Índice de Emiliano Zapata y el agrarismo en México del General Gildardo MagañaTOMO I - Capítulo III - El Generalísimo Morelos y el problema agrarioTOMO I - Capítulo V - Tres valiosas opinionesBiblioteca Virtual Antorcha

EMILIANO ZAPATA
Y EL
AGRARISMO EN MÉXICO

General Gildardo Magaña

TOMO I

CAPÍTULO IV

MAXIMILIANO Y LAS IDEAS AGRARIAS DE SU ÉPOCA


Los imperialistas reconocieron la justicia de los pueblos

Las ideas agrarias, profundamente arraigadas desde los tiempos coloniales en que los pueblos se acostumbraron a vivir bajo un régimen comunal, no se perdieron durante la Guerra de Independencia y perduraron en la época de México independiente.

Parece increíble -dadas las tendencias del partido conservador- que aun dentro del mismo grupo que ocupó el poder durante el efímero Imperio de Maximiliano, se reconociera la justicia que asistía a los pueblos, para defender y recuperar sus tierras.

Maximiliano mismo, en la ley expedida el 1° de noviembre de 1865, reconoció a los pueblos sus derechos para litigar en defensa de sus intereses contra los particulares que pudieron haberse apropiado de las tierras o aguas que antes les habían pertenecido.

Por creerlo de interés, a continuación reproducimos íntegra dicha ley, que tomamos del periódico imperialista El Mexicano, editado en la ciudad de México, así como el artículo previo que al efecto se publicó, dando como referencia los números 14 y 15 del tomo I, correspondientes a los días 22 y 25 de febrero de 1866, respectivamente:


Vieron la necesidad de una ley agraria

En uno de nuestros números anteriores hemos señalado a la consideración del Gobierno, como uno de los medios más a propósito para restablecer la paz pública, y para ganarle prestigio y popularidad sobre las clases más numerosas de nuestro pueblo, es impartirle ayuda y protección para sostener sus derechos en la lucha desigual hasta hoy que ha sido preciso mantener a las pequeñas poblaciones, principalmente de indígenas, contra los usurpadores de sus terrenos, que las ha reducido a la condición de colonos en sus propias heredades, y sometido a las más duras pruebas de miseria, y de tolerancia de las crudas leyes, de los severos castigos y de toda especie de vejámenes por parte de los amos, arrendadores o propietarios.

Hecha la conquista por los españoles, la propiedad territOrial se repartió a título de conquista, es decir, que los adelantados, lo mismo que los capitanes y cuantos habían presentado méritos para los descubrimientos de tierras o para someterlas al dominio de España, consiguieron con los títUlos de sus tierras, la asignación como feudos de inmensas propiedades que, permaneciendo vinculadas y en manos de una nobleza poco acostumbrada a la agricultura y a la industria, y mal avenida con el trabajo en general, las dejó yermas y sin cultivo, o bien, falta de capitales, tuvo necesidad de pedirlos al que en sus mejores tiempos fue el banco de avío para la agricultura: el clero prestó sobre hipotecas de bienes rústicos grandes sumas que sirvieron menos a los deudores para enriquecerse por el fomento y el cultivo, que hicieron en muy reducida escala, que para ostentar una riqueza aparente y ficticia, que no podía sostenerse sino con el abandono de las mismas fincas a los hipotecarios, a falta del cumplido pago de los réditos y capitales.

Tal es el origen de la acumulación de la propiedad raíz, que de las manos inexpertas de la primitiva y colonial nobleza, pasó a las no menos tOrpes del clero: la agricultura feé entonces el menos inteligente y el más infecundo de todos los monopolios, ejercido por cierto número de arrendatarios, favoritos de los mayordomos administradores eclesiásticos, españoles en su mayor parte, limitados por hábitos de nacionalidad a servirse de la misma coa, del mismo buey y del mismo terreno cultivado por sus predecesores. Nada de mejora, ningún adelanto, y las mismas mezclas extrañas de patrocinio de santos y de augurios sobre las estaciones, sobre lás lluvias, sobre la atmósfera y sobre la luna. La agricultura se limitó a la cosecha de los granos, que hace siglos eran ya el producto casi espontáneo de los campos.

Este estado lamentable de atraso no debía subsistir en medio del impulso general que daban a nuestra sociedad la adopción de instituciones modernas y los grandes descubrimientos y adelantos del siglo; así fue cómo, entre otros motivos poderosos del orden político y económico, surgió el pensamiento civilizador que presidió al noble espíritu de las leyes de reforma. Un hombre de Estado, como lo fue el autor de la desamortización, no podía, como economista, mantener el estanco de la riqueza, la esterilidad del suelo y la pobreza de los cultivadores precarios, por sostener el lujo del culto y las conveniencias fastuosas y mundanas de las sociedades propietarias; y un político tenía que hacer prosélitos y acallar las resistencias de conciencia con el aliciente del interés, de la subdivisión de esa propiedad estancada, de la que a cada uno tocaría su parte de lucro, y a la generalidad, a la sociedad y al tesoro, su aprovechamiento. La reforma se cumplió, y su desarrollo inteligente y equitativo habría justificado las previsiones de su ilustrado autor, si se le hubiera comprendido, y en vez de hacer muchos honrados y laboriosos propietarios, no se hubiera enriquecido a pocos favoritos que llevaron al campo, es decir, al cultivo, los mismos vicios, el mismo monopolio que ejercían en nombre del clero.

La reforma no salió de las ciudades, y su espíritu de favor para el pueblo y las franquicias y exenciones concedidas a los pequeños arrendatarios, no consiguieron hacerlos propietarios. Hemos tenido ocasión de conocer a un gran número de adquiridores de fincas urbanas, y aun muchas de éstas acumuladas en unas manos, y no hemos encontrado a los que en nuestro concepto eran más dignos de protección en la desamortización, a los que cultivando un pedazo de tierra, emprenden un trabajo ímprobo para ganar la subsistencia y hacen un positivo servicio a la sociedad, surtiéndolá de los consumos de primera necesidad.

No queremos entrar en el examen de las causas que mantienen esos feudos o señoríos inmensos, incultos e improductivos para la población y para las arcas públicas, que se llaman las haciendas o fincas rústicas de propiedad particular; ignoramos si se poseen a buen título, o si éste y los linderos se han perdido y extendido en la obscuridad de los tiempos: no queremos sospechar que los avances de una gran parte de esa propiedad haya sido efecto de una especie de accesión industrial que consiste en prestar dinero a los alcaldes de pueblos inexpertos e indefensos, con prenda de títulos de tierras para hacer la función de los santos patronos del lugar, y recibir, a falta de pago, los títulos y las tierras en definitivo dominio. Tampoco aventuraríamos con generalidad el juicio que tenemos sobre las tendencias absorbentes de los grandes propietarios, respecto de los rancheros en pequeño. El hecho existe; la impotencia de las leyes y de las autoridades para subdividir la propiedad, es la causa de ese enorme desnivel de fortunas y de intereses que alimenta sordamente los odios y da pábulo a la ociosidad por falta de trabajo, y engendra la guerra civil.

No se crea que seguimos las máximas socialistas de Proudhon y de Fourier; tampoco profesamos, sino con mucha sobriedad, los principios que autorizan la expropiación por causa de utilidad; pero entre la excesiva latitud y el ejercicio poco escrupuloso e innecesario a veces, de este derecho consagrado por nuestra legislación, y la teoría peligrosa e inverosímil de aquellos utopistas, existen medios indirectos, si no se quiere abordar la cuestión espinosa de la legitimidad en la posesión, que conducirían indefectiblemente al fraccionamiento de las heredades. Tal sería, entre otros, el de gravar menos los campos en cultivo que los incultos, y proporcionar las contribuciones a la mayor extensión de ellos y no al mayor fruto del trabajo.

Sin pretender que nuestra opinión sea muy conforme con los principios de economía en general, sí creemos que es justa, porque alentaría el trabajo y castigaría el punible abandono de una extensa parte del terreno; lo haría productivo y crearía, en resumen, un gran número de pequeñas fortunas, que son las que forman en conjunto la fortuna pública. Tales son los considerandos que el legislador debe tener en cuenta para expedir la ley agraria, cuya necesidad es imperiosa, y que nunca nos cansaremos de pedir, en beneficio de los pueblos.

J. N. SABORIO.


Exposición de motivos

Las diferencias y cuestiones entre los pueblos, o entre éstos y los propietarios particulares, sobre derecho a tierras y aguas, han dado comúnmente origen a graves disturbios y a pleitOs interminables. El deseo de remediarlo, facilitando la pronta decisión de esas contestaciones, o evitando que los pueblos se comprometan inconsideradamente y sin buen derecho en litigios que sólo pueden conducir a su ruina y a perjudicar a otros dueños o poseedores, manteniendo, además, incierta e insegura por muchos años la posesión o propiedad disputada, ha inspirado la Ley de 1° de noviembre del año próximo pasado, a que en seguida damos lugar, expedida por el Ministro de Gobernación. Por ella se dispone que a toda demanda de un pueblo o contra éste, sobre posesión o propiedad, y con excepción solamente de los interdictos posesorios para conservar o recobrar la posesión momentánea, deba preceder la licencia para litigar, concedida al pueblo por el Consejo Departamental presidido por el Prefecto ante quien han debido presentarse los títulos que apoyen el derecho de cada una de las partes, para no conceder la licencia al pueblo, de demandar o defenderse, sino en el caso de que a juicio del Consejo le asista la justicia; y como además de esa instrucción previa que debe tomar el Consejo Departamental, se le encarga por la ley el nombramiento de abogado de notOria probidad que patrocine al pueblo en el litigio, debe esperarse que se evitarán con eso muchos de los males y abusos que en perjuicio de los legítimos propietarios particulares, de los mismos pueblos, y aun de la tranquilidad pública, se habían continuamente experimentado.

Si la contienda versare entre dos pueblos, en ningún caso se les concederá licencia para litigar, sino que el mismo Consejo Departamental declarará la propiedad, o mandará dar la posesión al que juzgare tener mejor derecho. Tanto en este caso como en el que se niegue la licencia para litigar, el pueblo que no estuviere conforme con la resolución, puede promover que se revise el expediente por el Ministerio de Gobernación, si el valor de las tierras o aguas excediere de mil pesos, con lo cual se amplían las garantías en favor de los pueblos, y se asegura más el acierto de las decisiones respecto a los negocios de mayor importancia.


El Decreto

MAXIMILIANO, Emperador de México:

Oído Nuestro Consejo de Ministros, Decretamos lo siguiente:

Ley para dirimir las diferencias sobre tierras y aguas entre pueblos

Artículo 1° Todo pueblo que tenga que demandar la propiedad o posesión de tierras o aguas a otro pueblo o propietario particular, presentará a la Prefectura política superior del Departamento una exposición de su pretensión, acompañada de los documentos en que se funde y copias de ellos en papel común, para que confrontadas y certificadas por la Secretaría de la Prefectura, se devuelvan. Igual exposición, documentada de la misma manera, presentarán los particulares que tengan que demandar la posesión o propiedad de tierras y aguas a algún pueblo.

Artículo 2° La Prefectura política trasladará la sola exposición de que se habla en el artículo anterior, al propietario o pueblo a quien se intente demandar, para que dentro del término de un mes, conteste, presentando, en la forma prevenida, los documentos en que funde la oposición si la hiciere. Este término podrá prorrogarse, a juicio de los Prefectos, por los días absolutamente necesarios apara la adquisición de documentos existentes a largas distancias.

Artículo 3° A los individuos o pueblos que no presentaren la exposición que previene el artículo anterior, dentro del término señalado, se considerará que renuncian todo derecho a las tierras o aguas en cuestión, y sin ser oídos en juicio y previo pedimento del agente del Ministerio Público, gubernativamente se dictarán las providencias necesarias para que entre en posesión el pueblo o particular promovente si no la tuviere.

Artículo 4° Los documentos que no se presenten con las exposiciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán ya hacerse valer en caso de juicio; y si entonces se presentaren no podrán los jueces y tribunales apoyar en ellos sus sentencias, salvo que la parte jurase y probase haberlos adquirido nuevamente.

Artículo 5° Los expedientes así instituídos se pasarán al agente del Ministerio Público que corresponda, para que dentro de ocho días haga su pedimento.

Artículo 6° Los Consejos Departamentales, presididos precisamente por los Prefectos, resolverán, a verdad sabida, con arreglo a las prevenciones siguientes:

I. Cuando la disputa versare entre dos pueblos, declararán la propiedad o mandarán dar la posesión al que tenga mejor derecho. En consecuencia, en ningún caso se dará licencia para litigar a dos pueblos entre sí.

II. Otorgarán licencia a los pueblos para demandar a particulares, si del examen de los documentos resultare que hay justicia para ello; o la denegarán en caso contrario. Al conceder las licencias nombrarán abogados defensores de notoria probidad, los cuales, así como los demás curiales, cobrarán derechos sencillos a los pueblos.

III. Concederán licencia para litigar, a los pueblos, cuando del examen de documentos que hubieren presentado resultare que tienen mejor derecho que el de los particulares que intenten demandarlos; haciendo el nombramiento de defensor abogado. Si encontraren mejor el derecho del particular, no concederán licencia al pueblo y dictarán las providencias necesarias para dar a aquél la posesión si no la tuviere.

IV. En los casos en que concedan a los pueblos licencia para demandar o defenderse según las prevenciones anteriores, si resultare que la posesión de hecho está disputada y haya temor de que se altere la tranquilidad pública, declararán quién deba disfrutada mientras por sentencia se manda dar a quien corresponda.

Artículo 7° Los pueblos que no se conformen con la resolución del Consejo Departamental, podrán promover, si el valor de las tierras o aguas excediere de mil pesos, la revisión del expediente por el Ministerio de Gobernación, manifestando su intención a la Prefectura, dentro de ocho días siguientes al recibo de la comunicación que se les dirija. El Ministerio, en vista del expediente y oyendo al Procurador General, resolverá definitivamente sobre la pretensión del pueblo.

Artículo 8° Los particulares podrán en su caso promover la revisión por el Ministerio en el mismo término, renunciando la vía judicial.

Artículo 9° Cuando la disputa versare entre dos pueblos de distintos Departamentos, el expediente se instruirá por la Prefectura cuya capital estuviere más próxima a ellos; y si fuere entre un pueblo y un particular, en todo caso ante la Prefectura a que esté sujeto el primero.

Artículo 10. Las disposiciones anteriores no privan a los pueblos ni a los particulares contra éstos, del uso de los interdictos posesorios para conservar o recobrar la posesión momentánea; pero en ningún caso se intentará el juicio plenario sobre posesión o propiedad, sin llenar previamente los requisitos prevenidos por esta ley.

Dado en el Palacio Nacional de México, a 1° de noviembre de 1865.

Maximiliano

Por el Emperador, el Ministro de Gobernación, José María Esteva.


INTENTO DE RESTAURACION DE LOS EJIDOS Y FUNDOS LEGALES

Nueva ley de carácter agrario

Posteriormente el mismo Maximiliano expidió, con fecha 16 de septiembre de 1866, una nueva ley, también de carácter agrario y de lineamientos más precisos, puesto que derogó la anterior del 1° de noviembre de 1865, que daba facultad a los Prefectos y Consejos Departamentales para conocer sobre demandas de tierras y aguas. Dió personalidad a los ayuntamientos, reconoció el fundo legal de los pueblos y sus ejidos y expresó terminantemente que los terrenos necesarios para dotar a los pueblos de fundo legal y ejido, los proporcionará el Gobierno, de los baldíos o realengos productivos, si los hubiere, y en su falta, de los que adquiriera por compra o mediante otros convenios que arregle con los dueños de los que se necesiten.

Ordenó compeler a esos dueños a la venta forzosa y, en caso necesario, llegar a la expropiación.

Interesante desde todos puntos de vista es esta ley, promulgada hace sesenta y ocho años (Tómose en cuenta que esta obra fue escrita a principios de la década de 1930. Precisión de Chantal López y Omar Cortés); y si se toma en consideración que fue expedida cuando Maximiliano se creía consolidado en su administración, clara se revela la intención del descendiente de los Habsburgos de favorecer a los pueblos y proporcionarles medios de vida, sosteniendo la explotación comunal de sus tierras.

La justicia que asistía a los pueblos, reconocida por el propio Maximiliano, a quien importaron los conservadores con el fin de encontrar en él un sostenedor de sus prerrogativas, es algo que si honra a Maximiliano en lo personal, constituye una tremenda acusación en contra de las clases acaparadoras de la tierra, que son las que en el fondo, con su egoísmo sin límites, han mantenido vivo el espíritu de rebeldía entre nuestras masas rurales, sistemáticamente explotadas.

Para hacer llegar esta ley al corazón de los pueblos y hacerles comprender sus derechos, al mismo tiempo que se publicó en castellano, se hizo una versión en náhuatl.

Dicha ley dice:


Decreto sobre el fundo legal

MAXIMILIANO, Emperador de México:

Oído Nuestro Consejo de Ministros,

DECRETAMOS:

Artículo 1° Los pueblos que carezcan de fundo legal y ejido tendrán derecho a obtenerlos siempre que reúnan las circunstancias designadas en los dos artículos siguientes.

Artículo 2° Se concede a las poblaciones que tengan más de cuatrocientos habitantes, y escuela de primeras letras, una extensión de terreno útil y productivo igual al fundo legal determinado por la ley.

Artículo 3° Los pueblos cuyo censo exceda de dos mil habitantes, tendrán derecho a que se les conceda, además del fundo legal, un espacio de terreno bastante y productivo para ejido y tierras de labor, que Nos señalaremos en cada caso particular, en vista de las necesidades de los solicitantes.

Artículo 4° Los pueblos que no teniendo el número de habitantes que exigen los artículos anteriores, quieran disfrutar de las ventajas que en ellos se conceden, podrán reunirse con otro u otros pueblos, hasta llenar las condiciones requeridas, en cuyo caso no sólo tendrán derecho al fundo legal y ejido, sino que el Gobierno les indemnizará el precio de los terrenos que abandonen al mudar de habitación.

Artículo 5° El nuevo pueblo que se forme con la aglomeración de dos o más, hasta reunir más de dos mil habitantes, disfrutará de las franquicias que el Gobierno le concederá en cada caso particular, para fomentar la formación de grandes poblaciones.

Artículo 6° Ante las Subprefecturas respectivas justificarán los pueblos:

1° Que tienen el censo que exige esta ley.
2° Que carecen de fundo legal o ejido en su caso, o que el terreno que poseen es enteramente improductivo.

Artículo 7° El Subprefecto, asociado del Ayuntamiento de la cabecera del Distrito y del de la Municipalidad en que esté ubicado el pueblo solicitante, informará con justificación sobre los puntos a que se refiere el artículo anterior, y remitirá inmediatamente el expediente al Ministerio de Gobernación.

Artículo 8° Los terrenos necesarios para dotar a los pueblos de fundo legal y ejido, los proporcionará el Gobierno de los baldíos o realengos productivos, si los hubiere; y en su falta, de los que adquiera por compra o mediante otros convenios que arregle con los dueños de los que se necesiten.

Artículo 9° Si para dotar a los pueblos de los terrenos de que habla esta ley, no se pudieren proporcionar de la manera que se previene en el artículo anterior, y fuere para esto preciso compeler a los dueños de los terrenos a la venta forzosa de ellos, en los casos prevenidos por derecho, la expropiación se hará observándose lo prevenido en la ley de 7 de julio de 1853, así en cuanto a la designación de los terrenos que hayan de expropiarse, declaración formal de ésta en su caso, manera de fijar la indemnización y pago de ella.

Artículo 10. Los pueblos que careciendo de terreno se hallen situados de manera que no se les pueda proporcionar, tendrán la facultad que les concede el artículo cuarto de esta ley, de reunirse con otros o trasladarse a puntos donde se les pueda proporcionar, en cuyos casos gozarán de las franquicias que se les conceden con arreglo al artículo 5°.

Artículo 11. Los juicios sobre posesión o propiedad de tierras y aguas que promueva un pueblo contra otro o contra algún propietario particular, o éste contra aquél, se sustanciarán y decidirán por los jueces y tribunales ordinarios a la mayor brevedad posible, a cuyo efecto podrán acortar los términos legales, pero de manera que no se perjudique el derecho de los litigantes por falta de prueba.

Artículo 12. Todas las demandas de que habla el artículo anterior, se entablarán precisamente dentro de tres años, contados desde la publicación de esta ley en cada lugar. Una vez entabladas se proseguirá, sin poder los litigantes desertar del juicio; y si alguno lo hiciere, se nombrará a su costa un defensor, para que lo siga hasta su conclusión. Pasado el término referido de tres años, no será admisible ninguna démanda, y será déséchada de plano por la autoridad a quien se presentase.

Artículo 13. Los pueblos, en todos los asuntos de que habla esta ley, serán precisamente representados por sus Alcaldes o Comisarios municipales respectivos. En caso de impedimento de éstos, por la persona que el común designe con aprobación de la primera autoridad política del Distrito correspondiente.

Artículo 14. Cuando los representantes de los pueblos descuidaren ejercitar los derechos que a éstos se conceden, o la primera¡ autoridad política rehusare sin causa justa aprobar el nombramiento de la persona que debe representarlos, podrán los vecinos de aquéllos elevar directamente al Emperador sus quejas, por conducto de la Junta Protectora de las clases menesterosas, para que sean debidamente atendidos.

Artículo 15. Los que sin misión alguna legal se presenten a gestionar a nombre de los pueblos, serán reputados tinterillos y castigados con arreglo a las leyes.

Artículo 16. Las autoridades políticas y judiciales que bajo cualquier pretexto exigieren algunos derechos en los asuntos relativos a los pueblos, serán destituídas de su empleo.

Artículo 17. Queda derogada la ley de 1° de Noviembre del año de 1865, que sometió a los Prefectos y Consejos departamentales el conocimiento de las cuestiones sobre la propiedad o posesión de tierras y aguas entre los pueblos, o entre éstos y los particulares.

Artículo 18. Los Prefectos remitirán inmediatamente a los jueces letrados de los Distritos respectivos, todas las demandas de que habla la citada ley de 1° de Noviembre, para que conozcan de ellas y las sustancien y terminen con arreglo a la presente.

Artículo 19. El juez que sin causa justificada dejare transcurrir los términos que la ley de procedimientos fija para dictar sus providencias, incurrirá por este solo hecho en responsabilidad.

Artículo 20. Los terrenos que con arreglo a esta ley se concedan a los pueblos, serán fraccionados y distribuídos entre sus vecinos, conforme a las leyes y bajo las condiciones que el Gobierno designe en la concesión.

Nuestro Ministro de Gobernación queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Alcázar de Chapultepec, a 16 de Septiembre de 1866.

Maximiliano.

Por el Emperador, el Ministro de Gobernación Teófilo Marín.

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