Índice de El programa del Partido Liberal Mexicano de 1906 y sus antecedentes Recopilación y notas, Chantal López y Omar CortésArtículo anteriorEscrito siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

RESOLUCIONES TOMADAS POR EL PRIMER CONGRESO LIBERAL DE LA REPUBLICA MEXICANA, INSTALADO EN SAN LUIS POTOSI EL 5 DE FEBRERO DE 1901

1. De la organización del Partido Liberal

la. Primera.

El Congreso Liberal reunido en esta ciudad, hace formal declaración de que no tiene fines personalistas, ni ligas de ningún género con las personalidades más o menos salientes de la actual política militante.

2a. Segunda.

Igualmente declara que carece de tendencias políticas de carácter local o personal, ya que sus miras principales son:

I. El respeto y exacta observancia de las Leyes.

II. La educación liberal y cívica de la Nación.

III. El restablecimiento de la honradez política en los funcionarios públicos.

IV. La abolición de toda tendencia personalista en los gobiernos que pueda juzgarse preferente a la Constitución de 1857 y Leyes de Reforma.

3a. Tercera.

Para el funcionamiento del Partido Liberal se establece un Centro Director.

4a. Cuarta.

El Centro Director será electo a mayoría absoluta de los clubs representados en el Congreso. Por esta vez lo será el Club Ponciano Arriaga.

5a. Quinta.

El Centro Director funcionará durante un año; pero si por cualquier motivo el Congreso no se reuniere en la fecha que se designe, continuará funcionando hasta que se logre la reunión de dicho Congreso, el cual se verificará con el número de Delegados que concurran a la cita, estando obligados los que no lo hicieren, a pasar por las resoluciones que aquél tomare.

6a. Sexta.

Ante la posible contingencia de que el Centro electo para un periodo tuviera dificultades que le impidan absoluta o temporalmente continuar en sus funciones, deberá nombrarse al mismo tiempo que aquél, tres centros suplentes, entre los cuales el actual Presidente del Congreso designará al que deba substituir al centro directivo cesante. En caso de falta absoluta de Presidente, dicha designación se hará por el 1er. Vicepresidente.

7a. Séptima.

Las conclusiones adoptadas para los temas del ler. Congreso Liberal, tendrán para los clubs fuerza de ley, lo mismo que los acuerdos que en consecuencia de los mismos fueran tomados, ahora o posteriormente, y por lo tanto, son obligatorios para la Federación de los Clubs Liberales.

8a. Octava.

Las bases aceptadas sólo podrán reformarse en convención general y por acuerdo de la mayoría de los clubs representados. Se protestarán desde luego en este primer Congreso, y en lo sucesivo, por todas las agrupaciones liberales que formen parte de la misma Federación.

9a. Novena.

El Centro Directivo deberá formar dentro del plazo improrrogable de dos meses a contar de la terminación del Congreso, el programa general del Partido Liberal coaligado, y se inspirará, al efecto, para redactar los Estatutos, en las resoluciones de este primer Congreso. Dichos Estatutos, para ser válidos, requieren la previa sanción de la mayoría de los clubs.

10a. Décima.

El Congreso celebrará sus sesiones ordinarias en los últimos días del mes de diciembre de cada año, sin perjuicio de la facultad que se confiere al Club Central para citar a sesiones extraordinarias en los télminos que prevengan los Estatutos.

11a. Undécima.

El Centro Directivo será ayudado en sus labores por los tres clubs suplentes que el Congreso elija y por hoy serán los de Pachuca, Puebla y Tampico.

12a. Duodécima.

El Centro Directivo consultará a los clubs suplentes en los casos que preceptúen los Estatutos, debiendo despacharse esas consultas en sesión secreta.

13a. Décima tercera.

Será obligatorio para el Centro Directivo someterse al dictamen que sea común a dos por lo menos de los clubs consultados.

14a. Décima cuarta.

Cuando no haya acuerdo ni mayoría en las resoluciones de dichos clubs, se le devolverá a cada uno su dictamen, acompañándole copia de los dictámenes emitidos por los otros dos, para que, en vista de ellos, vuelvan a dictaminar.

15a. Décima quinta.

En el caso de que ni después de esta nueva consulta, se obtenga mayoría, el Club Central adoptará la resolución que tenga por más conveniente.

16a. Décima sexta.

Los clubs que formen parte de la coalición liberal, deberán modificar sus estatutos particulares en el sentido de lo que preceptúen los Estatutos generales, y con tendencias al sistema federativo al señalar las relaciones que deben existir entre los clubs de las capitales de los Estados, los de las cabeceras de Distrito y las agrupaciones de los Municipios.

II. De la propagación de los principios liberales

17a. Décima séptima.

Para el efecto de la propagación de los principios, los liberales deben agruparse en clubs.

18a. Décima octava.

Cada club organizará conferencias públicas sobre instrucción cívica.

19a. Décima novena.

Cada club procurará establecer una Biblioteca Pública en el lugar de su residencia.

20a. Vigésima.

Todos los miembros de los clubs contribuirán, en la medida de sus facultades intelectuales y de sus recursos pecuniarios, para celebrar dignamente los días faustos de la patria.

21a. Vigésima primera.

Ningún liberal enviará a los planteles de educación dirigidos por el Ciero, a los niños que estén bajo su potestad, ni en manera alguna contribuirá en favor del mismo Clero.

22a. Vigésima segunda.

Los clubs dirigirán excitativas a los Gobiernos en el sentido de que en los programas escolaTes se dé suma importancia a las asignaturas que tiendan a despertar el amor patrio y a infundir los principios de la libertad humana en sus más importantes manifestaciones.

23a. Vigésima tercera.

Cada club tendrá la obligación de organizar juntas destinadas a vigilar a los maestros en el desempeño de sus funciones e impedir la violación de las leyes de Reforma en lo que a ellos concierne.

24a. Vigésima cuarta.

Los clubs cuyos recursos lo permitan, trabajarán por el establecimiento de escuelas primarias para adultos y para niños, sostenidas por los liberales a fin de que sirvan de base a la educación que por medio de la prensa habrá de difundirse.

25a. Vigésima quinta.

Los diferentes clubs recomendarán a los liberales que se constituyan en formales educadores de sus familias, consagrándoles conferencias de carácter liberal, y a la vez procurarán la organización de reuniones sociales educativas en el mismo sentido que aseguren el éxito de esas conferencias.

26a, Vigésima sexta.

Los clubs liberales establecidos en la República, tienen obligación de trabajar porque se implante en sus respectivas localidades la instrucción primaria gratuita, laica y obligatoria.

27a. Vigésima séptima.

Se organizarán y fomentarán por dichos clubs, sociedades obreras en las que instruya a los asociados sobre sus derechos naturales y deberes civiles y políticos.

28a. Vigésima octava.

Igualmente se fomentarán y organizarán sociedades mutualistas para la defensa de las prerrogativas y derechos de sus miembros, y para desarrollar en el pueblo el espíritu de ahorro y de economía de fuerzas, a la vez que se trabajará para extirpar el alcoholismo del seno de esas agrupaciones y de la sociedad en general.

29a. Vigésima novena.

Cada uno de los clubs procurará establecer un órgano, destinado a la propaganda, cuyas tendencias y pensamientos políticos sean netamente liberales.

30a. Trigésima.

Tan pronto como las circunstancias lo permitan, se organizará una sociedad anónima, que tendrá por objeto sostener un periódico órgano de los supremos intereses del Partido Liberal, cuya reglamentación, dirección y administración se señalará en los Estatutos cuya redacción se ha confiado al Club Ponciano Arriaga.

31a. Trigésima primera.

Los clubs se preocuparán de un modo preferente por conseguir que en la vida social se dé al Registro Civil la importancia que se merece. Con este fin enseñarán a las masas populares que los actos que a ese Registro se refieren, sobre ser un deber legal, son de la más alta moraÍidad y de indispensable trascendencia para el bienestar y sosiego de las familias.

32a. Trigésima segunda.

Procúrese, en consecuencia, que los ministros de los cultos no ministren ninguno de sus sacramentos, mientras no se les presente la boleta del Registro Civil, en los casos en que ésta se requiera.

Además, para substraer a la familia de la perniciosa influencia del clericalismo, recomiéndese a los liberales no se sometan a la práctica del bautismo ni del matrimonio religioso.

III. Medios de combatir la influencia política del clero

33a. Trigésima tercera.

Como medida la más eficaz para combatir el alarmante influjo que sobre nuestra sociedad ejerce el Clero, iníciese en la forma legal, la implantación del siguiente precepto obligatorio en todo el país.

Sólo se permitirá un sacerdote de cada culto por cada diez mil habitantes.

34a. Trigésima cuarta.

El Partido Liberal, valiéndose de los medios que estén a su alcance, procurará obtener una reforma constitucional que abrace los dos puntos siguientes:

l.- Reforma del artículo 33 constitucional en el sentido de que se establezca una penalidad severa para el que, habiendo sido expulsado como pernicioso, regrese al territorio naciona1.

II.- Reforma de los artículos 33 y 37 en el sentido de declarar que pierden su calidad de ciudadanos mexicanos y quedan equiparados a los extranjeros:

A. Los que en contravención a las leyes pronuncien votos monásticos perpetuos.

B. Los que abracen el estado eclesiástico como ministros del culto católico romano.

35a. Trigésima quinta.

En el programa del Partido Liberal se incluye la tarea de conseguir que todas las oficinas del culto en que por cualquier motivo se haga recaudación de fondos, tales como las parroquias, cuadrantes, cabildos, gobiernos de mitras, cofradías, etc., queden sujetas a la obligación de llevar una contabilidad en forma, y el pago de los impuestos federal del timbre y locales sobre ventas al menudeo, ventas al por mayor y otros, según el caso, quedando esas oficinas para los efectos fiscales, bajo la vigilancia de los inspectores de impuestos.

36a. Trigésima sexta.

El primer Congreso Liberal excitará a las Cámaras de la Unión, a fin de que el artículo 19, sección 3a. de la ley de 14 de diciembre de 1874, orgánica de las adiciones y reformas constitucionales de 25 de septiembre de 1873, se modifique en el sentido de fijar en él con claridad y exactitud la pena en que incurren los que lo violaren.

37a. Trigésima séptima.

Diríjase una excitativa a los representantes del pueblo en las Cámaras de la Unión, para que velen por la conservación incólume de los principios liberales consagrados por la Constitución de 57 y Leyes de Reforma.

IV. Medidas encaminadas a obtener estricta justicia en el país

38a. Trigésima octava.

Todos los clubs constituidos en el país y los que en lo sucesivo se formen, deben vigilar los actos de los funcionarios públicos, como primera y principal obligación, y ejercitar con civismo la acción popular, acusando a los transgresores de la ley, sean de la categoría que fueren.

Por su parte, los miembros de esos clubs, siempre que vean hollados sus derechos, acudirán al juicio de responsabilidades contra los funcionarios despóticos, e instigarán a los demás ciudadanos para que ejerciten ese derecho.

39a. Trigésima novena.

Los clubs alentarán el valor civil e inculcarán los principios cívicos del pueblo, por medio de la tribuna de las sesiones públicas, y muy especialmente, por medio de la prensa; y en todos los casos aprovechables, deberán dedicar preferente atención a la Administración de Justicia de la Nación, creando Comisiones de Salud Pública, las que existirán en todas las agrupaciones liberales y serán integradas por personas que hayan demostrado palmariamente un valor civil a toda prueba.

40a. Cuadragésima.

Los órganos que en la prensa tengan los clubs, deben iniciar una vigorosa campaña contra la arbitrariedad y el despotismo, publicando, ya de las corporaciones que son portavoz, ya de las demás corporaciones liberales de la República, las denuncias fundadas contra los funcionarios culpables.

41a. Cuadragésima primera.

En la forma legal y por cuantos medios sean asequibles, iníciese la siguiente adición al capítulo del Código de Procedimientos Federales que trata del juicio de amparo:

La autoridad que haya dado motivo para que en su contra se dicten cinco ejecutorias por violación de garantías individuales, quedará, por este solo hecho suspensa en su cargo y sometida al juicio de responsabilidad.

42a. Cuadragésima segunda.

Con el objeto de lograr la formación de aptitudes especiales para el mejor desempeño del Ramo de Justicia, todos los clubs del país trabajarán de consuno ante la legislatura de su respectivo Estado, para que, informándose la carrera de abogado en toda la República, sea dividida en dos clases:

doctor en leyes y licenciado en leyes, comprendiendo la primera a los abogados mixtos, y la segunda dos subdivisiones, las de los abogados civilistas y la de los abogados criminalistas. Del mismo modo procurarán los clubs que en todo el país los jueces sean de elección popular y que se suprima la jurisdicción mixta.

43a. Cuadragésima tercera.

Para dar cima a esta labor regeneradora trabajarán empeñosamente todos los círculos liberales por la adición del siguiente inciso al artículo 20 de la Constitución General:

En todo juicio criminal el acusado tendrá las siguientes garantías:

IV.- Que sea tenido por inocente mientras no se le pruebe que cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró.

Si tal sucede, esto es, si evidentemente se comprueba la violación de la ley penal por el procesado, se presumirá que obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario, o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.

V. Garantías propuestas para asegurar los derechos de los ciudadanos

44a. Cuadragésima cuarta.

Los miembros de los Clubs y los liberales de la República, concurrirán a los comicios electorales insinuando a los demás ciudadanos, para que los secunden, en la imperiosa necesidad de ejercitar ese derecho.

45a. Cuadragésima quinta.

Para evitar que la libertad de la prensa continúe siendo ilusoria, estorbándose así la libre y benéfica censura de los actos de la administración, iníciese con empeño la siguiente reforma al artículo 7° constitucional.

Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier material, bajo el nombre y firma de su autor.

Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores e impresores, ni coartar la libertad de imprenta. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán juzgados por un jurado que califique el hecho y por otro que aplique la ley y designe la pena. Una ley orgánica federal determinará las restricciones a que esté sujeta la libertad de imprenta, cuando ataque la vida privada de los ciudadanos, o sea causa determinante o impulsiva de algún delito, que sin esa provocación no se hubiera cometido. Las denuncias fundadas de delitos de funcionarios públicos impedirán cualquier procedimiento criminal contra su autor, mientras no se pruebe que tal imputación es calumniosa, en el juicio que respecto a dicha determinación se abra.

VI. Libertad Municipal

46a. Cuadragésima sexta.

Con el objeto de preparar el sufragio libre en materia de elecciones municipales, se previene que de las conferencias que todos los clubs tienen obligación de dar, una por lo menos mensualmente, se dedicará al derecho municipal.

47a. Cuadragésima séptima.

Cuando por este medio poderosamente secundado por la labor periodística, se pueda reputar al pueblo bastante ilustrado para no caminar a ciegas, se iniciará una campaña empeñosa y enérgica en las eleccIOnes municipales.

48a. Cuadragésima octava.

En atención a que la libertad municipal ejerce eficasísima influencia en el desarrollo del espíritu público, el Congreso Liberal, declara que conceptúa labor antipatriótica la iniciada no ha mucho en las Cámaras de la Unión con el deliberado objeto de mermar y hacer ilusorias las atribuciones, ya harto reducidas, de los Ayuntamientos, procurando así su desprestigio ante la opinión.

49a. Cuadragésima nona.

El primer Congreso Liberal estima que, por el contrario, hay que enaltecer la institución municipal, y para ello, elevar el rango de preceptos constitucionales, la libertad del municipio y el derecho de los ciudadanos para elegir libremente a las autoridades que han de decidir de la suerte de su ciudad o de su aldea.

50a. Quincuagésima.

Para este efecto, todos los clubs desde ahora estudiarán la mejor manera de refundir este precepto en el Código Supremo, así como los términos de la ley orgánica que reglamente ciertos detalles.

51a. Quincuagésima primera.

El club del Estado cuyo gobierno se negare a cumplir con ese deber, lo hará saber al Club Central y a todos los clubs de la República, para que conozcan la conducta irregular y altamente censurable de ese gobierno.

Adiciones.

1a. Publíquese un Manifiesto a la Nación dándole cuenta de los trabajos de este Congreso.

2a. Hágase saber al país que el primer Congreso Liberal reprueba la política de conciliación.

3a. Felicítese al pueblo boero, enviando un cablegrama a su Presidente Pablo Kruger, por las energías indomables de esa nación, valiente ante el peligro y enérgica defensora de sus derechos.

Reforma, Unión y Libertad. San Luis Potosí, Febrero 11 de 1901.

Camilo Arriaga, Presidente.

Fernando P. Tagle, primer Vicepresidente.

Lic. Benito Garza, segundo Vicepresidente.

Dr. Agustín Navarro Cardona, primer Secretario.

Alberto Díaz, segundo Secretario.

Vidal Garza Pérez, tercer Secretario.


(De Regeneración, No. 28 del 28 de Febrero de 1901).

Índice de El programa del Partido Liberal Mexicano de 1906 y sus antecedentes Recopilación y notas, Chantal López y Omar CortésArtículo anteriorEscrito siguienteBiblioteca Virtual Antorcha