hecho será denunciado ante el Cuerpo Legislativo, que emitirá el Decreto de Acusación si procede, y enviará a los inculpados ante la Alta Corte Nacional.


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