Índice de Bosquejo de la historia del Derecho Alemán de Theodor SternbergIIIBiblioteca Virtual Antorcha

Los tiempos modernos

Desde la Recepción el Derecho sigue adelante movido por sus impulsos hasta la ola de la moderna estructuración del Derecho en los siglos XIX y XX.


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En plena decadencia encontró el Derecho politico del Imperio romano a la nación alemana. Es sabido que el emperador Maximiliano I y sus sucesores intentaron una reforma de la constitución del reino, que creó unas finanzas imperiales ordenadas, un ejército imperial, y, para la protección del Derecho imperial sacado del Derecho común, tribunales imperiales, también demarcaciones imperiales (a base de las antiguas comunidades de paz y tregua) encargadas de la administración del ejército y de las finanzas imperiales, y participación ordenada de los diversos estamentos del Imperio (Reichsstande) en el Reichsregiment (1). También es sabido que con eso nada se alcanzó. El dinero común, la Romermonate (2), no fue pagada. El ejército imperial -una caricatura militar, coronada de un éxito de risa imperecedero desde la batalla de Rossbach. Los estamentos del Imperio (Reichsstände) supieron sustraerse a la jurisdicción de los tribunales del Imperio con los privilegia de non appellando (3) y de non evocando (4). La Cámara judicial del Imperio (Reichskammergericht) era en prontitud judicial lo que el ejército del Imperio en cuanto a movilidad, y a la misma altura llegaban las tareas de la Asamblea del Imperio (Reichstag). No es que los príncipes no se sintiesen inclinados a formar parte del regimiento del Imperio, pero si lo hacían no era con otra intención que la de debilitar el poder central. Emperador e Imperio (Kaiser und Reich), es una fórmula que no indica otra cosa que dos factores que están en continua oposición entre sí. A todo eso vino a unirse el hecho de que precisamente en el tiempo en que se intentaha restablecer el Derecho oficial del Imperio (Reichstaalsrecht), los disturbios religiosos constituyeron un factor disolvente de efectos mucho más profundos que la ineficacia de la reforma del lmperio como sistema con fuerza de obligar. La descomposición del poder imperial rebasó al final todos los límites, de tal suerte que no pudo sostenerse apenas la teoría juridica de que el Imperio formase una monarquía feudal siquiera fuese muy relajada. La Constitución deI Imperio era una verdadera monstruosidad, y la inteligencia de un Pufendorf fracasó al intentar calificarla jurídicamente de alguna manera. El golpe de gracia se lo dió la paz de Westfalia, en la que el Emperador tuvo que conceder a estamentos del Imperio los derechos de soberanía, de guerra, de alianza y de embajada. Lo único que subsistió fue que la guerra o la alianza no podían ser dirigidas contra el Emperador. La crítica legislatoria de esta cláusula la ofrecen los campos de batalla de la guerra de los Siete Años. Así fue languideciendo la Constitución del Imperio hasta que la hundió la ola de la Era napoleónica.


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Port el contrario, el Derecho político de la monarquía absoluta fue desarrollándose en los Estados no alemanes y en los territorios alemanes de una manera progresiva. Los señores territoriales (Landesherren) lograron someter a los estamentos locales (Landslände) que se ponían frente a ellos en la misma actitud que aquéllos mismos frente al Emperador en calidad de estamentos del Imperio. Todos los derechos de soberanía, especialmente, por ejemplo, el derecho de mantener un poder militar propio, tanto si se trataba de tropas feudales como si de mercenarios, fueron arrebatados a los estamentos /Stände), si bien la policía y la justicia locales continuaron durante mucho tiempo en manos de los propietarios en concepto de patrimoniales. En un principio, el Príncipe resolvía sus escasos asuntos con una cancillería compuesta de pocos consejeros (llamada Kammer, Cámara, porque se ocupaban preferentemente de finanzas y del Tesoro, Schatzkammer), y era el único organismo de administración central. Bajo la influencia de la Recepción, fue desgajándose de ella, en calidad de organismo central de Justicia, el Kammergericht (Tribunal Supremo). Luego, aumentando los asuntos, van desprendiéndose de la Cancillería de la Corte: para los asuntos eclesiásticos, el Konsistorium; para la organización militar, los consejos de guerra y otros análogos, de tal manera que sólo quedaron a la Hofkammer (Cámara de la Corte) general el cuidado de la Hacienda, así como la administración interior propiamente dicha, llamada entonces Policey (5), y los negocios extranjeros llamados entonces Polilik en oposición a Policeg. A partir de entonces el soberano local ya no pudo dirigir por sí mismo todos los resortes, y se rodeó de un organismo central especialmente escogido, el Geheimer Rat (Consejo privado, en los iglos XVI y XVII). Entre las cosas a las que el Príncipe consagraba su actividad personal, se contaban, por razones fácilmente comprensibles, los negocios extranjeros. Luego, cuando el Consejo privado fue resultando demasiado vasto para llevar una dirección unitaria constante, para estos y otros asuntos que interesban más personalmente al Príncipe, se destacó de aquél el Gabinete (Kabinett).

Precedida durante algún tiempo por Austria, Baviera y Sajonia -sin pensar en los Estados no alemanes-, en el desarrollo de una constitución y administración absolutistas. Brandenburgo-Prusia asumió la dirección durante los siglos siguientes. Su rey Federico Guillermo I llevó a cabo una reforma radical (iniciada ya por los grandes Electores) en la organización de la administración del Estado, que acabaron por imitar finalmente todos los Estados alemanes más importantes. Se destacó en ella la casi completa separación de Justicia y Administración, mientras que hasta entonces todas las autoridades administrativas desarrollaban una actividad judicial en concurrencia con los trihunales, y la creación de un procedimiento ordenado de triple instancia en ambos territorios. Las tres autoridades centrales de la Administración: el Generaldireclorium (para la administración de la hacienda y militar, así como todo el resto de la administración interior, con excepción de la administración de justicia), el Kabbinettsministerium (para los negocios extranjeros) y el Justizdepartement (para la administración de justicia), son ya los gérmenes en pleno desarrollo de los modernos ministerios con atrihuciones propias y peculiares.


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Los Estados que fueron desarrollándose conforme a estas directrices mantuvieron, a partir de la guerra de los Treinta Años, tan animadas relaciones entre sí, que pronto se establecieron por todas partes embajadas permanentes. Con ello se habia creado, para el desarrollo de un Derecho internacional europeo, un terreno que cada vez se mostró más fértil. El tráfico privado internacional recobra nueva vida y, en encarnizada lucha con la prohibición del interés, expresada por la Iglesia, fomenta el Derecho mercantil, sobre todo las sociedades mercantiles, la letra de cambio, y otros efectos. Y en verdad fueron éstas, lo mismo que el Derecho político y el administrativo, creaciones modernas de Derecho muy peculiares que, poco influídas por el Derecho romano, echaron raíces.


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En cambio, el Derecho penal de aquel tiempo está falto casi en absoluto del menor progreso. Alemania obtuvo en 1532 una codificación, la Constitutio criminalis Carolina (Peinlichen Gerichtsordnung de Carlos V; C. C. C. o P. G. O.), basada en la Constitutio criminalis Bambergensis de Hans von Schwarzenberg de 1507, propiamente una ordenación procesal que sólo contiene Derecho penal substantivo en los arts. 104-208. De vigencia meramente subsidiaria, ejerció, sin embargo, una gran influencia en la ciencia y en la práctica. El atraso del Derecho penal se ve sobre todo en los bárbaros castigos corporales y en la pena de muerte. La muerte civil (pérdida de todos los derechos y, por lo tanto, del de propiedad) y la confiscación de bienes apenas si cedían a aquéllas en sus horrorosos efectos. Las penas de privación de libertad eran raras, las galeras y las cárceles destinadas igualmente a detenidos como a condenados fueron hasta principios del siglo XIX, casi en todo el mundo, lóbregos antros repletos de miseria, peste, muerte, impudicia, juego y alcoholismo, y al mismo tiempo manicomios y en parte sitios de popular esparcimiento, a guisa de parque zoológico. A pesar de que la Carolina manifiesta textualmente que suaviza el rigor anterior, y aunque la práctica posterior procura reiteradamente eludir, de una manera sistemática; las disposiciones penales demasiado severas de la Carolina, sin embargo, durante el siglo XVIII y, en parte. a principios del siglo XIX, se procede todavía con una crueldad incomprensible para nusstro moderno sentimiento de humanidad, la cual no puede justificarse ni por la espantosa perversidad y frecuencia con que se produjeron los crímenes, sobre todo a partir. de la guerra de Treinta Años (probablemente la época del nacimiento del bandidaje internacional). El proceso criminal, en el que impera totalmente el procedimiento inquisitivo (6), es un verdadero horror: con un misterio lúgubre, con una inquisición torturadora, un proceso lento, escrito, con su sistema formal de prueba dominado por la tortura, y con sus penas de caución que se imponían al acusado muy sospechoso, pero cuya culpabilidad no había sido completamente probada. De ahí que tanto el Derecho penal material como el proceso estuvieran dominados por una sombria superstición; por todas partes se agitaban las llamas de las hogueras en que habian de morir brujos y brujas; la oposición de algunos espíritus más inteligentes quedaba ahogada por la autoridad de los prácticos más prestigiosos que consideraban imprescindibles el proceso de brujeria y la tortura. Tampoco se hizo casi nada para determinar y delimitar los actos dclictivos. Sin embargo, la P. G. O., de una parte, y por otra la jurisprudencia sajona, la ciencia y la legislación, lograron un gran avance en el sentido de la unidad del Derecho.


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Los dominios del Derecho romano, y con él, de la ciencia, eran el Derecho privado y el procedimiento civil. Claro que ni el Derecho civil común ni el procedimiento civil común eran puramente romanos, pues ya no fueron recibidos en su forma originaria, sino a través de la adaptación que de ellos hizo la práctica italiana. En ésta habian penetrado en el Derecho romano elementos de las fuentes del Derecho canónico (eclesiástico) (7), y hasta tal extremo en Derecho procesal, que hay que considerarlo, por el material de sus fuentes, como romanocanónico. No obstante el Derecho privado, en su aplicación en Alemania, tomó varios elementos de Derecho alemán, que no logró nunca desterrar el romanismo fanático de los jurisconsultos, antes bien continuaron desarrollándose en el cuerpo del Derecho romano y llegaron a ser elementos esenciales del Derecho común (8). Fue el usus modernus (seil. pandectarum), y en esta forma se impuso en Alemania el Derecho privado romano. El procedimiento civil común fue objeto de varias innovaciones (9) en la legislación del Imperio. Pero también la legislación particular, especialmente la sajona, contribuyó afanosamente en una evolución de cuatrocientos años a mejorar el procedimiento, y ayudó a echar los cimientos de la moderna reforma procesal. Y esto fue provechoso; pues por superior que fuese el procedimiento común a las formas anteriores de Derecho alemán, era nada menos que un instmmento adecuado para la satisfacción del pueblo. El procedimiento era escrito y secreto. Las partes presentaban escritos de largos párrafos, y el tribunal decidía cn vista de apuntamientos (Aktenberichte, Referate) e informes (Gutachten, Voten) escritos preparados por los relatores (Referenten). Esto determinó, como es natural, un procedimiento desmesuradamente prolongado (10), que se agravó todavia porque una abogacia moralmente degradada procuraba alargar los pleitos lucrativos. A esto se añadía todavia el gran perjuicio causado a la seguridad del Derecho por el numero interminable de controversias sobre el Derecho substantivo, lo mismo que a causa de los restos de la fragmentación dcl Derecho, que el Derecho común, en calidad de subsidiario, nunca pudo desterrar por completo.

Los previsores soberanos absolutos de los territorios alemanes, especialmente los reyes de Prusia, intentaron buscar un remedio al mal desde principios del siglo XVIII.

Primeramente cn tiempo de Federico Guillermo I, luego bajo Federico II, trabajó Cocceji en una vasta codificación del Derecho territorial, en el Corpus iuris Fridericiani. Pero sus obras quedaron en proyecto hasta una reforma fundamental del procedimiento civil para el juicio verbal (11). Y cuando la labor legislativa fue emprendida y terminada con éxito, nos hallamos ya en un tiempo que representuba una nueva época de la evolución del Derecho y que vamos a caracterizar. Se había edificado sobre las ideas de este tiempo, y representa incluso uno de sus más importantes testimonios.


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Es la época de la elaboración de las ideas de la Aufklärung (12) en el Derecho (1770-1870). El Derecho natural es el vehículo por medio del cual estas ideas fueron aceptadas en el Derecho positivo, El carácter peculiar del período de la Aufklärung es, sin embargo, la idea liberal, el individualismo, que saca al individuo de la esclavitud de la comunidad, a no ser que él mismo celebre libremente pactos de asociación.

Su influencia se manifiesta en primer lugar en el Derecho político. Se oyen resonar la Libertad y la Igualdad. El Derecho natural de aquel tiempo decreta que la libertad y la igualdad son, por naturaleza, consubstanciales a todo individuo y en virtud de una ley racional, que son derechos innatos del hombre (Rousseau). Éstos no pueden ser renunciados ni por el contrato político (contract social) ni de ninguna otra manera, siendo imposible entrar contractualmente en esclavitud, porque ésta se opone al Derecho natural. La voluntad es libre. Puede quererlo todo. A base de estos dogmas se opera una modificación radical en la organización de la Sociedad. Las limitaciones de la libertad personal deben cesar: la servidumbre corporal, la adscripción a la tierra (Leibeigenschaft, Gutsuntertänigkeit), etc., las distintas formas y grados que mantenían sujeta a la población rural. La liberación de los campesinos sigue su marcha, si bien retardada todavía en Prusia por el Derecho provincial contra la opinión de Svarez, pero luego, de acuerdo con ella, realizada en la legislación reformadora de Stein y Hardenberg. Los restos del feudalismo acaban de hundirse; se ataca a los gremios exigiendo la libertad de trabajo en virtud del principio individualista de que la libre concurrencia es muy estimulante para la Economía. La plena libertad de contratar, limitada solamente, como se ha indicado, por los derechos de humanidad imprescriptibles e inalienables, presta finalmente al cambio de bienes y valores, en la compraventa y en el préstamo, al crédito y al sistema aduanero, e igualmente al contrato de trabajo, aquella elasticidad requerida por la gran industria que empezaba a desarrollarse anunciando la edad de la maquinaria. Todos los súbditos se convierten en ciudadanos con los mismos derechos civicos, coincidiendo precisamente esta circunstancia, con la abolición de los más importantes privilegios de la nobleza y otros, por ejemplo, el servicio militar y la exención tributaria, pero sobre todo su jurisdicción y policía patrimonial. Al mismo tiempo se atribuyen al Estado nuevos sectores de actividad tan extensos que hacen necesaria por todas partes una vasta reforma de la administración, de tal manera que además del correspondiente al Derecho político propiamente dicho, se abre un nuevo camino a la evolución del Derecho administrativo (13).

Pero esta tendencia se confunde pronto con otra más amplia en el desarrollo dc la constitución. La libertad es concebida no sólo en el sentido de liberación de la condición servil, sino también en el de soberanía nacional proclamado por Rousseau y la Revolución francesa. Según ese concepto, la nación debe tener por lo menos una participación en el gobierno del Estado, naciendo así el constitucionalismo, en oposición al absolutismo imperante hasta entonces, cuyo lema había sido: todo para el pueblo, nada por el pueblo. ¿Cómo dehe realizarse la aspiración constitucional? En los cantones suizos, pero no en los grandes Estados, la misma masa puede deliberar y obrar. Montesquieu (en su obra L'esprit des lois) encuentra la solución en la adopción de las ideas de Aristóteles y de Locke: el pueblo se hace representar por diputados en la labor legislativa. Los tres poderes no pueden estar reunidos en la mano todopoderosa de un monarca o del despotismo del populacho; la legislación debe atribuirse al pueblo, al Rey el poder ejecutivo (y alguna participación en el poder legislativo), y el poder judicial a unos jueces independientes. De esta manera ningún factor puede llegar a ser omnipotente en el Estado, sino que se controlan y regulan todos mutuamente. Antes, si alguien se presentaba ante el Rey en sus funciones de juez (o ante un representante judicial suyo), esperando encontrar un derecho estable, podía suceder que aquél, en calidad de legislador supremo, en vez de hacerle justicia, rechazase sus pretensiones alegando una ley arbitraria dispuesta para aquel solo caso, anulando así todo el valor de sus actos y omisiones, de su trabajo y de sus privaciones. Cuando antes un ciudadano se quejaba de una equivocación, de un abuso por parte de un organismo administrativo, encontraba como juez entre él y su contrario -precisamente el contrario-, la autoridad administrativa. Asi, desde el punto de vista de la equidad, aparecia como algo monstruoso la indiferenciación de ley, sentencia y acto de administración. En el Estado donde los poderes están divididos, el juez se encuentra sometido a una ley firme que puede aplicar como superior a las actuaciones de las autoridades, y la equidad está firmemente asegurada. Las Constituciones francesas de 1791 y 1814, la belga de 1831, de influencia especialmente ejemplar, la prusiana de 1850, y, finalmente, las de la Confederación germánica del Norte y del Imperio alemán (14), son los mojones más importantes en la marcha de estos nuevos principios.

En el Derecho penal se manifestó el individualismo bajo la forma de extremada benevolencia para con el individuo, bajo la forma de humanitarismo. El ejército de los adversarios de la tortura, del procedimiento inquisitivo secreto y los castigos corporales cruentos, aumentó a fines del siglo XVIII; Voltaire y los italianos Filangieri y Beccaria lo condujeron finalmente a la victoria. En Prusia, Federico II había abolido ya la tortura (en 1838 tuvo lugar la última ejecución en la rueda; la última vez que se quemó a una bruja fue en 1782 en Glaris). Las demás aspiraciones como introducción del principio de acusación, de los tribunales colegiados y de la participación de los profanos (tribunales de regidores y jurados), la forma oral y la publicidad del procedimiento en el proceso criminal tuvieron completa realización en la primera mitad del siglo XIX, apropiadas todas ellas de manera notable para proteger los intereses del acusado contra las arbitrariedades del tribunal.

También el procedimiento civil sufrió una modernización radical. El individualismo impone el respeto al interés privado, pero, al mismo tiempo, el principio de abandonarlo a su propia iniciativa, considerando intolerable toda intromisión de oficio (procedimiento inquisitivo), y de acuerdo con eso se impone aquí en toda su amplitud el procedimiento acusatorio (15). Al mismo tiempo se introducen la publicidad y el procedimiento oral, y se despoja a todo el procedimiento del formalismo sajón, de Derecho común (en la quiebra, también español), y se eleva a mayor flexibilidad, bajo el influjo de Francia, sin perder en esmero y seguridad.

En comparación con las otras partes del Derecho, el Derecho privado no se modificó esencialmente. En el Derecho romano el individualismo no tenia misión que cumplir; aquél correspondía ya de por sí a sus exigencias, pues desde tiempo inmemorial había impuesto una libertad de contratación ilimitada, y el reconocimiento de la eficacia de la voluntad individual en todos los aspectos; aun a trueque de perjudicar importantes intereses generales. Únicamente los derechos a la propiedad rústica, basados en fundamentos de Derecho alemán, y referidos a diversas autorizaciones, difíciles de realizar y a veces comunes a varios, fueron transformados considerablemente, en beneficio de la propiedad privada individual (16).


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El período de la Aufkärung estaba sustentado en sus resultados culturales por una gran convicción del triunfo, e igual sucedía, respecto a sus doctrinas científicas. Estaban convencidos de la irrefutabilidad de los dogmas de Derecho natural que habían sentado. No es de extrañar, pues, que entonces se levantara un vivo espíritu de codificación. En Prusia, Carmer, el sucesor de Cocceji, apoyado por su consejero Juan Gottlieb Svarez, emprendió el trabajo del Derecho territorial. Gracias a los abnegados desvelos de Svarez, la más brillante estrella del firmamento de los juristas prusianos, la obra pudo llevarse a feliz término después de varios peligros. Desde el primero de junio de 1794 hasta 31 de diciembre de 1899, el Derecho territorial general (Algemeine Landrecht) para los Estados prusianos (con una Ordenanza judicial general, Allgemeine Gerichtsordnung, una Ordenanza de hipotecas y depósitos, Hypotheken-und Depositalordnung, que representaba una codificación de casi todo el material jurídico), rigió la monarquía prusiana en calidad de Derecho subsidiario con respecto a los Derechos provinciales.

El intento de hacer inteligible la ley a los mismos profanos fracasó a pesar del minucioso casuismo - Federico II había dicho es demasiado voluminosa -y del popularismo de su redacción con la cual Svarez echó las bases del moderno lenguaje jurídico alemán. El espíritu de la ley estaba dominado por el Derecho natural y los principios del Estado-policía, tutor benevolente; pero muchos elementos de Derecho alemán recobraron con ello vida nueva, y el conjunto fue elevado magistralmente a una unidad que con el nombre de Derecho prusiano mantiene un lugar honorabilísimo en la historia del Derecho.

De una manera parecida Francia se formó en sus cinq Codeés (Code civil de 1804 -llamado también Code Napoleon -, Code de Commerce de 1807, Code de procédure de 1806, Code penal de 181O, Code d'instruction criminelle de 1808) una codificación excelente, y en muchos casos fundamental, que con modificaciones insignificantes continúa en vigor en aquel país, y ha sido objeto de numerosas imitaciones en los Estados románicos, e, introducida con la influencia francesa en Baden y las provincias renanas, rigió allí parcialmente hasta el año 1900. Entre las otras creaciones jurídicas de este periodo hay que citar el Código civil austriaco de 1811 (todavía vigente) y el importantisimo Código penal bávaro de Anselmo de Feuerbach, de 1813.


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Después de haber llegado también a su fin el periodo de la Aufklärung -con el principio del siglo XIX-, se levantó una múltiple reacción contra las ideas que ella representaba; en un doble aspecto alcanzó también al Derecho.

El contraste con la ruda realidad redujo a la nada la seguridad del triunfo de las tendencias progresistas. El siglo XVIII veía levantarse a lo lejos en el horizonte el pináculo de la Humanidad y creía que era cuestión de un simple paseo el remontarse hasta él; hoy estamos al pie de la montaña, vemos todos los escollos y obstáculos, todas las cuestas peligrosas, todos los escabrosos abismos que dificultan el largo, larguísimo camino, y, aunque no sin entusiasmo, con la convicción más profunda, y sin la seguridad personal de llegar a la cumbre, más convencidos de allanar el camino a los sucesores que esperanzados de respirar un aire más puro en las alturas, emprendemos la ascensión (A. Klaar), El animado afán codificador (17) sucumbió ante esta orientación fortalecida por juristas de influencia con otros varios argumentos. Se prefirió implantar por medio de leyes especiales las necesarias innovaciones que debían introducirse en tiempos más o menos próximos, la colección legal prusiana había formado con ellas desde hacía tiempo un copioso volumen anual. No por eso dejaron de aparecer sin embargo numerosos Códigos dignos de consideración, sohre todo en materia procesal y de Derecho penal.

Otra reacción que se levantó contra las teorías de la Aufklärung, ataca a ésta en su propio fundamento, el individualismo. Es la tendencia socialista que pospone el valor del individuo al bien de la comunidad y exige sobre todo del Estado que intervenga en este respecto con su legislación (Socialismo de Estado). En el último cuarto del siglo XIX llegó a imponerse la suficiente para poder influir sobre el Derecho, en tal forma que ha llegado a desterrar en gran parte tradiciones de la Aufklärung en lo que se oponen a aquélla. Con eso nace una nueva época de la Historia del Derecho (18) que tiene por misión la de profundizar, de una parte, los resultados de la Aufkärung, que de ninguna manera puede considerarse como habiendo terminado ya su misión, y por otra parte la de llevar a la práctica las justas exigencias del moderno socialismo de Estado. El testimonio más sobresaliente de los esfuerzos hechos en este sentido es la llamada legislación social. El concepto de legislación social es más limitado de lo que la palabra indica; no comprende todo el Derecho referente a las relaciones llamadas sociales en sentido estricto, sino solamente aquel Derecho que tiene por objeto proteger en su existencia a los individuos económicamente más débiles en beneficio de la comunidad. Partiendo sobre todo de este objetivo, ha entrado en el Derecho administrativo, creando en este sector el seguro obrero. Pero luego ha penetrado también en el Derecho privado, limitando en él la libertad de contratación, atendiendo a la diferencia de potencialidad económica, para que los débiles no se vean obligados a someterse a opresivas relaciones de dependencia, que amenacen su libertad personal o rebajen demasiado su nivel de vida.

En Alemania la última época de la evolución juridica transcurrida y la más recientemente inaugurada se caracterizan especialmente todavía por una nueva adopción de Derechos extranjeros a base de una comparación de Derechos que al principio se manifiesta timidamente hasta que luego va manifestándose de una manera cada vez más concreta y sistemática con ocasión de las nuevas tendencias codificadoras. Entonces, los recibidos en proporción bastante amplia, son los Derechos francés e inglés. El Derecho inglés fue el que sirvió de base a los franceses para la formación de su derecho politico constitucional, si bien con algunas aplicaciones equivocadas, debidas a Montesquieu, el entusiasta propagador del conocimiento del Derecho inglés. También se impuso luego en la organización de la justicia, en el procedimiento criminal y, ya en menor escala, en el procedimiento civil. En un principio, Alemania tornó por modelo en este sector las instituciones anglo-francesas, tal como las había recibido de los franceses, pero pronto se emancipó la ciencia alemana, investigando por si misma los Derechos extranjeros, y ofreció a la legislación criterios propios y directos para la valoración del material jurídico inglés y francés. De ella surgieron las cuatro leyes judiciales del Imperio de 1877: Strafprozessordnung (Ordenanza del procedimiento criminal), Zivilprozessordnung (Ordenanza del procedimiento civil), Konkursordnung (Ordenanza de concursos y quiebras) y la Gerichisverfassungsgeseiz (Ley orgánica del poder judicial). Además la legislación se ocupó más tarde del Derecho de propiedad industrial y artistíca, que cada día es más importante en vista de la aceleración en la marcha del progreso humano debido al poder de invención. Algo parecido sucede en el Derecho administrativo. Se reciben las teorias inglesas en su conjunto por medio de Francia, hasta que los brillantes trabajos de un Gneíst aseguran a la ciencia alemana el primer lugar en la investígación del Derecho público inglés. La legislación ha elegido ya sus modelos, de tal forma, que generalmente se inclina a favor del modelo inglés en la organización administrativa y a favor del modelo francés en los resortes particulares. Sin embargo, la base del Derecho administrativo alemán debe ser considerada como alemana: el Derecho prusiano puede colocarse como modelo al lado del francés y del inglés. En cambio, en el Derecho penal se ha sometido hasta nuestros días de una manera bastante unilateral a la influencia del Derecho francés, pues el Código penal de Prusia de 1851 se relaciona íntimamente con el Code pénal, y de nuevo el Derecho penal de la Confederación germánica del Norte de 1870, elevado a ley del Imperio en 1871, y vigente en la actualidad, está completamente calcado en aquel Código prusiano. El espíritu del cesarismo despótico que imprime su sello al Code pénal (todavía después de la modíficación de 1838, y aún actualmente bajo la Tercera república), se ha debilitado, aunque sin desaparecer por completo. Y por otra parte el siglo XIX ha producido una serie de importantisimas investigaciones de Derecho penal de carácter social, psicológico y psiquiátrico que no han sido aprovechadas por la Ley. Aunque no urja, con ello se ha llegado, a un grado de suficiente madurez que hace necesaria una vasta reforma modernizadora.

Si es o no conveniente llevar a cabo esta reforma mediante una nueva codificación penal, se presenta por lo menos como una cosa dudosa. Sin embargo, acompañan al Código penal una serie de leyes anexas, (Nebengesetze), es decir, disposiciones penales contenidas en leyes de Derecho civil y de Derecho administrativo. La elaboración criminalística (esto es, específicamente de Derecho penal), ha sido desatendida desde los puntos de vista criminalísticos propiamente dichos, a causa de su especialidad. Por otra parte, con frecuencia sucede, con las disposiciones penales contenidas en el Código penal, quc no es muy clara su relación con los bienes colectivos públicos y privados que intentan proteger.

En cuanto al Derecho privado, el pasado siglo ha vuelto a atribuir un lugar de honor al Derecho alemán. El Derecho prusiano se ha colocado a la misma altura que el Derecho francés. Así, el Allgemeine Deutsche Handelsgeselzbuch (Código de comercio general alemán) de 1861 y la Allgemeine Deutsche Wechselordnung (Ordenanza cambiaría alemana general) de 1848, elevadas a leyes del Imperio después de la fundación del mismo, han sustraído ya a la influencia del Derecho francés casi la mitad del mundo (con excepción de los anglo-americanos). Pero, además, la unificación nacional ha determinado también la unidad del Imperio en el terreno del Derecho privado (con algunas excepciones en las que se mantiene la competencia de la legislación territorial). Iniciados los trabajos en 1874, fue publicado en 16 de agosto de 1896 el Código civil del Imperio alemán (según el segundo proyecto) con una ley de introducción al mismo, y puesto en vigor desde primero de enero de 1900 junto con una Grundbuchordnung (Ordenanza del Registro de la Propiedad) y una Gesetz betr. die Zwangsversteigerung und Zwangsverwaltung (Ley relativa a la liquidación forzosa y a la intervención judicial de bienes), en calidad de codificación del Derecho civil del Imperio. Sucesivamente fue decretada la adaptación al Código de las anteriores leyes de justicia del Imperio con él relacionadas: Reichshandelsgeselzbuch (Código de comcrcio del Imperio) de 1897. Reichszivilprocessordnung (Ley de Enjuiciamiento civil del Imperio), Reichskonkursordnung (Ordenanza de quiebras y concursos pel Imperio). Reichsgerichtsverfassungsgsetz (Ley orgánica del Poder judicial) de 1898. Como todo Derecho general del nuevo Imperio alemán, derogaban el Derecho territorial y estatutario, mientras ellas mismas no dispusieran su subsistencia. La nueva legislación recibe su impronta caracteristica porque representa ya el Derecho de la nueva época de la historia del Derecho, ya que da entrada a los modernos puntos de vista sociales (19) y se convirtió en un eficaz instrumento de legislación de acuerdo con las circunstancias de la época. El Derecho civil alemán y las partes correspondientes del Derecho admnistrativo alemán (Legislación protectora de los obreros) están en condiciones (al lado del Derecho inglés) de entrar en la nueva época de la historia del Derecho para servir de modelo a los intentos de las demás naciones. Es esta la primera vez desde hacía mucho tiempo que el Derecho alemán entra en contacto con los Derechos occidentales, no sólo para recibir de ellos, sino también para ofrecerles algo. El Derecho democrático germánico de Suiza (Derecho de obligaciones de 1887, Legislación civil de 1906) se dispone a contribuir eficazmente a esta obra.

Por lo demás, el tráfico internacional, que continuamente va aumentando, exige también un progresivo intercarmbio internacional de los elementos jurídicos, con una confrontación jurídica más intensa y extensa por parte de la ciencia, y muchas veces una asimilación de los Derechos nacionales entre si. La nueva época de la evolución del Derecho será, en más alto grado que la precedente, historia del Derecho mundial contemporáneo.


Notas

(1) Una especie de consejo de regencia.

(2) Impuesto imperial.

(3) Estos prohibían a los súbditos de los estamentos del Imperio favorecidos con ellos, que apelasen a los tribunales del Imperio.

(4) Estos prohibían a los tribunales del Imperio que llamasen a su fuero a los súbditos de los estamentos del Imperio favorecidos con ellos.

(5) De ahí proceden los nombres de Kameraturissenschaft y Palizeimissenschaft que se dieron antes a las partes correspondientes de los Derechos político y administrativo, lo mismo que a la economía política (Nationalökonomie).

(6) En él se practica el interrogatorio articulado (según un cuestionario dado de antemano).

(7) Especialmente en el Derecho privado la prohibición canónica de percibir intereses, en virtud de la cual, toda percepción de interés era considerada como usura; además, el derecho de la posesión, y, sobre todo, el derecho matrimonial, etc. En el procedimiento, el Derecho canónico sirvió de base, sobre todo, al procedimiento en cuestiones matrimoniales, así como a las modalidades del procedimiento sumarial, pero también introdujo innovaciones fundamentales en el procedimiento ordinario (ordo iudiciorum sollemnis). Por ejemplo, la discusión articulada (artikulierte Verhandein), en la que las manifestaciones de las partes debían ser estrictamente articuladas en puntos aislados (articuli, positiones).

(8) También continuó siendo elaborado el Derecho por leyes del Imperio.

(9) Ordenaciones de la Cámara judicial del Imperio (Reichskammergerichtsordnungen). Luego, especialmente, la más moderna Reichsabschied (J. R. A.). 1656.

(10) Véanse en Dichtung und Wahrheit de Gohete, las consideraciones que le merece el Reichskammergerichi.

(11) A su influencia política personal sobre Federico II se debe la supresión de la justicia arbitraria (Kabinettsjustiz), es decir, la completa liberación del poder judicial de la influencia del rey.

(12) Movimiento intelectual racionalista del siglo XVIII.

(13) En Prusia, la reforma administrativa de Stein y Hardenberg.

(14) El establecimiento del Imperio alemán tropezó con dificultades durante mucho tiempo, porque no podía concebirse de otra manera que con el Emperador como monarca del Imperio, limitado constitucionalmente por una Volkshaus (casa del pueblo constituida por los representantes directos de la masa del pueblo) y por una Staatenhaus (Casa de los Estamentos formada por los representantes corporativos de los Gobiernos confederados, también como representación de los príncipes). Pero eso representaba un avasallamiento de los príncipes que pasaban a ser súbditos e introducía una centralización que estaba en pugna con las legitimas aspiraciones de cada nación. En la Constitución de 1871, la gran penetración de Bismarck solucionó el problema, pues hizo aparecer como organismo supremo a los Gobiernos confederados, haciendo del Emperador solamente el primus inter pares.

(15) En el procedimiento crlmlrial quedó ello limitado a una combinación práctica de las máximas de los procedimientos acusativo e inquisitivo.

(16) Pertenecen a ellos:

a) El reparto de los prados comunales (Allmende).

b) La separación y amelga, esto es, la cesación del éstado de acumulación en el dominio de la tierra, y la adjudicación de la misma a determinados propietarios en dominio exclusivo.

c) Abolición de las servidumbres y gravámenes reales perjudiciales al cultivo. Las cuestiones que aqui tuvo que resolver la administración se enlazan íntimamente a menudo con las originadas por la liberación de la población rural. Refiriéndose a todas ellas en conjunto, se habla de Derecho agrario, Reforma agraria, Legislación agraria, etc.

(17) En este aspecto influyó muy especialmente el trabajo de Savigny, De la vocación de nuestra época por la legislación y la jurisprudencia, en el que se manifestaba contra Thibaut el pandectista de Heldelberg, que había sostenido ardientemente la creación de un Derecho privado alemán unificado.

(18) Que empieza poco más o menos con la fundación del Imperio alemán.

(19) En el procedimiento civil intentó esto la Zivilprozessordnung (Ordenanza del procedimiento civil austriaca.

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