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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DECIMOQUINTO

De los impuestos


Articulo 171

En la República Mexicana habrá un único impuesto para cada ramo, industrial, mercantil, agrícola, o cualquier otro aprovechamiento o transacción y que en lo sucesivo se sujetarán a las reglas, tarifa y disposiciones siguientes:

I. Todo impuesto, multa o pago que deba hacerse o entregarse a la Hacienda Pública, Federal, o Municipal, por cualquier causa, se pagará comprando en la Tesorería Comprobantes de Pago por el valor necesario.

II. Las Oficinas de Rentas, Notarías, Oficinas Administrativas, etc., adherirán y cancelarán a la Constancia respectiva, los Comprobantes con que el causante satisface el adeudo.

En todas las oficinas autorizadas para expedir constancias de pago, se adherirá al talonario de Constancias, el talón de los Comprobantes, donde debe ser cancelado con la fecha, que se cancelaron las matrices.

III. La Audiencia de Hacienda se proveérá de comprobantes de impuestos por los valores en cantidad necesaria para enviar a todos los Municipios de la República y ser ésta la moneda fiscal que cubra todos los impuestos.

Sólo habrá dos clases de Comprobantes: Federal para los pagos correspondientes a la Hacienda Federal; y Municipales para todo lo correspondiente al Erario de los Municipios.

IV. Corresponde a la Hacienda Federal el 30% de lo recaudado por el Erario Municipal.

Corresponde al Gobierno Federal el cobro de impuestos al Petróleo, a la Minería, Importación y Exportación de los que pertenecen al Municipio, donde ubiquen las fuentes productoras; el 5% de toda contribución que recabe el Erario Federal, por concepto de Importaciones, o Exportaciones; el 10% por concepto de productos de Petróleo; el 25% por concepto de impuestos a metales y metaloides. Las refinerías y otros aprovechamientos o industrias secundarias del petróleo y los carburos o sus derivados, serán gravadas directamente por impuestos Municipales, conforme a esta Tarifa General.

V. Ninguna Oficina Pública podrá recibir bajo ningún concepto, dinero, valores, depósito u objeto de valor en garantía o pago.

La única áutorizada para ello es la Tesorería, y de esta naturaleza sólo habrá una Oficina en cada Municipio. No se exceptúan ni los Municipios o lugares donde ubiquen Aduanas Maritimas o Fronterizas o Aduanas Petroleras o Mineras. La Audiencia de Hacienda establecerá solamente una Tesoreria Federal, únicamente en la Ciudad de México podrá haber la Tesorería General de la Nación y la Tesoreria Municipal.

VI. Ninguna persona encargada de la Tesoreria Municipal o Federal estará exenta de dar la fianza que por manejo de fondos en cada caso señalará la Ley, con relación a la cantidad de dinero y Comprobantes de Impuestos que obrará en su POder.

VII. Las Oficinas Administrativas, Judiciales, Civiles, de Registro y Notarías, en los casos necesarios, darán aviso a la Oficina Rentística para que ésta haga que el causante exhiba los Comprobantes de Pago a que esté obligado conforme a la Ley.

VIII. Las Oficinas de Rentas o sus Jefes, de acuerdo con el Ayuntamiento nombrarán los Inspectores que juzguen necesarios para que vigilen los intereses del Fisco, en el Municipio.

IX. Cualquier funcionario público, a quien se compruebe que ha recibido dinero por pagos de multas, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza, será destituido inmediatamente del cargo que desempeñe. Sólo las Tesorerías recibirán dinero por venta de Comprobantes de Pago. Son competentes para oir de estos delitos, y decretar la destitución, los jueces de 1a. instancia y los Ayuntamientos.

X. Los impuestos se podrán pagar diariamente, por mes, por bimestre, adelantados, teniendo por base el tanto por ciento o la cantidad. En todo impuesto se requiere la conformidad del causante y la aplicación exacta de la ley, y la tarifa.

XI. Cada causante tendrá en la correspondiente Oficina de Rentas, en el libro respectivo, Cuenta Unica relativa a su negocio o negocios, inserta en una o más hojas; clara, precisa, sin abreviaturas ni signos convencionales, con columnas de cargos y enteros fácilmente comprensibles.

XII. Todas las Oficinas Rentísticas poseerán un Registro que exprese cada año, el nombre del causante, impuesto fijado a cada uno de sus negocios, forma y fechas de pago. Este Registro será legalizado con las firmas de las Comisiones Valuadoras y Fiscales que intervinieron en la fijación de los impuestos. Deberá publicarse durante todo el mes de diciembre y remitirse al Ayuntamiento un duplicado. Los causantes tendrán todo el mes aludido de diciembre para pedir en caso. de inconformidad al propio Cuerpo que acordó el impuesto, su reconsideración y rebaja, aduciendo las razones que para ello tengan.

XIII. Todo causante de pago, impuesto, multa o tributo de cualquier clase está obligado a comprar en las Tesorerías los Comprobantes de Impuestos y llevarlos a las Oficinas correspondientes, donde se adherirán al Documento, Constancia o recibo respectivo, cancelándose con el sello de dichas Oficinas. Pero no hará entrega de dinero a ninguna oficina ni funcionario, excepto de la Tesorería. Oficina de cuya clase no habrá más que una en cada Municipio.

Todas las Oficinas Públicas pondrán un sello muy visible de Registrado en las constancias de pago, como garantía al causante que le asegurará tal hecho, en los libros o expedientes respectivos.

XIV. La cancelación de los comprobantes, en las constancias expedidas por oficina rentística o administrativas, será perforadores que fijen la fecha y el lugar de cancelación.

XV. Ninguna oficina pública dará curso a ningún documento si debiendo llevarlos carece de los comprobantes respectivos, consignando el documento a la Oficina Fiscal, la que en calidad de multa adhérirá comprobantes por la cantidad, más un 50%. Sin más trámites, ni requisitos. Y siempre que hayan pasado treinta días de la fecha del documento.

XVI. Las tarifas proteccionistas en vigor para la protección de la industria nacional serán objeto de minuciosa revisión y sujetas en forma de proyecto de ley a la Legislatura Nacional, cuidando de que no se prótejan negociaciones particulares. sino la industria nacional en general.

Para los artículos de importación de bajo precio, y clase de uso. corriente del proletariado del País, como son: manta, sarapes, percales o cambayas, sombreros y calzado, serán gravados con derechos sumamente bajos, a fin de que puedan ser vendidos en el País con un mínimó recargo.

XVII. Solamente las Tesorerías Municipales y la Tesorería General de la Nación, están autorizadas para hacer toda clase de pagos, los que indefectiblemente constarán en Nóminas, autorizadas por el funcionario u oficina respectiva y el Visto Bueno del Alcalde y Administrador de Rentas dd lugar, o de la Audiencia de Hacienda, si el pago corresponde a la Tesorería General.

Todo pago se hará bajo la más estricta responsabilidad de todos los funcionarios que autoricen las Nóminas, siendo de plena obligación para todos, el cerciorarse si el número de Obreros, empleados, soldados, o funcionarios, corresponde a lo expresado en las Nóminas y si en estas corresponden los sueldos, tarifas, precios, o erogaciones fijadas por las Leyes. En tratandose de pagos hechos por compra de materiales, artículos de Comercio, o mercancías de cualquier especie, la responsabilidad recaerá sobre el que recibe y el que expide la correspondiente factura.

Ningún Funcionario Público o Acreedor del Estado, podrá exigir la entrega de fondos si no satisface antes toda comprobación reqUerida por los Funcionarios que deban visar las Nóminas, excepto las Tesorerías, ninguna oficina, ni funcionario público, podrá tener en su poder depósito de fondos para los pagos que haya que hacer. Aun las Tropas en camino recibirán su sueldo de las Tesorerías de su paso, siendo estas mismas oficinas las que deban pagar directamente a los vendedores el importe de forrajes o mercancia que consuma el ejército.

XVIII. Todas las oficinas públicas, Federales, o Municipales, tendrán francos los servicios públicos, cuando a estos se dirijan oficialmente.

XIX. Las Tesorerías Municipales estarán separadas de cualquier otra oficina de Administración Pública por razones de seguridad, fácil y eficiente despacho. Sus labores se concretarán a recibir y expender los Comprobantes de Impuestos, hacer los pagos que determinen las Leyes. por riguroso turno, sin preferencias de ninguna naturaleza.

Remitir mensualmente cuenta a la Audiencia de Hacienda y la suma que corresponda al Erario Federal, a la Tesorería General de la Nación. Hacer corte diario y publicar mensualmente su movimiento.

XX. La Tesorería General de la Nación tendrá solamente idénticas obligaciones, y las demás que le fijen las Leyes dada su importancia y radio de acción, siendo privativo de la Audiencia de Hacienda todo lo que a emisión y distribución de Comprobantes se refiera, y todo lo relativo al destino, depósitos y utilización de fondos de la Tesorería General. Correspondiendo a la Audiencia Fiscal. llevar cuenta a cada Municipio de los fondos que entrega, de lo que recibe en Comprobantes, y de todo lo relativo a los impuestos, y demás arbitrios por los que deba recibir fondos el Estado. A esta Audiencia corresponde controlar todo lo que el Estado necesite en materia de Contabilidad.

Debiendo cuidar de no confundir sus derechos y obligaciones. la Audiencia de Hacienda, la Fiscal, y la Tesorería General.

XXI. Corresponde al Municipio donde ubiquen oficinas de Inmigración y Emigración, el diez por ciento de todo lo recaudado por ese concepto en dichas oficinas, las que dependerán directamente de la Audiencia de Hacienda, y así como todas 1as oficinas del país, está sujeta al sistema de cobros determinado por este Capítulo.


Artículo 172

Las Juntas Fiscales que fijarán los Impuestos en todos los Municipios de la República, tomarán como base la siguiente:

TARIFA

PAGARAN:

I. Comerciantes ambulantes o en los Mercados, con frutas, legumbres, dulces, flores, artefactos caseros, comestibles y semillas, cuando el monto de la mercancia sea en valor menor de un peso: EXCENTOS.

De 1 a 3 pesos, 5 centavos diarios.
De más de 3 pesos hasta 5: 6 centavos diarios.
Hasta $10.00, 10 centavos diarios.
Hasta $25.00, 20 centavos.
Hasta $50.00, 25 centavos.
Hasta $100.00, 35 centavos diarios.

OO Comerciantes indígenas procedentes de otros pueblos a expender comestibles, frutas, maderas y otros artículos de su manufactura, y los vendan en plazas y calles, sin tender puesto fijo: Cuando la mercancia valga menos de Un peso, EXENTOS.
De más de un peso, hasta cinco 5 centavos diarios.
Cuando arriben con animales cargados de frutas, maderas, o combUstibles, por cada carga, hasta de valor de diez pesos, 10 centavos.

III. Comerciantes con estableCimientos fijos de carnes, frutas, nieves, forrajes, granos, y toda clase de combustibles, fuera de los mercados, con capital menor de doscientos pesos, de $2.00 a $6.00 mensuales.

IV. Comerciantes con capital mayor de doscientos pesos, en ropa, abarrotes, semilla, mercerías, papelerías. jarcias, zapaterías, sombreros, ferreterías, etc., etc., por el capital, 5 al millar anual. Por las ventas, hasta de $1.000.00 anuales, $20.00 por año.
Hasta de $ 2.000.00, $25.00.
Ha5ta $3,000.00, $35.00.
Hasta de $5,000.00 en adelante, diez al millar anual. Dividiéndose en pagos mensuales.

V. Industriales. Por el capital invertido en Maqúinaria, un peso por cada millar del valor de cada año. Por el capital' invertido en edificios dedicados a la industria, tres al millar anual. Por el capital invertido en materias primas, cinco al millar anual.

El Impuesto sobre las rentas se regirá por la base de la fracción IV, y cuando el industrial compruebe que sus artículos solamente los vende a detallistas, el Impuesto se reducirá al 50% de lo marcado por dicha fracCión IV.

VI. Terratenientes, agricultores. Por el capital invertido en fincas rústicas, cinco al millar. Ganados, seis al millar. Maquinaria de cualquier clase, uno al millar. Por ventas de semillas, ganados y forrajes. Seis al millar anual. Capitales en maquinarias ganados, y ventas de doscientos pesos. Exento, pago bimestral.

VII. Propietarios de fincas urbanas. Sobre el valor de ellas. Seis al millar anual, Pago bimestral.

VIII. Fabricantes de cigarros. Por cada cajetilla de treinta gramos o menos, medio centavo. Cada treinta gramos de tabacoS labrados inclusive envolturas, pagará medio centavo.

Cada cajetilla o envase, de labrados llevará un número progresivo para cada marca y cada clase. Siguiendo este número progresivo fijado en las solicitudes al comprar los Comprobantes que deben ir adheridos a los labrados, comprobarán las oficinas fiscales que el Impuesto se ha pagado en la cantidad y forma debidas. Para comprar los Comprobantes se adherirán a tal marca y a tal clase de labrado en las envolturas o cajetillas de tal a tal número.

La ley fijará la multa respectiva a la falta de concordancia en las numeraciones, a los duplicados de la misma clase y marca, y a los labrados que se hallen sin el debido Comprobante o por el valor menor del debido. Cada fábrica llevará un libro de registro en que deba anotar por sus marcas y números progresivos todos los labrados que salgan y los que estén en existencia, debiéndose comprobar estos datos con los números que ostenten las envolturas en existencia y la existencia de labrados ya envasados; A esta diligencia y comprobación se concretarán las visitas fiscales que se hagan a las fábricas, por los administradores de dichas oficinas.

IX. Las fábricas de alcoholes y licores, pagarán veinticinco centavos por cada litro de sus caldos, que tengan menos de 20 grados, (aicoholómetro de Baume). Cada grado de aumento pagará medio centavo más, hasta 60 grados. De estos 60 grados en adelante, un cuarto de centavo por cada litro.

Los fabricantes o destiladores, llevarán un libro donde se anote la producción por clases y graduaciones, envases y cantidad, y los números progresivos de cada precinto de los que debe llevar cada envase y que debe contener: número progresivo, graduación y cantidad de contenido, con marcas distintivas, fijándolos de tal manera que sean destruidos al abrirse el envase.

La ley fijará la multa que deba aplicarse a la falta de concordancia en las numeraciones anotadas en el Registro, y las que señalen las Constancias Expedidas por compra de Comprobantes, o sea el pago del Impuesto; por los dobles números progresivos en precintos de caldos de una misma clase, y por las existencias que se hallen sin el correspondiente precinto, y cuyo número se haya fijado en las solicitudes de compra de Comprobantes. Estos deben cancelarse y fijarse en las constancias de pago expedidas por las oficinas fiscales.

El fabricante dará aviso mensual de sus existencias y producción.

Las visitas de inspección, comprobarán estos datos.

X. Las fábricas de cerveza, pagarán cinco centavos por cada litro de sus caldos siempre que no pasen de 15 grados. Dos centavos por cada botella de cuatro decilitros o menos.

Se usará para cada botella o envase un precinto con el número progresivo que deberá destruirse al ser abierto el envase, sirviendo las bases anteriores o del inciso IX para lo que fiscalmente deben satisfacer estas empresas.

XI. El pulque pagará dos centavos por cada litro que llegue a las ciudades a expenderse.

Las fábricas de alcoholes, cerveza y pulqueras podrán celebrar iguales con las oficinas fiscales por su producción cada seis meses sin que para esto estén excusadas de la inspección fiscal.

XII. Los Establos pagarán, cuando estén dentro de las poblaciones, de 10 a 50 centavos por cada vaca de ordeña, cada mes.

XIII. Degüello. Por cada kilo en canal, un centavo, en ganado bobino, uno y medio centavos en ganados porcino, cabrío y lanar, dos centavos por kilo en carnes de sancocho. Los derechos de rastro no podrán exceder de 50 centavos por cabeza de ganado mayor y 25 centavos de ganado menor.

XIV. Minas, minerales y metales. Pagarán según las tarifas en vigor en el año de 1920, menos un diez por ciento en favor del causante. Las empresas mineras obtendrán mayores rebajas en caso de que sus minas se hallen invadidas por el agua o derrumbadas o con otros accidentes por razón de abandono, debiendo las comisiones fiscales fijar el impuesto en cada caso, atentas a las circunstancias especiales de la negociación y de la región donde ubiquen los trabajos, procurando en todo caso la reanudación de estos.

XV. Petróleo y sus derivados. Pagará conforme a las tarifas en vigor en el año de 1920 menos y diez por ciento de descuento, y en ningún caso el metro cúbico de petróleo crudo alcanzará más de cuatro pesos por total de pagos, como impuestos.

Las refinerías pagarán impuestos en la misma suma que se pagaron en 1920, menos el diez por ciento de descuento en favor del causante.

XVI. Plantas desfibradoras, de textiles, explotaciones de bosques para aserraderos, ferrocarriles, y combustibles; empresas explotadoras de frutas, pagarán como en 1920, menos diez por ciento, así como las demás explotaciones no especificadas en esta Tarifa.

XVII. Los aserraderos, pagarán como Industrias. (fracción V).

XVIII. Las fábricas de hilados y tejidos pagarán conforme a las Tarifas en vigor en 1920, menos un diez por ciento: se hará un descuento de 20% en los artículos manufacturados de uso corriente del proletariado, como son: sarapes hasta de un valor comercial de ocho pesos, mantas, estampados, percales, telas blancas, y cambayas hasta de valor de 75 centavos cada metro. Rebozos hasta de valor de cuatro pesos.

XIX. Talleres de reparación, aderezo, fabricación, reparación, envases, pequeñas industrias, comerciales, artísticas, o mecánicas, de uno a diez pesos mensuales.

XX. Explotaciones comerciales y comisionistas. De cinco a veinte pesos mensuales según la importancia del negocio.

XXI. Las empresas de Luz y Fuerza Hidráulicas, se regirán por la fracción IV y V, y además pondrán a disposición del Ayuntamiento donde operen, un foco por cada diez que coloquen dentro del Municipio.

Las de energía hidráulica, no podrán cobrar al público por sus servicios más de 75 centavos'mensuales por cada foco de 16 bujías o sea, 40 watios, 12 horas. Por el servicio de energía motriz, $6.00 por caballo de fuerza mensual.

Los Contratos sólo expresarán, tiempo, precio, número de focos o caballos de fuerza, debiendo ser los pagos dentro de los 10 primeros días de cada mes, o el derecho de cortar la corriente. No se admitirá derecho de Inspección, las Empresas harán uso de limitadores, contadores y demás aparatos que resguarden y garanticen sus intereses. No podrán exijir fianzas ni depósitos. Las empresas no hidráulicas se regirán por bases que hagan posible su existencia.

XXII. Las empresas de servicio de agua potable en las poblaciones, sean particulares o de los ayuntamientos, no podrán cobrar más de un peso cincuenta centavos mensuales por cada merced de agua, siempre que sea para solo servicio de los hogares, y siendo para explotaciones comerciales, pagará doble cuota. Una merced de agua será no menos de 80 litros diarios. Pudiendo los mercedarios aprovechar la presión natural del agua y distribuirla en sus casas en la forma que les acomode y por una o más llaves. Al efecto las empresas usarán medidores o reducidores que den la cantidad expresada, puestos en la tubería convenientemente.

Toda empresa de servicios de agua, sea para las poblaciones o para consumo de la Agricultura, estará exenta de toda contribución o impuesto de parte del Estado.

XXIII. Las líneas y aparatos de telégrafos de los Estados, pasarán a depender de la Audiencia de Comunicaciones.

Las tarifas de todas las líneas serán las que se pagaron en 1910, pudiéndose rectificar por zonas.

Los teléfonos locales de los municipios tendráh una cuota mensual no más de cinco pesos en las capitales de 1a. y 2a. categorías y en las demás de tres pesos. Ninguna conferencia telefónica valdrá más de veinticinco centavos por cada cinco minutos, o mensaje de diez palabras, en distancias de menos de cien kilómetros.

Los servicios de receptores de radio que debe establecer el Estado serán gratuitos, y de libre acceso para el público.

Las difusoras tendrán una tarifa muy baja para las casas comerciales que quieran utilizarlas en propaganda mercantil.

XXIV. Servicio postal. La correspondencia de primera clase ordinaria pagará cuatro centavos por cada veinte gramos o fracción. Las demás clases, pagarán como en 1910, derogándose todos los impuestos creados posterionnente a esa fecha que aumenten los pagos por ese servicio.

XXV. Los pagos por el servicio de revalidación y verificación de pesas y medidas, serán las mismas que se pagaron en 1910.

XXVI. Todas las importaciones de artículos de cualquier procedencia y clase tendrán un descuento de cinco por ciento.

XXVII. Corresponde a la hacienda municipal todo rendimiento o producto de corrientes de agua, lagos, o manantiales de jurisdicción federal, en la proporcion que sea aprovechada o utilizada en cada Municipio.

Las tarifas vigentes tendrán un 20% de descuento en favor de los consumidores del líquido.

XXVIII. Los rendimientos y productos de las islas y mares del territorio nacional, pertenecen a la Hacienda Federal. Debiendo la Audiencia de Hacienda expedir la Constancia de pago, y cancelar los Comprobantes, directamente o por delegación especial, las oficinas municipales, o si el cobro o pago se hace en puertos o fronteras, en la Aduana.

XXIX. Impuesto sobre sueldos de empleados de Gobierno o particulares.

Los que sean menores de 30 pesos mensuales, Exentos.
Hasta por cien pesos 75 centavos;
Hasta 300 pesos 1%;
Hasta 500 pesos, uno y medio por ciento;
De más de 500, dos por ciento.

XXX. Profesionistas en ejercicio de $1.00 a $10.00. Los profesionistas que ejerzan para enseñar su profesión, o se dediquen a la enseñanza en establecimientos particulares u oficiales, exentos.

Los actos, documentos y contratos que se mencionan en seguida pagarán las cuotas, en Comprobantes que se adherirán a cada uno, debidamente cancelados con la firma o sello Notariales o de los otorgantes.

XXXI. Acciones de Empresas de explotación, cada una, por cada diez pesos, $0.01

XXXII. Aparcerías, contratos de Cada uno, $0.20.

XXXIII. Arrendamientos. Contratos de, Por cada diez pesos $0.01.

XXXIV Boletos de Empeño, por cada peso o fracción, $0.01.

XXXV Cancelaciones por cualquier valor, $1.00.

XXXVI Cartas, úrden, Poder y Cuenta por cualquier valor $0.10.

XXXVII. Certificados, por cualquier valor y asunto, $1.00.

XXXVIII. Cesiones y Donaciones, por cada diez pesos, $0.01.

XXXIX. Compra-Ventas, las que efectúen personas que no paguen impuesto de los artículos, materia de la venta, o que no tengan establecimientos fijos, por cada diez pesos, $0.05.

XL. Concesiones de cualquier naturaleza cada una, $5.00.

XLI. Contratos en general, $0.50.
Los celebrados entre obreros y patronos, para desempeño de trabajo, Exentos.

XLII Despachos, Nombramientos y Patentes, por cada 100 pesos, $0.50.
Por menos cantidad, Exentos.

XLIII. Escrituras Públicas, todo contrato que se eleve a, por cada diez pesos, $0.02.Cuando no determine cantidad, $1.00.

XLIV. Ferrocarriles y Empresas de Transporte, por boletos de Pasaje vendidos en Estaciones pertenecientes al Municipio, por cada peso o fracción, en cada boleto de segunda clase, $0.02
Por boletos de Primera Clase, $0.03.
Por transporte de Carga, remitida por cada peso $0.01
Carga por Express, $0.02.
Camiones de pasaje, en la Ciudad de México, por mes, $5.00.
Camiones de Carga, $3.00.
Áutomóviles particulares, 4.00.
Cualquier otra clase de coches, $3.00.
Motocicletas y Bicicletas, $1.00
Los mismos, en las demás ciudades de la República, un peso menos.
Las bicicletas y motocicletas, fuera del Distrito Federal, Exentas.
Ferrocarriles, Eléctricos y Tranvías, por cada peso, liquidadó diariamente $0.02.
En los mismos por carga, por cada peso, $0.01.

XLV Fianzas, por cada diez pesos, $0.01.

XLVI. Herencias y Legados, pagarán las cuotas Fiscales de 1910, uniendo la Federal y del Estado, menos.un 20%.

XLVII. Hipotecas, por cada cien pesos, $0.50.

XLVIII. Inscripciones, en los nuevos Registros Públicos de la Propiedad, cada una $0.25.

XLIX. Inventarios por cualquier valor, $0.50.

L. Legalización y rectificación de firmas, cada una, $0.50.

LI. Letras de Cambio, Pagarés, Libranzas, cheques, Vales, por cada 50 pesos o fracción, $0.01.

LII. Libretas de Depósito o Comerciales, cada una, $0.10.

LIII. Libros, el Diario Mayor y de Inventarios de toda empresa; los de Entrada y Salida de prendas en Empeños; los de Actas de toda corporación que tenga algún fin lucrativo; los de corredores y Comisionistas; los de Empresas de transporte, de pasaje y de carga, hasta de 500 hojas, $1.00.

LIV. Licencias. Las cuotas que fijen los Ayuntamientos para los diversos ramos de 1 a 10 pesos.

LV. Loterías y Rifas, ninguna podrá repartir menos del 80% pagará el 1%.

LVI. Manifiestos, memoriales, Exentos.

LVII. Minutas de Contrato de cien pesos en adelante, $030.

LVIII. De menos de cien pesos, $0.10.

LIX. Pedimentos afuaneros. Pagarán según tarifa de 1910, uniendo la Federal a la del Estado, menos de 10%.
Permisos de ventas empeños, ventas accidentales cada uno, $0.50.

LX. Poder Jurídico de cualquier forma y número de interesados, $1.00.

LXI. Pedimentos por salida de buques, pagarán según tarifa de 1910, menos un 10%.

LXII. Pólizas, prenda y anticresis, préstamos, promesas de venta, de compra, prórrogas de contrato, protesto de documentos, $0.50.

LXIII. Protocolización y Registros Notariales, $1.00.

LXIV. Protocolos de los Notarios, Escribanos, Jueces, cada uno, $1.00.

LXV. Recibos, por cada 20 pesos o fracción, $0.01.

LXVI. Remisión de deuda, rescición de contrato, pensión temporal, renta vitalicia, retroventa, cada una, $0.50.

LXVII. Sociedades Civiles y Mercantiles, por cada mil pesos, $1.00.

LXVIII. Subrogación, como Contrato.

LXIX. Telegramas o Telefonemas, exentos.

LXX. Testamentos, cualquiera que sean, $2.00.

LXXI. Testamentos, como Certificados.

LXXII. Títulos. Los de minas y petróleo, $5.00.
Los de profesionistas, $1.00.


Articulo 173

Ninguna autoridad con el fin de fijar, y determinar impuestos o Contribuciones podrá exigir o inspeccionar otros libros y papeles que aquellos que señale esta Ley, que deban llevarse para la fijación y determinación de los impuestos.

La fuente para fijar los Impuestos, serán las Oficinas de Renta; las manifestaciones anuales o de apertura, de los causantes y las Juntas en ejercicio, de Avaluo o Catastro, que para el efecto de fijar los impuestos se celebrarán anualmente en los últimos meses del año.

No podrán ser fuentes de información las Oficinas Ferrocarrileras, de Express, de Telégrafos, de Correos, de Estadística, los Archivos de las Cámaras de Comercio, o los Sindicatos de Agricultores.

Excepto algunos libros de Registro que obliga esta Ley, deben llenar algunas negociacione5 como son: las Fábricas de Cigarros, Alcoholes, Empresas de Transporte, y demás que a la letra se expresan; ninguna otra negociación debera llevar libros o Contabilidades que sirvan de fuente a la fijacipon de los Impuestos.

Si podrán servir los libros de sus Contabilidades Comerciales, cuando así lo estimen conveniente sus propietarios, para probar hechos que demuestren a las Juntas de Avalúo y Catastro, lo erróneo y exagerado de una base que ha servido para fijar un impuesto.


Artlculo 174

Se derogan todas las leyes de Impuestos principal y totalmente, la Ley del Timbre, las leyes de Impuestos de los Estados y Municipios, sólo servirán de base para la fijación de algunos impuestos, como expresamente determina esta Ley.

Las leyes y Aranceles aplicables a las Importaciones y Exportaciones, sufrirán las alteraciones que esta Ley determina.

Las Leyes Federales sobre impuestos a servicios de aguas, quedara en vigor con las supresiones y alteraciones que esta Ley determina.

Las Leyes federales sobre impuestos a servicios de aguas, quedará en vigor con las supresiones y alteraciones que esta Ley determine, aplicándose todos sus productos en favor de los Municipios cuyo territorio atraviese los ríos o corrientes menores, u ocupen los lagos.


Artículo 175

En toda la República no habrá sino un solo impuesto a cada ramo, cuyos productos, a excepción de su treinta por ciento que corresponde a la Hacienda Federal, serán aplicables a las necesidades del respectivo Municipio que los produzca. Además, tendrán la misma aplicación los rendimientos del tanto por ciento, ya determinado, de algunos aprovechamientos en su mayor parte por el Erario Federal.


Artículo 176

Se derogan todas las formas y sistemas de cobro de Impuestos que multipliquen las partidas. Las constancias de pago serán en la forma más simple, carecerán de partidas secundarias, adicionales y de recargos de cualquier naturaleza.

Este mandato es extensivo a impuestos, multas, colectas, etc., etc. Las que serán pagables por el valor íntegro de la imposición.

El tanto por ciento que corresponda al Erario Federal, no podrá cobrarse como excedente, ni podrá aumentarse a la tarifa de este Capítulo, así como en los cobros que haga la Hacienda Federal no podrá aumentar el tanto por ciento que corresponda a los Erarios Municipales.


Artículo 177

En caso de que un causante o Negociación no haga los pagos de impuestos o multas a que legalmente estén obligados y proceda aplicar la acción coactiva y se llegue al remate de bienes 'por cualquiera Oficina Pública, el valor del adeudo, no se alterará con recargos y penas de ninguna naturaleza, ni a los pequeños, ni a los grandes contribuyentes.

Pero las Oficinas de Recaudación deberán hacer los cobros sin pérdida de tiempo, a efecto de no permitir que los Contribuyentes se recarguen de adeudos y el Erario sufra la falta del pago oportuno y en debido tiempo. La falta de pagos, y por ende, el recargo de los Contribuyentes acarreará responsabilidad a los Administradores de Rentas, debiendo cesárseles en caso de notoria lenidad en los cobros y en general en el cumplimiento de sus deberes. La interpretación exacta de las leyes, la aplicación precisa de la Tarifa, y equidad, energía y corrección, son las obligaciones principales de los Administradores y de cuya observancia darán plena cuenta los Inspectores de Gobierno. (1)



Nota

(1) En el documento original se pasa del Art. 177 al 179. No hay Art. 178.

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