Índice de Introducción histórica al estudio del derecho romano de M. Eugenio LagrangeSegunda parte del Cuarto periodoBiblioteca Virtual Antorcha

PERIODO CUARTO

Tercera parte

Desde Alejandro Severo hasta Justiniano

Destino del derecho romano después de Justiniano.

SUMARIO

En Occidente.
Renovación del derecho romano en el siglo XII.
Renacimiento del derecho romano en el siglo XVI.
Notas.


Aunque los libros del derecho de Justiniano se compusieron en Oriente y principalmente, al menos, para el Oriente, el porvenir les reservaba la más notable acogida en la Europa occidental.

En Oriente, en efecto, como sólo se usaba de la lengua griega, no se tardó en traducir los textos latinos del Digesto y del Código, y estas versiones contribuyeron mucho a hacer olvidar los originales. A este primer inconveniente vinieron a agregarse otros. Los sucesores de Justiniano publicaron gran número de novelas para modificar una legislación aún muy remota de los hábitos de sus, pueblos, y los jurisconsultos de Constantinopla y de Berito, no teniendo en cuenta la prohibición hecha por Justiniano de comentar estas colecciones, escribieron en griego multitud de paráfrasis y de comentarios (1), a los cuales se hizo rererencia en la práctica, con preferencia a los textos abandonados. Este estado de cosas necesitó una revisión general del cuerpo del derecho, y su publicación auténtica en la lengua usual. Este trabajo, emprendido por orden de Basilio Macedonio (2) y acabado en tiempo de su hijo León el Filósofo, se publicó hacia el año 890, con el título de Basilicas), e hizo caer en desuso las colecciones de Justiniano. Cerca de cincuenta años después de la promulgación de este código griego, el emperador Constantino Porphirogéneto hizo publicar una nueva edición, revisada y aumentada: Basilicae repetitae praelectionis. Esta segunda edición es la única que ha llegado hasta nosotros, y aun de un modo incompleto (3). Las Basílicas, modificadas por numerosas órdenes dadas por los sucesores de Basilio, de León y de Constantino, permanecieron como la base del derecho común en Occidente hasta la toma de Constantinopla (1435). En esta época dejaron los turcos a los griegos el uso de su antigua legislación, como habian hecho antiguamente los germanos con los romanos de Occidente. Pero auuque se hayan considerado siempre las Basílicas por los griegos modernos como la fuente teórica de su jurisprudencia, un compendio del derecho, compuesto por Harmenópulo, jurisconsulto, que murió en Constantinopla en 1382, con el título de Promptuarium juris, obtuvo desde luego entre ellos tal autoridad, que todas las cuestiones del derecho civil en la Grecia otomana se han decidido hasta nuestros días según las doctrinas de este manual. (V. Themis, tit. 1, 201).


En Occidente.

Las colecciones de Justiniano fueron introducidas y declaradas obligatorias en Italia, cuando las tropas de este emperador expulsaron de ella a los ostrogodos. Y aunque esta victoria haya sido de corta duración, como no se destruyó el Derecho romano en este país, ni por los lombardos, ni más adelante por los francos que se apoderaron de él, la obra jurídica de Justiniano no debía perder enteramente en él su autoridad. Más aún: es cierto que libros de Justiniano se propagaron en las Galias. M. de Savigny, y antes de él Caseneuve, han reunido sobre todo estos testimonios lrrecusables; pero en medio de la especie de retroceso que imprimió la conquista al antiguo mundo, en el seno de las tinieblas que cubren los primeros siglos de la Edad Media, el Derecho romano debió revivir, como todas las artes y todas las ciencias, con una vida obscura que sólo ha dejado débiles e inciertas señales. Los libros de derecho de Justiniano, aunque conocidos en Italia y en Francia, el código Teodosiano y los demas monumentos de la antigua legislación romana, apenas se hallaban al alcance de los entendimientos incultos que, fuera de los claustros, se hallaban en estado de entender las letras latinas, y se comprende que se haya preferido a ellos por largo tiempo en la práctica compendios como el Breviarium y fórmulas como las que nos ha conservado Marculfo. Pero sería un error imperdonable en el estado actual de la ciencia histórica creer que el Derecho romano (y por él entendemos no solamente el derecho de Teodosio, sino también el de Justiniano), se haya jamas abandonado completamente. Numerosos documentos atestiguan lo contrario, entre otros, dos compendios del derecho de Justiniano, de que debemos decir aqui algunas palabras.

El primero, conocido con el nombre de Petri exceptiones legum Romanarum, fue compuesto en el territorio de Valencia (en el Delfinado) a mediados del siglo XI. Es una exposición metódica del derecho, para la cual el autor, de quien sólo se conoce el nombre (Petrus), se ha valido de las Instituciones, de las Pandectas, del Código y de las Novelas. M. de Savigny ha dado una nueva edición de esta obra a continuación de su Historia del Derecho romano en la Edad Media.

El segundo, que, en us manuscrito de la biblioteca de Viena, lleva el título de Summa novellarum constitutionum Justiniani imperatoris, pero que es conocido generalmente con el título de Brachy-logus, ha sido compuesto, según toda verosimilitud, en Lombardía, a principios del siglo XII.


Renovación del Derecho romano en el siglo XII.- Los glosadores.

Las obras que acabamos de mencionar y algunas otras, especialmente las Quaestiones ad monita, que se remontan al año 1000, eran los preludios de la renovación que se manifestó con brillo en la ciencia del Derecho romano a principios del siglo XII. Seis siglos habían transcurrido, durante los cuales se había operado la fusión de las dos razas germánica y romana y ese laborioso alumbramiento de las nuevas sociedades. La obra de la civilización moderna comenzaba. Las ciudades de la Europa meridional, y especialmente de la Lombardia, habían llegado a un alto grado de riqueza, de población y de poderío. La vida nueva que animaba su comercio y sus negocios exigían un derecho civil más desarrollado que el que bastaba a las relaciones comprimidas de los primeros tiempos de la Edad Media. Este desarrollo no podía evidentemente pedirse a las legislaciones de las antiguas tribus germanicas; pero existía en los libros del Derecho romano, en las Pandectas particularmente, cuyo origen se refería a la buena edad de la jurisprudencia romana. Solo era preciso buscarlo en este derecho, y el estudio de estas fuentes fecundas ofrecía con qué satisfacer plenamente todas las necesidades jurídicas de la época. Así se comprendió, y esto explica como se dirigió hacia el Derecho romano la mas grande actividad científica del siglo XII. A principios de este siglo fundó Irnerio en Bolonia una escuela célebre, de donde irradió en breve sobre toda la Europa la ciencia rejuvenecida del Derecho romano. La fama de este jurisconsulto atrajo más allá de los Alpes multitud de jóvenes que llevaron a su patria las doctrinas desarrolladas de la jurisprudencia clásica, y las difundieron, bien por medio de escritos, bien por la enseñanza en escuelas formadas a imitación de la de Bolonia, bien haciéndolas pasar a la práctica como jueces o abogados. Los principales discípulos de Irnerio fueron Búlgaro, Martino, Jacobo y Ugo, sus sucesores inmediatos, y después Burgundio; Vacario, que fundó una escuela en Inglaterra; Placentino, que profesó el Derecho romano en Montpellier a fines del siglo XII; Azon y, finalmente, Acursio (Accursius), que cerró a mediados del siglo XII la serie de estos primeros y laboriosos intérpretes del Derecho Romano, que se han llamado glosadores, porque acostumbraban a redactar en notas o glosas interlineales o marginales sus trabajos sobre los textos del Digesto, de las Instituciones o del Código (4), Acursio debe su gran celebridad a la compilación conocida con el nombre de Glosa ordinaria o Glosa magna, en la cual coleccionó las glosas de sus predecesores esparcidas en gran número de manuscritos, añadiendo a ella sus propias observaciones. Este trabajo tuvo un grande éxito y adquirió tal autoridad, que en los tribunales se invocó por largo tiempo la glosa con preferencia a los mismos textos. Habiase llegado entonces a una de esas épocas de decadencia en que una compilación cómoda es preferida a las obras del genio. En efecto, desde mediados del siglo XIII había perdido el estudio del Derecho romano su carácter de originalidad y de fuerza (5). A la investigación activa de las fuentes, a la exégesis viva y penetrante de los primeros glosadores, había sucedido una ciega deferencia por las autoridades. En el siglo XIV, Bartolo (Bartholus, de saxo ferrato) dió alguna vida a la jurisprudencia romana. Escribió tratados que han ejercido influencia por largo tiempo; pero que la falta de ciencia crítica, las sutilezas del método filosófico-escolástico, el abuso de las divisiones y subdivisiones, ha debido desacreditar más adelante.


Renacimiento del Derecho romano en el siglo XVI.

En el siglo XVI, participando la ciencia del Derecho romano del movimiento intelectual de esta gran época, vivificada por la historia y la filología, brilla con un esplendor inaudito. Ya no es en Italia, como en el siglo XII: es en Francia donde se halla colocado el centro de esa actividad regeneradora. En 1529 pasa Alciato los Alpes para fundar en Bourges una escuela que han ilustrado Cujacio y Doneau, esas grandes lumbreras jurídicas del siglo XVI. Cujacio, a quien sus sabios contemporáneos han llamado el Gran Cujacio, y que han merecido este título por la admirable inteligencia con que, gracias a los auxilios que le suministraron la histona y las letras grigas y romanas, penetró en el fondo de las obscupdades del Digesto y del Código, y resucitó las dotrinas de Papiano y de los demas jurisconsultos de la época clásica; Doneau, inferior a Cujacio bajo el respecto de los conocimientos históricos y filológicos, pero que es superior a él por la filosofía y la lógica. Alrededor de estos gigantes de la ciencia honran multitud de eruditos el siglo XVI y nuestro país, por el ardor de sus investigaciones y los resultados prácticos de sus trabajos. Nos contentaremos con citar, entre los precursores de Cujacio, a G. Budeo, Ant. Mureto, Ferreti, Amb. Bouchard, Duareno, Dutillet, editor de muchos textos contemporáneos; Juan de Coras, Baron, Bauduin, Hottman, el Caton (Charondas), Du Ferrier (Ferrerius); entre sus discípulos, Pedro y Francisco Pithou, Ranchin, Dufaur de Saint-Jory (Faber Sanjorianus), y un poco más tarde, Pacio (legum conciliatarum centuriae, 1596); Dionisio Godofredo, que ha dado a la ciencia la colección que ha llegado a ser clásica del Corpus juris; su hijo Jacobo, Juan de Lacosta (Janus a Costa).

Algunos países vecinos a Francia participaron, aunque en menor grado, de este gran movimiento hacia el estudio del Derecho romano. La Italia puede citar a Pablo Manucio (Antiquitates Romanae, 1557), Sigonio, célebre sobre todo por su historia De antiguo jure populi romani; Torelli, Scipion, profesor en Altorf; el presidente Fabre (Codex fabrianUs), honor de la Saboya.

España y Portugal pueden ofrecer también a Antonio Agustin (De nominibus proprii, 1579), Suárez de Retes, Caldera, Altamirano y Velázquez, etc.

En los siglos XVII y XVIII el movimiento se disminuye y se detiene en Francia. El centro de la actividad jurídica se ha dirigido a Bélgica. La patria de Cujacio, que en el siglo XVII contaba aún algunos continuadores de las obras del gran comentador. Fabrot Merille, Hauteserre, Domat, no puede ya citar en el siglo siguiente más que a Pothler (6). La Bélgica, que había ya producido desde fines del siglo XVII a Pablo Merula (Van Verle), Gifanio (Van-Giffen), Vinio, el concienzudo comentador de las Instituciones; Grocio, el creador del derecho de gentes; Wissembach, Ruberto Voët, cuyos comentarios sobre las Pandectas han sido de un uso diario ante los tribunales; Gerardo Noot, etc., la Bélgica es, en el siglo XVIII, el país más fértil en jurisconsultos; testigos Gronovio. Schulting, Bynkershoek, Brenchmann, Vieling, Otton de Reiz, Meermann los dos Cannegieter, Voorda, etc., etc.

La Alemania, que estaba destinada a recoger en el siglo XIV las grandes tradiciones de la escuela de Cujacio y de Coneau, comienza en el siglo XVIII a seguir el movimiento de la Bélgica; en este último siglo cuenta con un gran número de nombres célebres: Henrique Coceyo, Tamasio, Scubart, los dos Bohemeros, Reinoldo, Everardo, Otton, Heinecio, Hoffman, Gebauer, Brunquell, Conradi, Mascow, Ritter, Ernesti, J. Aug. Bach, Spangenberg, J. Ch. Kock. etc.

En el siglo XIX es en Alemania donde brilla ese foco de estudios activos que por una singularidad histórica hemos visto diseminarse de siglo en siglo. Sabido es el celo y la fortuna con que nuestros vecinos de más allá del Rhin han explotado y explotan los tesoros que el descubrimiento reciente de muchos textos, ignorados hasta nuestros días, ha puesto a disposición de la ciencia. La República de Cicerón, los Fragmenta vaticana, el tratado de Lydo sobre los magistrados, los fragmentos de Symaco, de Dionisio Halicarnaso, del Código Teodosiano, sobre todo las Instituciones de Gayo, todos estos restos preciosos de la antigüedad, vueltos a encontrar en antiguas escrituras, exhumados por manos hábiles, examinados, estudiados profundamente, comparados con las riquezas recientemente adquiridas, han permitido a Niebuhr, a Savigny, a Hugo, a Haubold, a Schrader, a Zimmern, a Walter, a Schilling, etc., a toda esa falange de infatigables o inteligentes trabajadores, poner en relieve hechos o instituciones desconocidas o mal apreciadas, rectificar muchos errores acreditados por la tradición, renovar, en una palabra, la ciencia del Derecho romano.

En Francia se ha asociado lentamente a este movimiento de resurrección del Derecho romano. Pero una vez dirigida la actividad de los entendimientos sobre este punto, no ha tardado en ocupar en él, como en otras materias, uno de los primeros lugares. Los trabajos de MM. Blondeau, Jourdan, Ducaurroy, han abierto una via a la que ha impulsado el gusto de los estudios históricos a gran número de inteligencias. Este impulso se ha dado por la Themis, colección periódica que ha prestado un gran servicio a la ciencia conduciendo a los entendimientos al estudio de los textos. A esta colección, que ha dejado de publicarse en 1830, han sucedido, modificando, no obstante, sus tendencias algo exclusivas, la Revista de legislación, fundada en 1834 por MM. Wolowski, Tropplong, Giraud, etc., y continuada con el mismo título de Revista crítica de legislación por MM. Marcadé, Pont, etc.; La revista francesa y extranjera de legislación, publicada por MM. Félix, Valette, Laferriere, etc., y poco después la Revista histórica de derecho francés y extranjero, que tiene por directores a MM. Ginouilhac, Laboulaye, Dareste. etc. Al mismo tiempo que estas colecciones científicas, cierto número de publicaciones, teniendo unas por objeto vulgarizar entre nosotros la ciencia alemana, como la traducción del Tratado de las acciones, de Zuimern, por M. Etienne; la traducción de la Historia del procedimiento civil de los romanos, de Walter, por M. Laboulaye, y otras más originales, como la Introducción histórica, de M. Giraud; la Historia del derecho de propiedad territorial, de M, Laboulaye; el Ensayo sobre las leyes criminales de los romanos, por el mismo autor; el ensayo sobre la Historia del derecho privado de los romanos por M. Guerard; la disertación de M. Machelard sobre el derecho de acrecer, su estudio sobre las leyes Julia y Papia, su tratado de las obligaciones naturales en Derecho romano; un gran número de monografías publicadas por jóvenes doctores, como la de M. Cateau sobre la Collatio, la de M. Lair sobre la compensación, la de M. Tambour sobre las vías de ejecución sobre los vicios; los bosquejos históricos con que M. Tropplong ha realzado sus escritos sobre el derecho francés; nuevos comentarios de las Instituciones de Justiniano, impregnados de un espíritu de crítica y de una ínteligencia histórica que contrasta con la sequedad de los antiguos compendios, y finalmente, otras publicaciones de carácter menos jurídico, como la Historia de las clases nobles, de M. Granier de Cassagnac, todo ese conjunto de trabajos atestigua que el Derecho romano, comprendido de hoy en más como una necesidad por los historiadores, por los jurisconsultos y por los publicistas, ha tomado en Francia un nuevo aspecto, excitando un vivo interés (7).

Notas

(1) Teófilo, uno de los redactores de las Instituciones, abrió en Constantinopla un curso para enseñar, en lengua griega, los principios de este libro elemental. Sabido es que compuso en la misma lengua una paráfrasis que ofrece un interés tanto más precioso, cuanto que el autor pudo compulsar los libros originales que sirvieron para redactar las compilaciones justinianeas, ventaja de que han estado privados casi todos los que han escrito después de él.

(2) Esperando la confeccion de las Basilicas que debían comprender el conjunto de toda la legislación, según las colecciones traducidas de Justiniano y según los comentarios que de ellas se habían hecho, publicó Basilio una especie de manual de derecho, compuesto de cuarenta libros, veintiocho de los cuales se han impreso en el Jus graeco romanum de Loewenklan.

(3) La obra se divide en seis partes y en sesenta libros: bajo el concepto del orden general y del método, es superior a las compilaciones justinianeas. Poseemos de ella treinta y seis libros enteros; siete se hallan incompletos, y de los otros diez y siete sólo tenemos algunos fragmentos. La conservación de lo que resta de las Basílicas lo debemos a Fabrot, que publicó en 1647 una bella edición con una traducción latina. En 1833, M. Heimbach ha hecho parecer en Leipzig una nueva edición griega y latina que llenó algunas de las lagunas que había dejado Fabrot. El cotejo de las Basilicas con las compilaciones de Justiniano puede ofrecer recursos importantes, y ha permitido a Cujacio y a Leconte explicar o rectificar filológicamente muchos pasajes del Código y de las Pandectas.

(4) Ya hemos visto cuál fué el trabajo de los glosadores sobre las novelas. Añadamos que indicaron las innovaciones introducidas por las novelas por medio de sumarios puestos en el Código a continuación de las Constituciones abrogadas o modificadas. A la cabeza de estos extractos, que en las ediciones modernas se hallan impresos en letras itálicas, se cita la colación o la novela de donde se han sacado, y respecto de las cuales se hace referencia a la vulgata o versión auténtica. De aquí viene que se llamen estos extractos o sumarios las auténticas del Código.

(5) De los glosadores proviene la impropia división del Digesto en vetus, infortiatum et novum, comprendiendo el vetus los 24 primeros libros; el infortiatum los 14 siguientes hasta el 38 inclusive, y el novum los 11 restantes.

(6) Las Pandectas de Pothier, en las que este juicioso autor ha distribuido metódicamente los textos de las compilaciones justinianeas y establecido entre ellas correlaciones lógicas, manifestadas con frecuencia por una palabra o una simple analogia, son la obra más propia para popularizar el Derecho romano.

(7) Acerca del destino del Derecho romano en España, y de su estudio y progresos, creemos oportuno anotar que durante la dominación romana en la Península se observó su legislación, habiéndose formado del Código Teodosiano y de las demás partes del Derecho romano, el Breviario de Aniano en 506. En el Fuero Juzgo, compuesto en el siglo VII, se prohibió bajo ciertas penas el uso y alegación de las leyes romanas (C1. 8 y 9, tít. I, lib. II); igual prohibición se repitió en el Fuero Real publicado en 1285. En el código titulado Siete partidas se adoptaron, en gran parte, las disposiciones del derecho romano, y se incluyeron como leyes españolas muchas de las romanas; mas este código ocupa el último lugar en el orden de autoridad respecto de las demás, según la ley 1a. del tít. XXVIII del ordenamiento de Alcalá, publicado en 1348, juntamente con las Partidas. Esta ley del Ordenamiento fue ampliada por la 1a. de las de Toro, dadas en 1505, y la de Toro inscrita en la Novísima Recopilación, publicada en 1805. En el auto acordado de 4 de diciembre de 1713, se previene que las leyes civiles (o romanas) no son en España leyes, ni deben llamarse así, sino sentencias de sabios que sólo pueden seguirse en defecto de ley, y en cuanto se ayuden por el derecho natural y confirmen el real que propiamente es el derecho común, y no el de los romanos, cuyas leyes, ni las demás extrañas, no deben ser usadas ni guardadas, según dice expresamente la ley 8, tít. X, lib. II del Fuero Juzgo. Sin embargo, en algunas legislaciones forales, como la de Cataluña, suple el Derecho romano los claros que en ellas se notan. De todos modos, si bien el cuerpo del Derecho romano ha dejado de ser obligatorio en España; si bien las Instituciones, el Digesto, el Código y las Novelas son leyes muertas, como el Código Teodosiano y la ley de las Doce Tablas; si bien no se busca en aquellas compilaciones legales la voluntad legislativa de su autor, continúa buscándose, sin embargo, la sabiduría de cada disposición, pues la razón escrita, o hablando propiamente, la verdad de los principios, su pureza y su enlace, tienen en el arte de lo justo y de lo injusto una pureza de derecho y de doctrina que sobrevive a la ley.

Respecto del cultivo del Derecho romano en nuestra patria, o de los estudios hechos en esta ciencia desde el siglo XVII, en qUe no menciona M. de Lagrange a ninguno de nuestros jurisconsultos romanistas, debemos designar en dicho siglo XVII al jurisconsulto Pérez, que enseñó el derecho en Lovaina en 1672, a Fernández de Retes (1678), a Ramos del Manzano (1683), entre otros; en el siglo XVIII, al célebre Mayans (1781), a D. José Finostres (1777), a Rives (1777) y Danvila (1779); en el siglo XIX, al célebre D. Juan Sala, que escribió unas Instituciones de Derecho Romano-hispano, compendio de su Vinio castigado, y el Digesto romano-hispano, ambas obras en latin, traducida la segunda por el Dr. López Clarós; al Sr. Marti Eixalá, y finalmente al Sr. Gómez de Laserna, que ha escrito el Curso histórico exegéico del Derecho romano comparado con el español, obra que desde su publicación sirve de texto en las Universidades.

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