Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Título cuarto.

De la Fuerza Pública.

Artículo 1º La Fuerza Pública está instituida para defender al Estado contra los enemigos del exterior y asegurar, en el interior, el mantenimiento del orden y la ejecución de las Leyes.

Artículo 2º Está compuesta:

a) Del ejército de tierra y mar.

b) De la tropa especialmente destinada al servicio del interior.

c) Y, subsidiariamente de los ciudadanos activos y de sus hijos en estado de portar armas, inscritos en la lista de la Guardia Nacional.

Artículo 3º Las Guardias Nacionales no formarán ni un Cuerpo Militar ni una institución en el Estado; son los mismos ciudadanos llamados al servicio de la Fuerza Pública.

Artículo 4º Los ciudadanos no podrán jamás formarse ni actuar como Guardias Nacionales, más que en virtud de una exhortación o de una autorización legal.

Artículo 5º Están sometidos a una organización determinada por la Ley. Sólo pueden tener, en todo el Reino, una misma disciplina y un mismo uniforme. Las distinciones de grado y la subordinación no subsisten más que relativamente al servicio y mientras éste dure.

Artículo 6º Los Oficiales serán elegidos por tiempo determinado y podrán ser reelectos después de un intervalo de servicio como soldados. Nadie comandará la Guardia Nacional de más de un distrito.

Artículo 7º Todas las partes de la Fuerza Pública, empleadas para la seguridad del Estado contra los enemigos de afuera, actuarán bajo las órdenes del Rey.

Artículo 8º Ningún Cuerpo o destacamento de tropas de línea, puede actuar en el interior del Reino sin una orden legal.

Artículo 9º Ningún agente de la Fuerza Pública puede entrar a la casa de un ciudadano, a menos de que sea para ejecutar órdenes de Policía y de Justicia o en los casos formalmente previstos por la Ley.

Artículo 10º El requerimiento de la Fuerza Pública, al interior del Reino, compete a los Oficiales Civiles, siguiendo las reglas determinadas por el Poder Legislativo.

Artículo 11º Si los disturbios agitan a todo un departamento, el Rey dará, bajo la responsabilidad de sus Ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las Leyes y el restablecimiento del orden, debiendo informar al Cuerpo Legislativo, si está en sesiones y, si se encontrase en receso, el convocarle.

Artículo 12º La Fuerza Pública obedece por esencia; ningún Cuerpo Armado puede deliberar.

Artículo 13º El ejército de tierra y de mar, y la tropa destinada a la seguridad interior, están sometidas a Leyes particulares ya sea para el mantenimiento de la disciplina o bien para la forma de los juicios y la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.


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