Índice del Proceso de Fernando Maximiliano de Habsburgo, Miguel Miramón y Tomás MejíaCapítulo anteriorSiguiente capítuloBiblioteca Virtual Antorcha

CAPÍTULO QUINTO

Proceso de formación del Consejo de Guerra


I N D I C E


Documento N° 103
Escrito promovido por la defensa de Maximiliano.

Documento N° 104
Opinión de la fiscalía.

Documento N° 105
Consulta de Escobedo.

Documento N° 106
Opinión del Asesor Militar.

Documento N° 107
Resolución de Escobedo.

Documento N° 108
Comunicado de la fiscalía.

Documento N° 109
Opinión del Asesor.

Documento N° 110
Decreto de Escobedo.

Documento N° 111
Notificación a la defensa de Maximiliano.

Documento N° 112
Constatación de la fiscalia.

Documento N° 113
Disposición de la fiscalía.

Documento N° 114
Solicitud de la defensa de Maximiliano.

Documento N° 115
Constatación de la fiscalía.

Documento N° 116
Petición de la fiscalía.

Documento N° 117
Entrega de la fiscalía del proceso al General Escobedo.

Documento N° 118
Opinión del Asesor Militar.

Documento N° 119
Resolución de Escobedo.

Documento N° 120
Proceso de integración del Consejo de Guerra.

Documento N° 121
Citatorio a las defensas de Maximiliano, Miramón y Mejía.

Documento N° 122
Notificación a la defensa de Miramón.

Documento N° 123
Notificación a la defensa de Maximiliano.

Documento N° 124
Notificación a la defensa de Mejía.

Documento N° 125
Conformación del Consejo de Guerra.




Documento N° 103

Escrito promovido por la defensa de Maximiliano

Los que suscribimos, defensores del Archiduque Fernando Maximiliano, ante el C. General en Jefe del Ejército del Norte, como más haya lugar en derecho, salvas las protestas oportunas, decimos: que desde que llegó a nuestro conocimiento haber sido nombrados defensores del referido señor Archiduque, y que debía ser juzgado en Consejo ordinario de guerra, la primera impresión que tales noticias nos causaron, fue una repugnancia instintiva a admitir que la presente causa tan complicada y difícil, Y en la cual se han de fijar los ojos del mundo entero, pudiera decidirse dignamente por un tribunal militar formado, con excepción del señor Presidente, por oficiales que ocupan un grado inferior en el ejército. Son tan complicadas, graves y delicadas las cuestiones que en ella deben tratarse y resolverse, que es imposible que oficiales subalternos, muy dignos de la gratitud nacional por su valor y por los importantísimos servicios que acaban de prestar a la causa de la nación, pero extraños a los conocimientos necesarios para formar un juicio justo de aquélla, pudieran decidirla de manera que no comprometieran en la opinión de los pueblos civilizados el buen nombre del país, cuya causa acaban sin embargo de defender tan heroicamente con sus espadas. Pero si esta fue la primera impresión que nos causaron las primeras noticias que recibimos acerca de este negocio, la meditación detenida de él, el estudio concienzudo e imparcial que hemos hecho del mismo, no han servido sino para confirmar y robustecer esa misma opinión.

La Constitución de 1857, que introdujo en nuestra sociedad reformas tan importantes y radicales, y que por esa causa provocó de parte de los enemigos de ella una resistencia cuya tenacidad sólo ha sido sobrepujada por la perseverancia de sus patrióticos defensores, en su artículo 128, previó el caso de que sU observancia se interrumpiera por alguna rebelión, de que por un trastorno público se estableciera un gobierno contrario a los principios que ella sancionaba, y determinó que en ese caso, tan luego como el pueblo recobrara su libertad, se restablecería su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieran expedido, serían juzgados así los que hubieran figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieran cooperado a ella. Nuestro defendido el señor Archiduque Fernando Maximiliano, es juzgado por haber sido jefe de un gobierno que se estableció contrario a los principios de la Constitución de 1857, y por lo mismo, conforme a lo determinado en el artículo 128 de esa misma Constitución, debe ser juzgado con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido.

La misma Constitución al tratar del poder judicial de la federación, previene en el artículo 97, que corresponde a los tribunales federales conocer, entre otras causas, de aquellas en que la federación fuere parte. La federación es parte en todas aquellas causas en que tiene interés, y ¿en cuáles lo tiene mayor que en aquellas en que se trata de juzgar hechos que han lastimado sus derechos, que han tendido a destruir el vínculo federal que une los diversos Estados de nuestra gran confederación, estableciendo en su lugar un gobierno unitario cual es el monárquico? Es bien claro, pues, que la causa que se ha mandado formar al Sr. Archiduque Fernando Maximiliano, es de aquellas cuyo conocimiento corresponde según el artículo 97 de la Constitución de 1857, a los tribunales de la federación.

Conforme al art. 100 del mismo Código fundamental, de ese Código que según las contradicciones que casi inmediatamente después de su publicación sufrió, parecía destinado a muy corta vida, y sin embargo es el que ha llegado a echar más profundas raíces en el amor del pueblo mexicano, los tribunales de la federación son los juzgados de distrito y circuito y la Suprema Corte de Justicia, así como el Congreso de la Unión cuando ejerce funciones judiciales. A éstos, pues, y no a ninguno otro, a ellos y no a un Consejo de guerra, ni ordinario ni extraordinario, corresponde conocer de la causa en que el desgraciado acusado nos ha hecho la confianza de nombramos sus defensores.

Pero se nos dirá que las observaciones expuestas serían incontestables si no existiera la ley de 25 de enero de 1862, con arreglo a la cual se mandó formar el actual proceso, y que es nada menos la prevista en el art. 128 de la Constitución de 1857, al prevenir que los que hubiesen figurado en el gobierno establecido en oposición con los principios de ella, deben ser juzgados con arreglo a las mismas leyes que en su virtud se hubieren expedido.

Para contestar, pues, a la objeción que nos hemos propuesto, no hay que hacer otra cosa que examinar si la ley de 25 de enero de 1862, conforme a la cual se está sustanciando la presente causa, es de las expedidas en virtud de la Constitución de 1857, y basta enunciar tal cuestión para no poder resolverla sino en un sentido negativo.

Entre las grandes conquistas hechas por ese Código, que lo han hecho adoptar como bandera por el gran partido liberal, y que se hayan fijado en él las más caras afecciones del pueblo mexicano, la sección 1a. del tít. 1° que consigna y garantiza los derechos del hombre y asegura su ejercicio con las más robustas sanciones, en la parte de ese Código que si hay en él una porción que merezca más elogio que otra, es la más importante para la sociedad, la más digna de las profundas meditaciones del hombre pensador e ilustrado, el mayor título de gloria que pueden presentar a la posteridad y legar a sus descendientes los patrióticos autores de ese monumento legislativo. En esa sección resumieron en términos precisos y enérgicos todos los grandes principios que la filosofía política y el movimiento intelectual del pasado y presente siglo habían logrado establecer en favor de la humanidad y del progreso. En ella están registrados lós títulos de nobleza del hombre y del ciudadano, y establecida su completa inviolabilidad y su completa liberación de todo yugo, a excepción del de la ley. Y en esa sección se encuentran consignados principios contra los cuales peca de la manera más clara la ley de 25 de enero de 1862.

En el art. 13 que se halla en esa sección, declara que nadie en la República Mexicana (nadie, y por lo mismo ni nacional ni extranjero), puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Y la ley de 25 de enero de 1862 es una ley privativa, y los consejos ordinarios de guerra a que se confía el conocimiento de las causas a que dicha ley se refiere, son tribunales especiales. Es cierto que el mismo artículo contiene una excepción, y es la de que el fuero de guerra subsiste solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con el servicio militar; pero el Archiduque Fernando Maximiliano no pertenecía al ejército de la nación, y en consecuencia los actos por que se le juzga, no tienen conexión ni exacta, ni inexacta con la disciplina militar.

En la misma sección se encuentra el art. 23, en el que además de anunciarse para más tarde la completa abolición de la pena de muerte en todo género de delitos, para preparar la cual se determina el establecimiento del régimen penitenciario, se declara ella abolida para los delitos políticos. Y la ley de 25 de enero de 1862, que al pretender aplicarla a Maximiliano no tiene otra tendencia que el castigo de un delito político, no impone otra pena que la de muerte a la mayor parte de los hechos que se propuso reprimir, y entre ellos a los de que se hace cargo a nuestro defendido.

Es también cierto que el artículo a que nos vamos refiriendo establece también otra excepción, y es la de que la pena de muerte podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera: pero es bien claro que no siendo Maximiliano natural de México, sino de Austria, el cargo de traidor a la patria no obra contra él, y por lo mismo se encuentra en el caso no de la excepción, sino de la regla general. Es imposible, pues, sin desconocer las más simples inspiraciones del sentido común, pretender que la ley de 25 de enero de 1862 que en su carácter, en los tribunales que establece y penas que impone, está en perfecta contradicción con los artículos 13 y 23 de la Constitución de 1857, deba estimarse como una de las leyes expedidas en virtud de esa misma Constitución.

Es también cierto que el art. 29 del código constitucional a que nos vamos refiriendo, autoriza en casos de peligro público, como los que ha corrido nuestra nacionalidad con la invasión francesa y conatos de establecer una monarquía, a suspender con ciertos requisitos y formalidades las garantías otorgadas por la misma Constitución. Pero lo es igualmente, que dicho artículo, ni aun en los casos extremos a que se refiere, autoriza la suspensión de las garantías que aseguran la vida del hombre, pues están en él expresamente exceptuadas, y de esta clase son las contra que peca la ley de 25 de enero de 1862. Ella por lo mismo, ni aun en virtud de facultades extraordinarias, otorgadas con suspensión de las garantías individuales, pudo dictarse válidamente. Para hacerlo, puesto que ella importaría la derogación de los artículos constitucionales antes citados, y por lo mismo una reforma de la Constitución, habría sido necesario conforme al art. 127 del mismo Código, que ese cambio en la legislación se hubiera hecho con el voto de las dos terceras partes de los individuos del Congreso de la Unión y aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados.

En todos casos, señor, no hay cosa más digna de respeto que la invocación de la ley, sobre todo cuando es la fundamental aquella cuya observancia se pretende. Pero si esto es así, aun tratándose de una causa que ni por su naturaleza ni por la persona del acusado llamará sobre sí la atención pública, el deber de respetar tas prescripciones de la ley sube de punto tratándose de un negocio que ha de tener el mayor eco en todo el mundo civilizado, y sobre el cual han de expresar libremente su juicio propios y extraños. Si en él se va a decidir de la suerte de Maximiliano, a su vez todos los países civilizados examinarán con severidad todos y cada uno de los actos del proceso, pronunciarán sobre la conducta de todas las personas que en él intervengan, y ese juicio será tanto más grave, cuanto que si es favorable cederá en honor del país, y si es adverso cederá en mengua. Uno de los mayores deberes del hombre es el que tiene de conservar su propia reputación; pero cuando ella está estrechamente ligada con la de la secta religiosa a que pertenece, con la de la comunión política de que forma parte, con la de la nación en que ha visto la luz, las proporciones de ese deber crecen de una manera casi infinita, y de deber privado se convierte en deber público, constituyendo su cumplimiento uno de los actos más relevantes de abnegación patriótica. El hombre público que sobreponiéndose al grito pasajero de las pasiones hace lo que cree que conduce al buen nombre nacional y a su interés bien entendido, merece bien de la patria. Así, el C. General a quien tenemos el honor de dirigirnos, en los largos días que duró el asedio de Querétaro, resistió a la imprudente impaciencia que en muchos había, de emprender desde luego la toma inmediata de la plaza, resistiendo hacer operaciones atrevidas que habrían podido comprometer el éxito de la causa que tenía a su cargo, vio dentro de pocos días coronados sus esfuerzos con la victoria más completa que recuerdan los anales de nuestras guerras.

La fuerza de las observaciones que preceden crecen prodigiosamente si se considera que a consecuencia de la lucha que ha tenido que sostener la nación para salvar su independencia, la organización política y judicial del país exigida por la Constitución de 1857, está bien incompleta. Los tribunales federales mandados por ella establecer y que conforme los artículos 97 y 128 de la misma, debían conocer de los actos de que se hace cargo a nuestro defendido, no existen en estos momentos.

Si ellos existieran, habríamos ocurrido a los mismos para que en defensa de su jurisdicción constitucional, reclamaran el conocimiento de la presente causa. Existiendo esa imposibilidad de hecho para usar de ese recurso, nuestro defendido está privado de hecho de uno de los remedios que le otorgan para su defensa las leyes del país en que se le está juzgando. Y esta privación, no legal, sino puramente emanada de circunstancias de hecho, causaría ya una prevención desfavorable contra los procedimientos.

Es preciso que la jurisdicción a que se encomendó esta grave causa sea imparcial, inspirando todo género de confianza, de que los altos intereses de la federación que van a ventilarse, serán bien discutidos y tendrán además el celoso cargo custodio que según el principio constitucional deben tener.

No existe el tribunal de distrito, ni otro de la federación a que debiera ocurrirse para iniciar una competencia que la justicia exige y la necesidad pública demanda. No hay un tribunal a que presentarse por denegada apelaciÓn, y ¿no será esto digno de tomarse en consideración por el Sr. General en Jefe o por el Supremo Gobierno, en la causa más notable que acaso se haya presentado en los anales de los procedimientos políticos de este continente? Los tribunales de apelación tienen un objeto santo, pues que son una garantía contra la influencia o las resoluciones de una pasión. ¿Qué hacer, pues, en circunstancias tan excepcionales como las de esta causa? El honor de los defensores, su amor al país y a los principios liberales, exigen que si alguna duda, aunque sea ligera, tuvieren el señor General en Jefe, el Fiscal o el Asesor, se consulte al Supremo Gobierno si se organizan esos tribunales para evitar que el acusado quede privado de las defensas legales. Por tanto, de la manera más respetuosa y encarecida: Suplicamos al C. General en Jefe del ejército del Norte se sirva declarar que un Consejo de guerra ordinario no es competente para conocer de la causa que se forma al Archiduque Maximiliano, y que deben conocer de ella conforme a la Constitución de 1857 los tribunales de la federación, o por lo menos si esta resolución le pareciere de tal manera grave que no creyese poder tomar sobre sí la responsabilidad de dictarla, consultar, sobre los graves puntos que se han tocado, al Supremo Gobierno, remitiéndole original o en copia el presente ocurso, pues así es de justicia.

Querétaro, seis de junio de mil ochocientos sesenta y siete.
Lic. Jesús María Vázquez.-Una rúbrica.
L. Eulalio María Ortega.-Una rúbrica.


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Documento N° 104

Opinión de la fiscalía

Fiscal.
C. General en Jefe.

Esta misma noche ha sido puesto en mis manos el presente ocurso en que dos de los defensores de Maximiliano piden que se declare ud. incompetente para conocer en la causa de dicho reo, o por lo menos se sirva ud. dar cuenta al Supremo Gobierno para la resolución debida.

Al elevarlo a usted, juzgo debido manifestarle mi parecer acerca de los fundamentos legales en que de nuevo se hace consistir la incompetencia del Consejo de guerra ordinario llamado por la ley de 25 de enero de 1862, y los que, por el contrario, sostienen la competencia de la jurisdicción militar para esta causa.

La ley de 25 de enero de 62 ha sido dada por el Ejecutivo en virtud de las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso en 11 de diciembre de 1861 conforme al art. 29 de la Constitución.

Dicha ley no es contraria a la prescripción del mismo Código fundamental, porque no es privativa sino general para juzgar a todos los reos de los delitos especificados en ella, y aunque el fuero a que los sujeta es el militar, el mismo artículo lo deja subsistente para los casos que defina la ley. Pues bien, esta ley es la de 15 de septiembre de 1857, cuyo artículo 39 dice que en tiempo de guerra será objeto del fuero militar la inteligencia con el enemigo, aunque este delito sea cometido por paisanos: esta ley es también de 25 de enero de 1862 en cuanto a todos los delitos que envuelven inteligencia y complicidad con el enemigo.

Tampoco es contraria la repetida ley del art. 23 de la Constitución, por la pena de muerte que fulmina; pues el mismo artículo constitucional deja en pie esta pena para castigar la traición a la patria en guerra extranjera, la piratería y los delitos graves del orden militar; y la ley comprende delitos contra la nación, que en todas las legislaciones se equiparan a la traición a la patria y se castigan con la misma pena (decreto de 13 de mayo de 1822); delitos de piratería conforme a la circular de 15 de noviembre de 1839 y al derecho internacional, y delitos graves del orden militar, cuales han sido declarados en tiempo de guerra los que suponen inteligencia con el enemigo.

Por lo expuesto, opino que la orden de juzgar a Maximiliano, Miramón y Mejía por la ley de 25 de enero de 1862, es conforme al art. 128 de la Constitución.

Querétaro, junio 6 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


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Documento N° 105

Consulta de Escobedo

Ejército del Norte.
General en Jefe.
Querétaro, junio 7 de 1867.

Al C. Asesor para que dictamine.

Escobedo.-Una rúbrica.


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Documento N° 106

Opinión del Asesor Militar

C. General en Jefe.

Los defensores de Fernando Maximiliano elevan a usted un ocurso, en el que solicitan la declaración de que el Consejo de guerra no puede ser competente para conocer de este proceso, y que en caso de negativa se mande expedir una copia del memorial para recabar del Supremo Gobierno la resolución correspondiente.

Este recurso, C. General, es el mismo que desde un principio han intentado los procuradores del reo, y el que fue desechado en sus primeras instancias por las respectivas resoluciones que se sirVió usted adoptar. Nada, pues, tendría que añadir a lo que entonces expuse, resuelta como está su reprobación; pero como se intenta probar que la ley de 25 de enero de 862 es anticonstitucional, por declararse en ella el fuero militar para asuntos que según el Código fundamental, sólo son de la competencia de los tribunales federales, y por decretarse la pena de muerte por delitos en que la Constitución la había abolido, en tal caso, no me parece fuera de propósito añadir a las observaciones en que el C. Fiscal expone su parecer, la de que en el art. 128 de la misma Constitución, suponiendo el caso de haberse restablecido el orden, previene que los reos como los de que hoy se trata, sean juzgados conforme a las leyes que en su virtud se hubiesen expedido, en cuyo caso se encuentra la de 25 de enero de 62, y sobre todo, que puesto que por orden terminante del superior se está sustanciando este proceso con total arreglo a ella, a usted sólo toca examinar, a su debido tiempo, si los reos son o no responsables de algunos de los delitos que en ella se especifican.

Por lo expuesto, soy de opinión que la anterior solicitud se resuelva en el sentido indicado, mandándose únicamente agregar el ocurso a la causa y expedírseles la copia que solicitan para que de ella hagan el uso que mejor les conviniere.

Querétaro, junio 8 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


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Documento N° 107

Resolución de Escobedo

Ejército de operaciones.
General en Jefe.
Querétaro, junio 8 de 1867.

De conformidad con el anterior dictamen, no ha lugar a la solicitud de los CC. Licenciados Jesús M. Vázquez y Eulalio M. Ortega, defensores del procesado Maximiliano, en la que interponen el recurso de declinatoria de jurisdicción.

Devuélvase al C. Fiscal para que lo notifique así a los interesados, agregando el memorial a la causa y eXpidiéndoles las copias que pidan.

M. Escobedo.-Una rúbrica.


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Documento N° 108

Comunicado de la fiscalía

Fiscal.
Ciudadano General en Jefe.

Vuelvo a elevar a usted estas diligencias, por cuanto los defensores de Maximiliano, Vázquez y Ortega, al notificarles el decreto de usted, del día 8 en que se sirvió usted declarar no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción que por segunda vez intentaron el día 6, han apelado de dicha superior resolución.

Como este nuevo recurso de apelación está también con anterioridad intentado por el C. Lic. Vázquez, y asimismo desechado por usted, nada tengo que decir respecto de él. Sin embargo, como la nueva interposición de recursos y excepciones ya declarados inadmisibles y desechados, aun cuando no deban paralizar el curso natural de la causa, vienen a complicarla y a ocupar mucho tiempo, porque requieren el conocimiento de usted, el dictamen del asesor, decreto, tal vez la expedición de copias y certificados, notificaciones, y da lugar a apelaciones y los demás recursos intentados, pido a usted se sirva declarar por punto general, cuál debe ser mi conducta toda vez que se presente una excepción o se interponga un recurso que ya han sido interpuestos o presentados, y declarados por usted sin lugar y consiguientemente desechados.

Querétaro, junio 9 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


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Documento N° 109

Opinión del Asesor

C. General en Jefe.

El C. Fiscal hace a usted saber para su resolución, que los defensores de Fernando Maximiliano al notificárseles el auto de fecha 8 del corriente, apelaron de la decisión que se les hacía saber.

Como lo resuelto por usted en esa vez recae sobre un recurso que, intentado desde un principio por los defensores, había sido desechado en todas sus instancias, no siendo por lo mismo una nueva excepción la que hoy alegan en favor de su cliente, sino repetir la que ya está del todo considerada y resuelta, no puede haber lugar a una nueva declaración sobre la admisión de este recurso.

En consecuencia, soy de opinión se mande estar a lo resuelto por usted, y contestando la solicitud del C. Fiscal se declare: que siempre que se quiera hacer uso de recursos que hubiesen sido declarados inadmisibles, a fin de evitar las inútiles demoras que serían consiguientes a su interposición, no les dé curso, sino que sólo por una diligencia los haga constar en el proceso.

Querétaro, junio 10 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


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Documento N° 110

Decreto de Escobedo

Querétaro, junio 10 de 1867.

No ha lugar a la apelación interpuesta por los defensores de Maximiliano, del decreto de 8 del presente, en el que se declaró inadmisible la declinatoria de jurisdicción intentada por los mismos. Devuélvanse estas diligencias al C. Fiscal, para que lo notifique a los interesados, y como parece al C. Asesor, no se admitirán en lo sucesivo recursos que hayan sido declarados inadmisibles con anterioridad.

Escobedo.-Una rúbrica.


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Documento N° 111

Notificación a la defensa de Maximiliano

En la misma fecha, notificados los CC. Vázquez y Ortega, de la anterior resolución, dictamen del Asesor y pedimento fiscal que le sirven de fundamento, dijeron: que en uso del derecho que les concede la ley, piden el certificado de denegada apelación, y en la forma que la indicada ley previene. Y firmaron con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
Lic. Vázquez.-Una rúbrica.
Lic. Ortega.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


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Documento N° 112

Constatación de la fiscalía

En 11 de junio el C. Fiscal expidió un certificado que le pidieron los defensores de Maximiliano Lics. Vázquez y Ortega, en su comparecencia que consta por diligencia a la foja ciento cuarenta y cinco. Y firmó la presente conmigo el escribano que actúa.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí. Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


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Documento N° 113

Disposición de la fiscalía

En seguida se agrega, por disposición del C. Fiscal, la nueva solicitud de los susodichos defensores de Maximiliano, para que se les conceda por el C. General en Jefe un término probatorio. Y para que conste firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


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Documento N°114

Solicitud de la defensa de Maximiliano

Los defensores del señor Archiduque Maximiliano que suscribimos, en la causa que en unión de los señores Miramón y Mejía se le instruye por delitos contra la independencia de la nación, etc., ante el señor General en Jefe del Ejército de Operaciones, como más haya lugar en derecho y salvas las protestas oportunas, decimos: que para hacer debidamente la defensa que se nos ha encomendado, conviene al derecho de nuestro defendido rendir prueba para justificar la inexactitud de varios cargos que se le hacen. La facultad de hacerla es de derecho natural, de manera que no puede privar de ella ninguna ley positiva por excepcional y privativa que sea, por mucho que se haya propuesto abreviar los procedimientos, pues no puede suprimir aquellos que son esenciales e indispensables para el esclarecimiento de la verdad, fin y objeto de todo procedimiento judicial. Por tanto, suplicamos al C. General en Jefe del Ejército de Operaciones, se sirva mandar recibir a prueba este negocio por el término que tuviere por conveniente; advirtiendo que no suscriben en este escrito los CC. Riva Palacio y Lic. Martínez de la Torre nuestros codefensores, por estar ausentes de esta ciudad.

En justicia, protestamos no proceder de malicia y lo demás necesario.

Querétaro, junio 11 de 1867.
Lic. Euladio M. Ortega.-Una rúbrica.
Lic. Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.


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Documento N°115

Constatación de la fiscalía

En la misma fecha (once de junio) se hace constar por disposición del Fiscal, que ayer le presentaron los susodichos defensores presentes de Maximiliano, y el Fiscal elevó hoy al C. General en Jefe, un escrito acompañado de un certificado de médicos, en el cual los presentantes piden al C. General en Jefe se sirva disponer la traslación del preso Maximiliano, a otro lugar que se halle en mejores condiciones higiénicas que el que ocupa, por ser así conveniente, en opinión de los facultativos, a la salud del preso. Y para que conste lo firmó el Fiscal con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez.-Una rúbrica.


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Documento N° 116

Petición de la fiscalia

C. General en jefe.
Manuel Azpíroz, Teniente Coronel de Infantería, Fiscal de esta causa.

Hago a usted presente que esta mañana a las diez se ha vencido el último término de defensa que con calidad de improrrogable otorgó a los tres procesados el Supremo Gobierno con fecha cinco del presente mes.

En mi concepto se halla este proceso en estado de verse en el Consejo de Guerra ordinario que previene la ley de veinticinco de enero de sesenta y dos; no obstante hallarse pendientes de la resolución de usted los recursos de apelación interpuestos por los abogados de don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, como se ve a fojas ciento dieciocho y ciento veinticinco de estas actuaciones, al notificárseles que usted se había servido declarar por su decreto del día dos de este mes (fojas ciento diecisiete vuelta) sin lugar la declinatoria de jurisdicción que sus defendidos opusieron en su memorial del día veintinueve de mayo (fojas ciento doce); y el recurso que los Lics. Vázquez y Ortega han presentado hoy y consta agregado a fojas ciento cuarenta y siete, para que se sirva usted concederles un término en que puedan rendir pruebas en favor de su defendido Maximiliano.

Nada tengo que agregar a lo que dos veces he manifestado a usted sobre la apelación interpuesta por parte de Maximiliano sino que en el decreto que tenga usted a bien dictar sobre si se encuentra la causa en estado de verse en Consejo de Guerra, puede usted también encargarse, para que no queden sin provisión, de los mismos recursos de apelación intentados por los defensores de Maximiliano y Mejía, y que están pendientes.

Mi opinión respecto de la solicitud que hacen los Licenciados Ciudadanos Vázquez y Ortega para que se les concéda término probatorio en favor de Maximiliano, es, que debe declararse no solamente inadmisible sino prohibida por el artículo treinta y nueve, título quinto, tratado octavo de la Ordenanza del Ejército, por cuanto conspira a embarazar el curso de la justicia, pues en primer lugar si alguna prueba tenían que promover los defensores, debieron aprovecharse para ello de los días que se les han concedido para la evacuación de la defensa; segundo, porque todavía, sin necesidad de abrirse la causa a prueba por un nuevo término, pueden emplear para todas sus defensas legítimas, en las que están incluidas las pruebas que tengan para destruir los cargos, el tiempo que falta para la reunión del Consejo de Guerra, y hasta el de su comparecencia ante este tribunal, que precisamente los llama para oírlos, así como a los mismos reos, y tomar en consideración antes de pronunciar su sentencia, cuanto unos y otros tengan que exponer para descargo de los reos, según se previene en los artículos treinta y nueve y cuarenta y tres del título y tratados citados de la Ordenanza: tercero, porque un término probatorio distinto del que se concede para la evacuación de la defensa, es del todo desconocido e inusitado en la práctica militar, y contrario no sólo a la Ordenanza del Ejército, sino también a la ley de veinticuatro de enero de sesenta y dos, que expresamente establece en su artículo séptimo, como únicos términos para todo el procedimiento, el de sesenta horas para la causa hasta ponerla en estado de defensa, el de veinticuatro horas para la evacuación de la misma, e inmediatamente después el que sea necesario para que se reúna, previa citación, el Consejo de Guerra.

La resolución de este punto podrá ud. también darla al declarar si se halla el proceso en estado de verse en Consejo de Guerra, que es el objeto con que lo elevo a ud. con este pedimento, según está prevenido en orden de diecinueve de mayo de mil ochocientos diez.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 10 de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.


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Documento N° 117

Entrega de la fiscalía del proceso al General Escobedo

En la misma fecha el C. Fiscal acompañado de mí el escribano, pasó al Cuartel General, y entregó al C. General en Jefe este proceso compuesto de ciento cincuenta fojas útiles. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Jacinto Meléndez. Una rúbrica.


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Documento N° 118

Opinión del Asesor Militar

Ciudadano General en Jefe.

El Ciudadano Fiscal en oficio de ayer, devolviendo a ud. las diligencias practicadas, en virtud de la suprema orden de 21 del pasado, contra Fernando Maximiliano y sus llamados Generales Miramón y Mejía, consulta a ud. sobre si el proceso está ya en estado de verse en Consejo de Guerra, como lo previene la ley de 25 de enero de 862. El mismo Ciudadano Fiscal advierte que al resolverse este punto puede también hacerse otro tanto con la última pretensión de los abogados de Maximiliano, contraída a que se les conceda un término para rendir las pruebas necesarias en favor de su cliente, y por último, que estando pendiente de resolución la apelación interpuesta por los defensores de Miramón y Mejía, del auto de fecha 2 del corriente, a fin de que estas diligencias estén perfectamente concluidas, pide el Fiscal se resuelva también este recurso.

Ajustado este proceso a las prescripciones de la ley de 25 de enero de 862, la de 15 de septiembre de 57 y ordenanzas generales del Ejército, no encuentro nada en él que impida el trámite que se consulta.

La ley de 25 de enero en su artículo 79 previene que tan luego como concluya el término concedido para la defensa, acto continuo se proceda a reunir el Consejo de Guerra. En el caso que nos ocupa, habiendo ya transcurrido la última ampliación que con el carácter de improrrogable concedió a los defensores de estos reos el Supremo Gobierno con fecha 5 del actual, creo que debe procederse en el acto a dictar las providencias respectivas para reunir el tribunal militar, a que la mencionada ley se refiere.

La solicitud de que se conceda por ud. un término de prueba para presentadas a su vez los defensores, esto, en mi opinión, equivaldría a decretar una nueva prórroga, para lo cual no tiene ud. facultades; y por otra parte, sería también desconocer en lo absoluto el espíritu de la ley, que al fijar veinticuatro horas para que el procurador formule su defensa, niega cualesquiera otro término, sobre todo cuando en el caso presente se han concedido ya varias prórrogas a los defensores para la formación de su alegato. Por lo mismo debe declararse inadmisible esta solicitud.

En cuanto a la apelación que hoy se hace saber interpusieron los reos Miramón y Mejía del auto de 2 del corriente, como éste es un recurso en un todo igual al que en su caso interpuso el defensor de Maximiliano, creo que sin perjuicio de que la causa siga sus trámites en la manera que llevo dicho, debe declararse no haber lugar a su pretensión.

Querétaro, junio 12 de 1867.
Lic. Joaquín M. Escoto.-Una rúbrica.


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Documento N° 119

Resolución de Escobedo

Querétaro, junio 12 de 1867.

De conformidad con el dictamen que antecede del Ciudadano Asesor, se declara: 1° Que el proceso instruido contra Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía, está en estado de verse en Consejo de Guerra. 2° No es admisible la solicitud de los defensores de Maximiliano, en que piden se le conceda un término para rendir algunas pruebas en favor de su cliente. Y, 3° no ha lugar a la apelación interpuesta por los defensores de los procesados Miramón y Mejía, del decreto fecha 2 del presente.

Devuélvase la presente causa al Ciudadano Fiscal para que notifique esta resolución a quien corresponda.

M. Escobedo.-Una rúbrica.


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Documento N° 120

Proceso de integración del Consejo de Guerra

En la misma fecha se recibieron los oficios siguientes que se agregan: uno del C. General en Jefe, en que se comunica al Fiscal el nombramiento de Presidente del Consejo de Guerra, y que se dé orden al Mayor General para que diga al mismo Fiscal a qué capitanes corresponde el servicio de vocales, y otro del Mayor General en que vienen señalados los capitanes que han de ser vocales del Consejo de Guerra ordinario que ha de sentenciar en esta causa, el lugar y la hora en que mañana debe reunirse el Consejo. Y para que conste lo firmó el Fiscal y presente escribano.

Azpíroz. Una rúbrica.

Ante mí-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


República Mexicana.
Cuerpo de Ejército del Norte.
General en Jefe.

Estando la causa que se ha instruido por usted contra los reos Fernando Maximiliano y sus Generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía en estado de verse en Consejo de Guerra, este cuartel general nombra para Presidente de él al C. Teniente Coronel Platón Sánchez, y ya se da orden al Mayor General del Ejército comunique a usted a qué Capitanes les corresponde formar el Consejo, para que usted se sirva expedirles sus nombramientos, señalándoles el paraje y hora en que deban reunirse.

Independencia y libertad.
Querétaro, junio 12 de 1867.
Escobedo.-Una rúbrica.
Fiscal de la causa de Maximiliano y cómplices.
Presente.


Cuerpo de Ejército del Norte.
División mixta.
Mayor general.

Por disposición del ciudadano General en Jefe inserto a ud. lista de los vocales nombrados para formar el consejo de Guerra ordinario que debe juzgar a los reos de lesa Nación Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus llamados Generales don Tomás Mejía y don Miguel Miramón, cuyo consejo quedará instalado a las ocho de la mañana en el Teatro de Iturbide de esta Ciudad, y bajo la presidencia del C. Teniente Coronel Platón Sánchez.

Vocales: Comandante Capitán José Vicente Ramírez, Comandante Capitán Emilio Logero, Capitán Ignacio Jurado, Capitán Juan Rueda y Auza, Capitán José Verástegui y Capitán Lucas Villagrán.

Lo que comunicó a ud. oportunamente para los fines consiguientes.

Independencia y Libertad.
Querétaro, junio 12 de 1867.
J. Hipólito Sierra.-Una rúbrica.
C. Fiscal Teniente Coronel Manuel Azpíroz.
Presente.


En la misma fecha el Fiscal comunicó a los capitanes que han de servir de vocales del Consejo de Guerra su nombramiento, por medio de oficio, con designación del lugar y hora del día de mañana, que están prevenidos para la instalación del consejo. Y para que conste lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí-Ricardo Cortés.- Una rúbrica.


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Documento N° 121

Citatorio a las defensas de Maximiliano, Miramón y Mejía

En la misma fecha el fiscal citó para las cinco de esta tarde a los defensores presentes de los tres procesados, para notificarles el decreto de esta fecha del C. General en Jefe, y citarles para la celebración del Consejo de Guerra ordinario que está prevenido se instale mañana. Y para que conste, lo firmó con el presente escribano.

Azpíroz.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


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Documento N° 122

Notificación a la defensa de Miramón

En la misma fecha, presentes los defensores de don Miguel Miramón, y notificados del decreto de esta fecha del C. General en Jefe, en que se declara inadmisible la apelación interpuesta por el C. Lic. Moreno, y de que mañana a las ocho de la mañana se reunirá el consejo de Guerra en el Teatro de Iturbide, dijeron: el C. Lic. Jáuregui que lo oye, y el C. Lic. Moreno lo mismo, respecto de la reunión del consejo, y con relación a la parte del decreto en que se niega la apelación del auto relativo en que se declaró no haber lugar a ella, interpone el recurso de denegada apelación conforme a la ley de 18 de mayo de 1840, y pide se le expida el certificado de estilo, y firmaron con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz. Una rúbrica.
Lic. Jáuregui.-Una rúbrica.
A. Moreno.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


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Documento N° 123

Notificación a la defensa de Maximiliano

En seguida, presentes los defensores de Maximiliano, Licenciados Ciudadanos Vázquez y Ortega, y notificados de la resolución que se sirvió dar con esta fecha el C. General en Jefe, declarando inadmisible la solicitud de un término de prueba, y de que mañana a las ocho se reunirá el Consejo de Guerra en el Teatro de Iturbide para ver esta causa, dijeron: lo oyen, y hablando con el debido respeto apelan de la declaración que se les hace saber denegándoles la prueba, por ser ese auto, aunque interlocutorio, de los apelables por contener gravamen irreparable, y en cuanto a la formación del consejo y su reunión el día de mañana, se reservan promover lo que correspondiese al derecho de su defendido, cuando se les notificase lo que se resolviere sobre la apelación que tienen interpuesta, y firmaron con el Fiscal y presente secretario.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Jesús M. Vázquez.-Una rúbrica.

Ante mí.-Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


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Documento N° 124

Notificación a la defensa de Mejía

En la misma fecha, presente el defensor de don Tomás Mejía y notificado de la resolución del C. General en Jefe, de éste mismo día, en que se declara sin lugar la apelación interpuesta del auto en que se declaró inadmisible la declinatoria de jurisdicción, y de que mañana a las ocho se reunirá en el Teatro de Iturbide el Consejo de Guerra ordinario que debe ver esta causa, dijo: que lo oye, y en cuanto a lo primero interpone el recurso de denegada apelación, conforme a la ley de 18 de marzo de 1840, para lo cual pide el certificado respectivo; y en cuanto a lo segundo, dejando a salvo sus derechos, porque se va a reunir el consejo sin terminarse el punto anterior, lo oye, y pide una lista de los miembros de dicho consejo para poder usar, previo el correspondiente examen, del derecho de recusación que también deja a salvo, y firmó con el Fiscal y presente escribano.

Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.
Próspero C. Vega.-Una rúbrica.

Ante mí. Ricardo Cortés.-Una rúbrica.


Acto continuo se dio la lista pedida de los vocales del Consejo de Guerra.

Cortés.-Una rúbrica.


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Documento N° 125

Conformación del Consejo de Guerra

Cuerpo de Ejército del Norte.
División Mixta.
Mayoría General.
Orden general de la División Mixta del 12 al 13 de junio de 1867, en Querétaro.
San Luis.
Linares.
C. S. de P. Lujo.

Jefe de día para hoy el C. Teniente Coronel Carlos E. Margain, y para mañana el que se nombre.

Ayudantes de guardia con el C. General en Jefe, los CC. Teniente Coronel Pedro de León y Capitán Pedro Farías, y en esta Mayoría el C. Capitán Tito Núñez, de Cazadores. El día de mañana a las ocho de la misma se celebra consejo de guerra ordinario para juzgar en él a Fernando Maximiliano de Habsburgo Archiduque de Austria, y sus llamados generales don Miguel Miramón y don Tomás Mejía sus cómplices, por delitos contra la nación, el derecho de gentes, la paz pública y las garantías individuales.

El Consejo será presidido por el C. Teniente Coronel Platón Sánchez, y como vocales del mismo, los CC. Capitanes José Vicente Ramírez, Eroilio Lojero, Ignacio Jurado, Juan Rueda y Auza, José Verástegui y Lucas Villagrán; cuyo Consejo se reunirá a la hora señalada en el teatro de Iturbide. En consecuencia y conforme a lo prevenido en el tratado 8°, título 50, última fracción del artículo 27 de la Ordenanza General del Ejército, todos los oficiales que no estén de servicio, concurrirán precisamente al Consejo de que se trata, en el local y hora ya citadas.

A las seis de la mañana se hallarán formados frente al templo de Capuchinas, cincuenta cazadores de Galeana, montados, armados y equipados, con la correspondiente dotación de oficiales, y cincuenta hombres del Batallón de la guardia Supremos poderes, en los mismos términos que la fuerza anterior, según su arma, y ambas fuerzas se pondrán a las órdenes del Coronel Jefe de la 2" Brigada, Miguel Palacios.

De orden superior del General en Jefe.

El Mayor General Sierra.
C. Medina.
Hipólito Sierra. Una rúbrica.


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