Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección segunda.

De la administración interior.

Artículo 1º En cada departamento habrá una Administración Superior, y en cada distrito una Administración Subordinada.

Artículo 2º Los administradores no tienen ningún carácter de representación. Son agentes elegidos por un tiempo determinado, por el pueblo para ejercer, bajo la vigilancia y autoridad del Rey, las funciones administrativas.

Artículo 3º No pueden, ni inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, o suspender la ejecución de las Leyes, ni emprender nada en el orden judicial, ni en las disposiciones u operaciones militares.

Artículo 4º Los administradores están esencialmente encargados de establecer la asignación de las contribuciones directas, y de vigilar la recaudación proveniente de todas las contribuciones e ingresos públicos en su territorio. Pertenece al Poder Legislativo, determinar las reglas y el modo de sus funciones, tanto relativos a los temas anteriormente expresados, como los referentes a las demás partes de la administración interna.

Artículo 5º El Rey tiene el derecho de anular las Actas de los administradores de departamento, contrarias a las Leyes o a las órdenes que les hubiera girado. Puede, en el caso de una desobediencia perseverante, o si por sus actos comprometen la seguridad o la tranquilidad pública, suspenderles de sus funciones.

Artículo 6º Los administradores de departamento tienen, igualmente, el derecho de anular las Actas de los subadministradores de distrito, contrarias a las Leyes o a las determinaciones de los administradores de departamento, o a las órdenes que éstos últimos le hayan transmitido. Pueden asimismo, en el caso de una desobediencia perseverante de los subadministradores, o si éstos comprometen por sus actos la seguridad o la tranquilidad públicas, suspenderles de sus funciones, comunicándolo al Rey, quien podrá rechazar o confirmar la suspensión.

Artículo 7º El Rey puede, cuando los administradores de departamento no hayan hecho uso del poder que les confiere el artículo anterior, anular directamente las Actas de los subadministradores y suspenderlos en los mismos casos.

Artículo 8º Todas las veces que el Rey haya pronunciado o confirmado la suspensión de los administradores o sobadministradores, lo comunicará al Cuerpo Legislativo, y éste podrá ya sea rechazar la suspensión o bien confirmarla, o , incluso, disolver la administración culpable, y si procede, procesar a todos los administradores o a algunos de ellos, ejerciendo en su contra el decreto de acusación.


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