Índice de Introducción histórica al estudio del derecho romano de M. Eugenio LagrangeSegunda parte del Primer periodoTercer periodoBiblioteca Virtual Antorcha

PERIODO SEGUNDO

Desde la Ley de las Doce Tablas hasta Cicerón

Del año 300 al año 650 de Roma. 450 a 100 antes de Jesus Cristo.

SUMARIO

Fuentes u orígenes del derecho durante este periódo.
Las leyes.
Los plebiscitos.
Los Senado-Consultos.
La costumbre.
Los edictos de los magistrados.
Respuestas o doctrinas de los prudentes.
Supresión de las acciones de la ley.
Notas.


En el interior, continúa el progreso democrático. Es curioso observar la hábil política de los patricios que, defendiendo palmo a palmo todas sus posiciones, se esfuerzan en conservar, aunque sólo sea por medio de distinciones puramente nominales, la tradición de su superioridad. No queriendo, desde luego, conceder el acceso del consulado a los plebeyos, carecieron algún tiempo de cónsules, haciendo ejercer sus funciones por tribunos militares, menos considerados y menos poderosos, porque eran en mayor número. Cuando se estableció el consulado, lo desmembraron creando la censum (R. 311), la pretura (R. 387) y la edilidad mayor (1). Pero estos esfuerzos impotentes no detuvieron la decadencia necesaria del patriciado.

Al fin de este periodo los plebeyos, que forman la gran parte de la nación han conquistado la admisión a todos los empleos publicos, comprendiendo en ellos las dignidades sacerdotales. Por medio de estas admisiones, han penetrado en gran numero en el Senado; de suerte que los patricios, eclipsados como cuerpo pOlítico, no componen ni aun la parte mas Importante ni más numerosa de la nobleza; no forman en el Estado más que familias aisladas, sin otra influencia que la que tiene la ilustración de la raza y el recuerdo de los gloriosos servicios hechos a la República por sus antepasados.

En el exterior se multiplican las conquistas. Roma, que ha encontrado un poder notable en el desarrollo de su Constitución interior, en la organización de una numerosa clase media, resultado de las leyes agrarias, por las que Licinio Stolo y L. Sexto han hecho admitir a la plebe a la partición del ager publicus, reduciendo a un máximum la extensión de las tierras del dominio público que cada uno podía poseer, Roma extiende su dominación sobre toda la italia, y la sostiene con el establecimiento de sus numerosas colonias y con la alianza de las ciudades sometidas (municipia). En breve también las legiones romanas, acrecentadas por los contingentes aliados, se derraman más allá de la Italia y arrojan en las provincias los fundamentos del imperio más vasto que jamás fue dado poseer a un pueblo.

Con estas conquistas vinieron las riquezas, el lujo, los extranjeros, la civilización. Todo esto debió hacer perder al carácter de los romanos algo de su color primitivo, y una tintura más general eclipsó su originalidad. El derecho experimentó también esta tendencia necesaria. Como las costumbres de que es expresión, debió desprenderse de las formas simbólicas, perder su rigor primitivo y humanizarse. El hecho jurídico más notable de esta época es el nacimiento en Roma de un derecho aplicable a los extranjeros. del jus gentium, que se ve elevarse al lado del derecho de las Doce Tablas, del derecho nacional (jus civile), tan notable por la solemnidad de sus formas y el rigor de sus principios. Las relaciones siempre crecientes que enlazaban a los romanos y a los extranjeros (peregrini), hicieron buscar en la eqUidad natural, en los usos que se encontraban en todos los pueblos cultos, los principios que debieron servir para determinar las relaciones que se establecían en Roma, ya de romano a extranjero, ya de extranjero a extranjero. Tal es el origen de este derecho de ggntes, que fue puesto en Roma misma bajo la dirección de un magistrado especial (praetor peregrinus) y que no tardo en ejercer una gran influencia sobre el derecho de los romanos entre sí; sobre el jus civile, que veremos aproximarse insensiblemente al jus gentium, y en lo sucesivo, confuudirse, por decirlo así, con él.

Por lo demás, la condición de los extranjeros no era, con mucho, la misma. En Italia, antes de la guerra social, los habitantes de los municipios y de las colonias (2) estaban en posiciones muy diversas.

Unos gozaban simplemente del derecho de gentes, y no tenían ni el derecho de aliarse a las familias romanas, ni la capacidad de adquirir el dominio quiritario; eran verdaderos extranjeros, peregrini. Otros más favorecidos, tales como los latinos, habían obtenido el commercium, que les hacía capaces de ser propietarios jure Quiritium, de hacer todos los actos que se referían a la conservación o a la enajenación de este dominio, tales como la emancipación (3), la cessio in jure, el nexum, la vindicatio y el testamento per aes et libram, el cual, haciéndose en la forma de la emancipación, era considerado como un medio de adquisición comprendido en el commercium. El connubium o el derecho de unión legítima que llevaba consigo la patria potestad, la agnación y la sucesión ab intestato, la cual no era, en el sistema de las Doce Tablas, más que la consecuencia de la agnación. Entre estos extranjeros privilegiados y los verdaderos ciudadanos, no había más que una distinción política (civitas absque suffragio). Concedíase, no obstante, los derechos políticos, el derecho de sufragio y de aptitud a las funciones públicas, a los magistrados de las ciudades latinas al salir de sus funciones; éste era un medio de absorber las superioridades locales. Pero aconteció con los cuasi-ciudadanos de las colonias y de los municipios, lo que había acontecido con los plebeyos respecto de los patricios. Cansáronse de servir a Roma en las legiones auxiliares, de soportar todas las cargas de la guerra sin tener parte en los beneficios de la victoria, y de ser excluidos de los derechos políticos por celos de una ciudad cuya grandeza habían hecho. Subleváronse, pues, siendo el resultado de esta guerra social hacerles atribuir, por las leyes Julia y Plautia (R. 662, 663), la plenitud de los derechos de ciudadano. Roma, señora de Italia, no es en adelante más que la capital. Pero las distinciones que había borrado la guerra social en Italia se extendieron a las provincias. Concedióse a algunas de ellas el jus latinitatis, es decir, que sus habitantes tuvieran una condición análoga a la de los antiguos habitantes del Lacio; su territorio fue algunas veces asimilado al de Italia (juz italicum), es decir, que gozaban de los privilegios reservados en un principio a las tierras de la Italia. (V. lit. III, lib. l). Hubo también municipios o colonias que obtuvieron la ciudadanía romana. Otras permanecieron en la condición ordinaria de los peregrini. Otras, finalmente, las dedilicias, fueron, a causa de su resistencia, tratadas más duramente. Por lo demás, con el tiempo, cada pueblo vencido recibió una posición distinta que fijó un Senado-Consulto especial, conocido con el nombre de lex provilnciae (4).


Fuentes u orígenes de derecho durante este periodo.

Las fuentes del derecho, que durante el primer periodo se reduclan a dos, las leyes votadas en los comicios y los usos o la costumbre, se multiplicaron durante el segundo. Cuéntanse tres respecto del derecho escrito: las leyes, los plebiscitos y los Senado-Consultos; y tres que se refieren al derecho no escrito o consuetudinario: los usos o la costumbre, los edictos de los magistrados y las doctrinas de los Jurisconsultos o prudentes. Vamos a dar algunas explicaciones sobre cada una de estas fuentes.


Las leyes.

Llámase leyes propiamente dichas las resoluciones votadas por todo el pueblo (populus), es decir, por los patricios y los plebeyos reunidos en los comicios por centurias. El Senado concurre a formar esta legislación. teniendo la iniciativa en ella. Sólo con su consentimiento puede un magistrado del orden senatorial, un cónsul, un dictador o un pretor, dirigir peticiones a las centurias. Pero el voto de las centurias no necesita, como en otro tiempo, que se confirme por las curias patricias. Así lo ha decidido una de las leyes del dictador Publicio Philon (R, 416). Entre las leyes de este período, puede observarse la ley Canulcia de connubiis (R. 309), por la que se abolió la disposición de las Doce Tablas, que prohibía el matrimonio entre los patricios y los plebeyos; la ley Petilia (R. 428), que abolió el nexum en cuanto a las personas, para que no subsistiera más que la hipoteca de los bienes, y que, dejando al acreedor el derecho de llevar al addictus a la cárcel, prohibió cargarle de cadenas, a no ser que hubiera sido condenado por un crimen; y finalmente, las leyes Valería, Publilia y Hortensia, de que vamos a tratar.


Los plebiscitos.

Vamos a ver por qué grados han llegado, según Niebuhr, las asambleas plebyas (plebs) al poder supremo. En un principio, las deliberaciones dé las tribus (plebiscito) no interesaban ni obligaban más que a los plebeyos. En 305, la ley Valeria hizo con ellas una rama del poder legislativo, asimilándolas a las resoluciones de las centurias, lo cual subordinaba su validez a la aprobación del Senado y a la confirmación de las curias. En 416 la ley Publilia les dispensó de la confirmación de las curias, dejándolas solamente sometldas a la aprobación del Senado. Finalmente, medio siglo más adelante se suprimió el mismo veto del Senado por la ley Hortensia (n. 465) (5). Los plebiscitos, que llegan a ser obligatorios por sí mismos para todos los ciudadanos, toman el nombre de leyes, y se hacen el manantial más abundante del derecho escrito. Casi todas las disposiciones legislativas, refiriéndose al derecho privado, en este período, son plebiscitos. Así la ley Aquilia, a la cual han consagrado un título las Instituciones (lib. IV, tít. III), la ley Furia sobre los testamentos, la ley Atilia sobre la tutela. etc., son plebiscitos y no leyes propiamente dichas; es decir, que han sido votadas por las tribus plebeyas y no por centurias (6).


Los Senado-Consultos.

Teófilo, en sus paráfrasis de las Instituciones (lib. I, tít. II. § 5), dice expresamente, que los plebeyos dieron fuerza de ley a los Senado-Consultos precisamente en la misma época en que el Senado por su parte reconocía la validez de los plebiscitos, es decir, en el tiempo de Hortensio. Esta aserción se hallaba justificada por un pasaje de Cicerón (top. V.), que pone los Senado-Consultos en el número de las fuentes de derecho. Há lugar a suponer, no obstante, que los Senado-Consultos en esta época se referían más bien a la administración que al derecho civil. En el tercer período fue de otra suerte: los Senado-Consultos llegaron a ser, bajo el imperio, la fuente más abundante del derecho civil.


La costumbre.

Hay usos o costumbres que se han introducido por los edictos de los pretores; hay otros que se atribuyen a las doctrinas de los jurisconsultos; los hay, en fin, que han sido transmitidos de generaciones en generaciones, sin que pueda determinarse su origen. Tales son aquellos antiguos usos o costumhres que se ven frecuentemente designados con el nombre de jus moribus o more majorum introductum, o por las palabras apud nos receptum est.


Los edictos de los magistrados.

El poder judicial, que en su origen, y en cuanto a los negocios civiles, pertenecía a los reyes, había pasado a los cónsules; pero, como ya hemos dicho, desde el año 389 de Roma la administración de justicia fue desmembrada del consulado y devuelta a un magistrado particular llamado pretor. En un principio sólo había un pretor, que no era competente sino cuando ambos litigantes eran ciudadanos romanos. Pero, como hemos dicho también, el número siempre creciente de extranjeros que afluían a Roma, hizo crear otro pretor para decidir las controversias de los extranjeros entre sí, o de los romanos con los extranjeros. Llamósele praetor peregrinus en oposición al pretor urbanus, cuya jurisdicción sólo se extendía a los romanos. Su cargo, como todas las dignidades de esta epoca, a excepción de la censura, era anual.

Los pretores tuvieron en breve una inmensa influencia en el desarrollo del derecho privado. Conforme se venficaban en las costumbres las variaciones que hemos indicado, se iba formando el jus gentium al lado del jus civile, demasiado rlguroso, sobrado duro para la nueva civilización, se comprendía la necesidad de adoptar nuevas reglas más conformes con la eqUidad. Pero era tal el respeto que inspiraba la legislación de las Doce Tablas, rodeada del prestigio de la antiguedad y de la nacionalidad, que se qUizo más bien eludir sus disposiciones y dejar de seguirlas en la practica, que tocar a su texto, en cierto modo sagrado. A la existencia, pues, de esta práctica, de estas reglas nuevas que se introducian al lado de la ley de las Doce Tablas, debe hacerse ascender el uso, la necesidad en que se vieron los pretores de determinar, por medio de edictos, los principios según los cuales administrarían justicia. Estas ordenanzas se publicaban (in tabulas, in albo) al entrar en sus funciones el pretor. Como no eran más que actos emanados de los magistrados y no actos legislativos, espiraban al fin del año con el poder de su autor, y el magistrado que seguía, podía modificar, aumentar, abrogar lo que había ordenado su predecesor. Sin embargo, muchas veces adoptaba la mayor parte de los extremos del edicto precedente, habiendo habido, en efecto, disposiciones de utilidad tan reconocida, que se transmitieron anualmente como regla, sin ser posible su derogación. Compréndese todas las ventajas de semejante institución, que permitía seguir paso a paso todos los progresos de la civilización. Si se habia introducido una innovación por un pretor, la experiencia de un año la hacía conservar o desechar al año siguiente, siendo así poco de temer el peligro de innovaciones temerarias, no solamente porque no habrían durado más de un año, sino porque el temor de sublevar la opinión pública y de exponerse a la intervención de los tribunos, alejaba a los pretores de la idea de chocar arbitrariamente contra las costumbres, y de trastornar sin razón el derecho existente. Así los pretores fundaron su vanagloria en perfeccionar el derecho más bien que en alterarlo; conserváronle sin violencia al nivel de las necesidades reales de la sociedad, ya auxiliando el desarrollo del derecho civil, ya llenando sus claros; ya suavizando su rigor; adjuvandi, supplendi vel corrigendi juris civilis gratia propter utilitatem publicam, dice Papiniano (lib, VII, § I D,. lib. I, tit. I) hablando del objeto y del resultado del derecho pretorio.

El edicto no tardó en comprender todas las materias del derecho privado, y fue tal su perfeccionamiento, que ya en tiempo de Cicerón se despreciaba el estudio del texto original de la ley de las Doce Tablas para estudiar, casi exclusivamente el derecho pretorio: Ex praetoris edicto ut plerique nunc in hauriendam juris disciplinam (De leg., 4, 5).

En cuanto a los medios ingeniosos y sutiles que emplearon los pretores para modificar el jus civile, sin derogarlo abiertamente, sería difícil y prematuro exponerlos aquí; pero se encontrarán en el curso de nuestro examen. Así, veremos al derecho pretorio conceder acciones útiles a los que en ciertos casos no las hubieran tenido conforme al derecho civil; conceder excepciones a los que hubieran sido condenados, si se hubiera dado pura y simplemente la acción, según el derecho de las Doce Tablas. Así también veremos conceder, no ya la herencia o el dominio quiritario, que no pueden atribuirse sino por la ley, sino la simple posesión (bonorum possessio, in bonis habere), y crear de esta suerte una especie de propiedad que, sometida a garantías especiales, a reglas particulares de transmisiones más sencillas que la mancipatio o la cessio in jure, más generales, más equitativas que las que rigen la verdadera propiedad civil, prevalecerá en la práctica y modificará de hecho el derecho de sucesión y de propiedad.

Conviene, no obstante, observar desde ahora, que por efecto del sistema de procedimiento entonces en uso, fue por lo que pudieron los pretores, sin tener precisamente el poder legislativo, ejercer tal influencia en las diversas partes del derecho privado. Sabido es que, conforme a la división ordinaria del proceso en dos partes (jurisdictio-judicium), el pretor daba al ciudadano a quien elegía por juez, el mandato, la orden de absolver o condenar, conforme a tal o cual circunstauncia de que debía el juez cerciorarse. Para modificar el derecho antiguo, no tuvo que hacer, pues, el pretor, más que subordinar la decisión del juez a la comprobación de un hecho, de una circunstancia distinta de la que, según la ley de las Doce Tablas, hubiera determinado el derecho de las partes. Así se eludía la ley sin abrogarla, lo cual se explicará con más extensión en el título De las acciones.

Pretores particulares, después procónsules y propretores, gobernaron las provincias. Sus funciones jurídicas diferían poco de las de los pretores de Roma. El edicto publicado por ellos se llamaba edictum provinciae, en oposición al edictum pretoris de los dos pretores de Roma.

El edicto o la parte del edicto por la que el pretor conservaba las doctrinas de su predecesor, era designado con el nombre de edictum tralatitium; lIamábase edictum novum al edicto o la parte del edicto en que se hacían notar innovaciones. A veces se pone en oposición con el edicto ordinario, que debía durar tanto tiempo como las funciones del pretor (edictum perpetuum, annuum), una especie de edictos llamados edicta repentina, motivados por circunstancias particulares, pro ut res incidit; pero esto es un error. Estos edictos no tenían un carácter general; eran simplemente providencias dadas en ciertos procesos sobre asuntos particulares, de los que nos suministran ejemplos la ley 68, 70 D. de judiciis, y la L. 8. C. Quom, et quando jud. Los pretores no eran los unicos magistrados investidos del derecho de publicar un edicto al entrar a ejercer su cargo. El mismo derecho existía en favor de los ediles curules. Pero su edicto no se aplicaba más que a ciertos ramos de la administración, particularmente a la policía de los mercados. El Digesto contiene un título especlal sobre el edicto de los ediles (De aedilitio edicto).

El derecho introducido por los edictos de los pretores y de los ediles recibió el nombre de derecho honorario, porque sus autores honores gerebant (7).


Respuestas o doctrinas de los prudentes.

La ley de las Doce Tablas se hallaba concebida con un laconismo obscuro para muchos. Por otra parte, las acciones instituidas por esta ley eran poco numerosas, y sólo se aplicaban a cierto número de negocios en relación con la poca extensión que tenían en un principio las relaciones privadas de los ciudadanos. Los pretores no fueron los únicos que se ocuparon de suplir esta insuficiencia. Antes de ellos, y a su alrededor, simples particulares se dedicaron a explicar, a desarrollar el derecho por medio del raciocinio y de la analogía y a crear nuevas acciones, imitando las de la ley de las Doce Tablas. Ya hemos visto que esta ocupación debió quedar por largo tiempo exclusivamente reservada a los patricios, a quienes aseguraba una grande influencia en los negocios. Pero, en 449, contribuyó un acontecimiento a popularizar este grande estudio. Cneo Flavio, secretario de Apio Claudio Ceco, patricio acreditado como jurisconsulto, publicó un Calendario con la indicación de los días fastos o nefastos, y un formulario de todas las acciones de la ley entonces en uso. Su colección, que tomó el nombre de Jus Flavianum, abria a los plebeyos la entrada de una ciencia aún misteriosa, y mereció tal popularidad a su autor que fue sucesivamente nombrado tribuno y edil curul.

Desde entonces, ciudadanos distinguidos de las dos órdenes se dedicaron al estudio del derecho. Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que llegó a la dignidad de gran pontífice, introdujo el uso de responder públicamente a todos los que acudían a consultarle, bien sobre sus derechos, bien sobre el modo de intentar o de rechazar una acción. Habiendo dejado imitadores, nació de aquí una clase de sabios, jurisconsulti, jurisperiti, prudentes, que dieron consultas públicas sobre el derecho (responsa prudentum) y se hicieron los defensores de las partes en el foro (disputatio fori). Estos prudentes emitieron doctrinas que, acreditándose, tomaron el nombre de jus receptum, sententiae receptae, y también de jus civile (8), y constituyeron una parte Importante del derecho privado.

Entre los jurisconsultos de este tiempo se distingue Sexto Elio, que, según Pomponio (H. J., 7-38), compuso algunas acciones nuevas para casos en que faltaban, y que publicó una obra llamada Tripartita, por contener:

1° las Doce Tablas;

2° la interpretación de las doctrinas acreditadas;

3° las acciones, es decir, casi todo el conjunto del derecho privado de esta época, porque el derecho pretorio no tenía aún la importancia que adqnirió después, y que hizo del edicto un objeto de estudios y de doctrinas nuevas. Debe citarse también entre los jurisconsultos de este período a Catón el Antiguo, que escribió Commentarii juris civilis y Responsae; Catón el hijo, el autor de la famosa regla catoniana, a la que se ha dedicado un título en el Digesto (I. XXXIV, t. VII); Publio y Mucio Scaevola; Manilio, a quien se atribuye las acciones manilias usadas en materia de venta; Hostilio, que compuso fórmulas en materia de testamentos.


Supresión de las acciones de la ley.

El primer efecto de la divulgación de las acciones de la ley y del uso de las consultas públicas, fue favorecer la extinción de las relaciones de clientela, puesto que desde entonces no hubo necesidad de ser cliente de un ciudadano para ir á pedirle consejos. Otro resultado fue introducir con la luz la crítica en el derecho, y particularmente en este procedimiento, considerado hasta entonces como algo sagrado. Las acciones de la ley, con sus dramas simbólicos y sus términos sacramentales, concluyeron por parecer sutiles y sin utilidad alguna. Un plebiscito, que se cree ser de 520, la ley Aebucia las suprimió, al menos, en cuanto no las conservó sino en los procesos que se formaban para ante los centumviros. Sustituyóseles el procedimiento formular, llamado así porque el acto característico de este procedimiento consiste en la fórmula entregada por el magistrado para constituir un juez y proponerle la cuestión que ha de resolver. Destinadas a determinar con precisión las facultades del juez o del jurado, compusiéronse cuidadosamente las fórmulas, siendo anunciadas anticipadamente en el Album del pretor. La elección de la fórmula era muy importante; de suerte que sobre este punto y sobre cuál era la fórmula que se había de pedir en tal ó cual circnnstancia, era sobre el que se consultaba principalmente a los jurisconsultos.


Notas

(1) Existían ya dos magistrados plebeyos con el nombre de ediles. Habian sido instituidos en favor de la plebe, en la época en que fueron declarados inviolables los tribunos de la plebe. Estos magistrados fueron reducidos a funciones subalternas. Así los nuevos ediles tmaron el nombre de ediles mayores o ediles curules. A ellos pertenecía la alta policía, el cuidado de velar por la conservación de los monumentos públicos, el aprovisionamiento de la ciudad y la seguridad pública.

(2) Las ciudades italianas, colonias o municipios, tenían cada cual una organización independiente muy semejante a la de Roma, es decir, sus asambleas públicas, su Senado o cuerpo municipal con el nombre de curie, sus magistrados duumviri, quatuorviri, tomados entre los decuriones o miembros de la curia.

(3) Ulpiano dice, t. XIV, 4: Mancipatio locum habet inter cives romanos et latinos, colonarios latinosque junianos, cosque peregrinos quibus commercium datum est.

(4) Ya veremos, además, que en el periodo siguiente se concedió el titulo de ciudadanos a todos los de provincias, como se hizo en este periodo a todos los italianos.

(5) Como más de una teorla de Niebuhr, esta interpretación de las leyes dadas para asegurar la fuerza obligatoria de los plebiscitos, sólo es conjetural. A juzgar por los pasajes de Tito Livio, de Plinio y de Cicerón, que se refieren a las leyes Valeria, Publilia y Hortensia, De plebiscitis, estas leyes parecen haberse dado en términos casi idénticos, lo cual puede hacer pensar que así como la ley Valeria, sobre la apelación al pueblo, las leyes que atribuían el poder supremo a las asambleas de las tribus, fueron eludidas largo tiempo por los patricios, siendo necesario que se revocaran. Lo cierto es que hasta después de la ley Hortensia no se disputó la fuerza obligatoria de los plebiscitos. Un hecho que puede dar a entender la sumisión de los patricios a las decisiones de las tribus, es que en 449, para dar a los ciudadanos ricos y considerados una influencia en los comicios por tribus, el censor Fabio clasificó a estos ciudadanos en las tribus rústicas, que eran, como se sabe, más numerosas, y no dejó en las tribus urbanas más que al pueblo bajo, que quedó reducido de esta suerte a cuatro votos sobre treinta a treinta y cinco. Esta medida censorial, que mereció a su autor el nombre de Maximus, libró algún tiempo a la República de las perturbaciones de que se hallaba amenazada por la preponderancia absoluta que tomaban las asambleas plebeyas.

(6) Los plebiscitos tomaban ordinariamente el nombre del tribuno que los había propuesto, como las leyes propiamente diehas el del cónsul o del dictador que las habla llevado a las centurias.

(7) Los romanos distinguían dos especies de funciones públicas: las unas daban lugar a ciertas señales exteriores de dignidad (honores), que no obtenían las otras (munera). El consulado, la pretura, la censura, la edilidad mayor eran honores que daban derecho a los lictores a la silla curul y a las imágenes (imagines majorum). Estas imágenes eran estatuas de cera (In ceram propagabantur figurae. Plinio, Hist., lib. XXXV, c. II), expuestas en el primer patio de la casa, en el atrio (imagines in atrio exponunt. Séneca, De Benef., lib. III, c. XXVIII), y que colocadas por orden de generación, se llevaban procesionalmente en los funerales de los descendientes. Por el número de imágenes se juzgaba de la antigüedad y de la ilustración de la raza. Véase la Historia de la clase noble, de M. Granier de Cassagnac, p.18.

(8) Este origen del derecho, dice Pomponio, no tiene un nombre particular, como las leyes, los plebiscitos, los Senado-consultos; distinguesele con el nombre genérico de jus civile (H. J., § 5). La razón consiste sin duda en que no siendo las doctrinas de los prudentes más que el desenvolvimiento de la ley, se identificaban e incorporaban con ella. Y aquí es oportuno hacer notar, que no siempre tiene el mismo significado el jus civil. En oposición al derecho natural o de gentes, significa el derecho propio de una nación, particularmente el Derecho civil romano: en un sentido menos extenso, abraza toda la parte del Derecho romano que no es el derecho honorario; finalmente, en sentido más estricto, designa el derecho que proviene de la doctrina de los prudentes.

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