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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DECIMOCUARTO

De las Corporaciones Sociales de Municipio


Articulo 167

Es obligatorio a cada Municipio y sus habitantes la formación de asociaciones o corporaciones, so pena de perder los ciudadanos y habitantes los beneficios que otorga esta ley. Consecuentemente todos los comerciantes e industriales de cada Municipio, uniéndose instituirán una Cámara de Comercio e Industria. Los agricultores formarán un Sindicato de Agricultores. Los campesinos, obreros y trabajadores, empleados y artesanos, formarán una Liga del Trabajo, y por, último, los padres de familia y tutores formarán una Asociación de Padres de Familia.


Artículo 168

Finalidad, facultades, prerrogativas y: obligaciones de las Corporaciones Sociales:

I. De la Cámara de Comercio e Industria. Tendrá por objeto la estabilidad, fomento y consolidación de su Crédito y transacciones; la ayuda mutua de Comerciantes e Industriales del Municipio y del País en general. Tendrá facultades para nombrar de su seno una comisión que investigue anualmente las cuentas de la Tesorería Municipal, y en caso necesario, y procedente, consigne al Ministerio Público las anormalidades o infracciones que halle.

Tendrá por obligación nombrar así mismo una comisión que anualmente, o cuando lo ordene la Ley, forme parte de los Funcionarios Fiscales para la fijación de impuestos al Municipio en todos sus ramos, debiendo tener por base la equidad y justicia.

Su opinión se tendrá en cuenta en los Ayuntamientos, en todos los asuntos que afecten o pertenezcan al Comercio y a las Industrias.

II. Del Sindicato de Agricultores. Esta Corporación tiene por objeto el fomento de la agricultura y la ayuda mutua entre terratenientes. Tiene obligación de nombrar una comisión que, unida a la Junta Fiscal de Ayuntamiento, fijen anualmente la base para el cobro de los impuestos que deben pagar cada predio, rancho o hacienda. Debe así mismo nombrar otra comisión encargada de resolver, en unión de la Comisión de Parcelaríos, el problema agrario, conforme al Artículo 37.

Es también su obligación proporcionar al Departamento de Estadística, cada vez que éste lo solicite, datos sobre cosechas, siembras, plagas, etc., etc., de todas las tierras pertenecientes al Municipio.

III. De la Liga de Trabajo. Su objeto principal es la ayuda mutua entre sus socios y demás habitantes del Municipio que desempeñen trabajos ajenos: procurará la fundación de Cajas de Ahorros, Uniones Mutualistas de Consumo, de Expendio y de Trabajo. Si los agraristas y Parcelarios formaren parte integrante de esta corporación, deberá nombrar una comisión compuesta de ellos, para que en unión de la de Agricultores, resuelvan el Problema Agrario de cada Municipio, en las Cabeceras de Distrito. Cuando los Parcelarios no pertenezcan a esta Corporación, deberán nombrar independientemente de entre ellos la comisión aludida. Esta Corporación representará al Obrero en todos los conflictos que se susciten, Judicial o extra Judicialmente, o a la familia de él, en caso de su falta absoluta.

Visará los contratos otorgados pór los obreros o empleados que pertenezcan a la Liga.

IV. De la Asociación de Padres de Familia. La protección de la niñez en el orden educativo es su principal fin.

Los Ayuntamientos acordarán conforme a las peticiones de esta Asociación, todo lo referente a Instrucción, Profesores, Edificios, Higiene y Lugares de Recreo de la Niñez.

Tendrá derecho y obligación de que sus comisiones asistan a concursos, exámenes, debates y demás funciones escolares, en los establecimientos Oficiales.


Artículo 169

Toda Corporación deberá hacerse registrar en su propio Ayuntamiento, y para gozar de los derechos y prerrogativas que establece esta Ley, deben estar constituidas cuando menos por un 20% de los miembros correlativos de cada Municipio. Cada Corporación llevará cuando menos un libro de Actas y otro para su contabilidad. Tendrá una Mesa Directiva y el máximo de las cuotas se regirá por la tarifa siguiente, excepto que por acuerdo del 90% de sus socios deba modificarse:

En los Municipios de 6a. y 5a. categorías, la cuota mensual personal será hasta 20 centavos. En los Municipios de 4a. hasta 50 centavos. En los de 3a., 2a. y 1 a. hasta un peso.


Artículo 170

Las Corporaciones antes expresadas no podrán tratar en sus asambleas y escritos ningún asunto relativo a política o religión. Excepto la Asociación de Padres de Familia que sí podrá ocuparse de asuntos de religión, aplicables a la niñez.

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