Índice de Teoría de la propiedad de Manuel PaynoCAPÍTULO XVIICAPÍTULO XIXBiblioteca Virtual Antorcha

TRATADO DE LA PROPIEDAD

Manuel Payno

CAPÍTULO XVIII

Derecho constitucional sudamericano con relación a la propiedad


Las bases del Plan de Iguala, que fue el primer elemento propio de derecho constitucional al consumarse la independencia, siguió las reglas uniformes ya tradicionales y civilizadoras de las constituciones francesas y española. Todos los habitantes de México, sin otra distinción que su mérito y virtudes, son ciudadanos idóneos para optar cualquier empleo. Sus personas y propiedades serán respetadas y protegidas.

La revolución que estalló a poco tiempo de consumada la independencia, no hizo más que confirmar, ampliar quizá más la esfera del derecho constitucional. El 5 de diciembre de 1822, Santa Anna proclamó la abolición de la monarquía, y en el artículo 3° de su Plan, dijo: La América es soberana de sí misma, y el ejercicio de esta soberanía reside únicamente en la representación nacional.

En la parte sexta del Plan se decía:

Los ciudadanos gozarán de sus respectivos derechos conforme a nuestra peculiar constitución, fundada nada menos que en los sólidos principios de igualdad, seguridad, propiedad y liberlad conforme a nuestras leyes, que los explicarán en su extensión, respetándose, sobre todo, sus personas y propiedades, que son las que corren más peligro en tiempo de convulsiones políticas.

¡La revolución desorganizadora y armada por un jefe militar, y sin embargo, escribiendo en su bandera como en Francia en 89, las doctrinas más esenciales del derecho constitucional!

Es la Constitución de 1824, y después de la caída del imperio mexicano, la que en una forma más pacífica, más tranquila, como emanada en la sustancia de la Constitución americana, nos presenta una organización regular aunque, como hemos dicho, difícil en la ejecución, y no hay que asombrarse de esto. Lo que no pudieron Aristóteles y Solón, lo que no llegó a perfeccionar la inmensa energía de los romanos, no podía exigirse de los que acababan de salir de la dominación colonial.

La gloria de México es haber proclamado también oficialmente que quería gobernarse por sí mismo, y hacer sus leyes por virtud de la forma popular, haber abandonado y rechazado la monarquía, y con más valor y más fe que España hoy, haberse aventurado a la inexperiencia y a la guerra civil antes que sufrir la humillación de buscar entre las viejas naciones de la Europa un rey que la volviese a dominar. La carrera de las naciones es aventurera, azarosa, como la de la juventud de los grandes hombres.

La parte relativa a la propiedad, en vez de quedar olvidada, formó un artículo especial, expreso y terminante, que nunca dio lugar ni a dudas ni a difíciles interpretaciones.

El presidente (Sección 4a. artículo 110 de la Constitución de 1824) no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad general, tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado y en sus recesos del consejo de gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada, a juicio de hombres buenos, elegidos por ella y por el gobierno.

Más adelante se leen en el código mexicano (Sección 7a. artículo 145 y 146 de la Constitución de 1824) otros artículos que marcarían en cualquier país la era de su civilización.

La pena de infamia no pasará del delincuente.

Queda para siempre abolida la pena de confiscación.

Queda abolido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.

Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos.

Al recorrer estas reglas de derecho constitucional, es preciso recoocer a la vez la fiel reproducción de los pensamientos de la Asamblea francesa, y la aplicación formulada y práctica de los filósofos americanos.

En 1835 el Congreso de la República se declaró investido de facultades para reformar la Constitución de 1824, y expidió en 15 de diciembre una ley constitucional. En el artículo 2° consignó los derechos de los mexicanos. Entre ellos se encuentra éste (Artículo 2°, tercero de los derechos de la ley constitucional de 15 de diciembre de 1835):

No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella, en todo ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación si la tal circunstancia fuere calificada por el presidente y sus cuatro ministros en la capital, por el gobierno y junta departamental en los departamentos, y el dueño sea corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular previamente indemnizado a tasación de dos peritos, nombrado el uno de ellos por él, y según las leyes el tercero en discordia, en caso de haberla.

El 30 de diciembre de 1836 se publicaron y sancionaron unas nuevas leyes constitucionales, y en la parte 3a. del artículo 2° se halla íntegro formando parte de los derechos de los mexicanos el artículo que acabamos de copiar arriba.

La parte 3a. del artículo 18 prohíbe al presidente de la República "ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporación sino en el caso y con los requisitos que detalla el párrafo 3° del artículo 2° de la primera ley constitucional.

En 1843 se dictaron otras reglas de derecho constitucional que se llamaron Bases de organización política de la República mexicana.

La parte 13 del artículo 9° dice:

La propiedad es inviolable, sea que pertenezca a particulares o a corporaciones, y ninguno puede ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de lo que le corresponda según las leyes, ya consista en cosas, acciones o derechos, o en el ejercicio de una profesión o industria que le hubiese garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su ocupación, ésta se hará previa la competente indemnización en el modo que disponga la ley.

Ni el Congreso podía suspender, ni minorar, ni modificar, las garantías o el derecho relativo a la propiedad, que acaba de citarse.

En 1847 se hizo una enmienda, una adición o modificación a nuestro derecho propio y constitucional, interrumpido apenas por cortas dictaduras. El artículo 5° de este documento, llamado Acta de Reformas, dice:

Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas.

Como consecuencia del plan llamado de Ayutla (Plan proclamado el 1° de marzo de 1854), acabó el periodo de dictadura ejercido por Santa Anna, y, cosa increíble, de esta dictadura y de este plan revolucionario nació un derecho constitucional más expreso, más amplio.

Comonfort, apenas triunfante y en el poder, se apresuró a abdicar una parte de sus facultades y de su dictadura. El derecho, este terrible poder moral, se presentaba inmediatamente delante de los militares triunfantes. Si en los hechos y en la guerra eran tal vez arbitrarios, en la moral y en el derecho no querían ir atrás, mejor dicho, no podían ya hacer retroceder a la sociedad el camino que había andado desde el año de 1812. Unas reglas de derecho constitucional que se llamaron Estatuto Orgánico (Del 23 de mayo de 1856), fueron publicadas a los pocos meses de la instalación del nuevo gobierno.

La esclavitud abolida, como lo había hecho Hidalgo desde 1810. La enseñanza y la imprenta libres; los monopolios prohibidos; la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad, consignadas expresamente.

La propiedad mereció a este código un tratado especial. Estableció ciertas definiciones importantes, consignó especificadamente ciertas reglas que ampliaron y explicaron las anteriores.

Todo habitante (Artículo 62 y siguientes) de la República tiene libertad para emplear su trabajo o capital en el giro o profesión honesta que mejor le pareciere, sometiéndose a las disposiciones generales que las leyes establecen para asegurar el buen servicio público.

La propiedad es inviolable, sea que consista en bienes, derechos, o en el ejercicio de alguna profesión o industria.

La propiedad podrá ser ocupada, en caso de exigirlo así la utilidad pública, legalmente comprobada y mediante previa y competente indemnización.

Son obras de utilidad pública las que tienen por objeto proporcionar a la nación usos o goces de beneficio común, bien sean ejecutadas por las autoridades, o por compañías o empresas paniculares autorizadas competentemente. Una ley especial fijará el modo de probar la utilidad de la obra, los términos en que haya de hacerse la expropiación y todos los puntos concernientes a ésta y la indemnización.

Quedan prohibidas las contribuciones conocidas con el nombre de préstamos forzosos, y todas las que como ellas se impongan sobre personas determinadas. Todo impuesto a las personas o a las propiedades, debe establecerse sobre principios generales.

Tales fueron las máximas de derecho constitucional con que se inauguró hace trece años el nuevo gobierno, después de la dictadura de Santa Anna. Siempre hará este código un eterno honor a la administración de Comonfort.

No será fuera de propósito conocer los progresos del derecho constitucional con relación a la propiedad en las demás Repúblicas de la América del Sur. Don Manuel Colmeiro nos da una idea clara, precisa.

Las leyes comunes -dice-, instituyen la propiedad, y la justicia ordinaria la protege contra los daños que puedan venir de los particulares: las leyes políticas confirman este derecho y lo defienden de los atentados del gobierno. En vano sería que la propiedad viviese confiada en la severidad de los tribunales, si por otra parte quedara a merced de un poder arbitrario dueño y señor de nuestras haciendas.

El amor a la libertad y a la independencia del ciudadano, son en parte efecto de la propiedad, porque el hombre se acostumbra a no solicitar el favor ajeno, a contar con sus propios recursos y no prestar obediencia por instinto y reflexión, sino a la ley protectora de su derecho que ama tanto como aborrece la tiranía sedienta de riquezas, y esta codicia produjo la confiscación, el despojo, los gravámenes excesivos y todas las extorsiones imaginables.

La República chilena consagra la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan a particulares o corporaciones, no pudiendo nadie ser privado de ella, ni de una pane de ella, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de alguna, lo cual puede hacerse previa la indemnización convenida con el dueño o estimada a juicio de peritos. La confiscación de bienes fue abolida.

Chile reconoce a todo autor o inventor, la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción por el tiempo que le conceda la ley, y si ésta exige su publicación se promete al autor o inventor una indemnización competente.

Del mismo modo, y casi con las mismas palabras, consagra el derecho de propiedad la Constitución del Ecuador.

En la Confederación Argentina la propiedad es inviolable y nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por una ley y previamente indemnizada. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le otorga la ley. La confiscación de bienes está suprimida.

En Buenos Aires todos los habitantes tienen derecho a ser protegidos en su propiedad sin que nadie pueda ser privado de ella, sino conforme a las leyes. Toda propiedad es inviolable, salvo el caso de expropiación por motivo de utilidad pública, en la forma y con los requisitos que establezca una ley especial.

En Nueva Granada se reconoce la inviolabilidad de la propiedad, no pudiendo ser nadie despojado de la menor porción de ella, sino por vía de contribución general, apremio o pena, según las leyes y mediante una previa y justa indemnización, cuando fuere necesario aplicar a algún uso público, la de un particular. En caso de guerra esta indemnización puede no ser previa.

En el Perú la propiedad es asimismo inviolable, y nadie puede ser privado de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente probada y previa indemnización justificada.

El señor Colmeiro consagra a México un párrafo.

En México la propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización, conforme a las leyes. También se reconocen por tiempo limitado los privilegios de invención y perfección.

La revolución de Ayutla que, según se ha dicho, se inauguró con el Estatuto Orgánico, terminó con la Constitución de 1857, y en ella se reasumieron todos los adelantos, todo el progreso del derecho constitucional, establecido como hemos visto en el inmenso continente americano, y para cuyo desarrollo se ha necesitado cerca de un siglo. Otro siglo será quizá necesario para su perfección.

El Congreso mexicano que decretó este código de derecho constitucional, lo hizo preceder de un manifiesto, en el cual está vivo y latente, por decirlo así, el espíritu de los representantes del pueblo:

Persuadido el Congreso de que la sociedad para ser justa, sin lo que no puede ser duradera, debe respetar los derechos concedidos al hombre por su Creador, convencido de que las más brillantes y deslumbradoras teorías políticas son torpe engaño, amarga irrisión cuando no se aseguran aquellos derechos, cuando no se goza de libertad civil, ha definido clara y precisamente las garantías individuales, poniéndolas a cubierto de todo ataque arbitrario. El acta de derechos que va al frente de la Constitución, es un homenaje tributado en vuestro nombre por vuestros legisladores, a los derechos imprescriptibles de la humanidad. Os quedan, pues, libres, expeditas todas las facultades que del Ser Supremo recibisteis para e! desarrollo de vuestra inteligencia, para el logro de vuestro bienestar.

La igualdad será de hoy en más, la gran ley de la República: no habrá más mérito que el de las virtudes: no manchará el territorio nacional la esclavitud, oprobio de la historia humana; e! domicilio será sagrado; la propiedad inviolable; el trabajo y la industria libres; la manifestación del pensamiento, sin más trabas que el respeto a la moral, a la paz pública y a la vida privada; el tránsito y e! movimiento sin dificultades; el comercio y la agricultura sin obstáculos; los negocios de! Estado examinados por los ciudadanos todos; no habrá leyes retroactivas, ni monopolios, ni prisiones arbitrarias, ni jueces especiales, ni confiscación de bienes, ni penas infamantes, ni se pagará por la justicia, ni se violará la correspondencia; y en México para su gloria ante Dios y ante el mundo, será una verdad práctica la inviolabilidad de la vida humana, luego que con el sistema penitenciario pueda alcanzarse el arrepentimiento y la rehabilitación moral del hombre que se extravía.

Los legisladores mexicanos de 1857 explicaban sus pensamientos y el fondo de sus ideas, como Camilo Desmoulins y Sieyes en la Asamblea Constituyente.

Después del manifiesto, que no puede estimarse sino como los comentarios al nuevo derecho constitucional que debía regir, vino la célebre declaración oficial de los derechos del hombre.

El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.

En la República todos nacen libres.

La enseñanza es libre.

Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode.

Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa remuneración y sin su pleno conocimiento.

Es inviolable la libertad de escribir.

Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la República, viajar por su territorio y mudar de residencia.

Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil.

Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia.

Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias.

En tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje ni otro servicio.

La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determinará la autoridad que debe hacer la expropiación, y los requisitos con que ésta deba verificarse.

Podemos confrontar estas doctrinas con la Carta Magna, con Rousseau, con la Constituyente francesa y con la Constitución americana, y hallaremos completa la historia y el progreso de las leyes de la propiedad.

Es necesario advertir como cosa muy esencial, que forman parte del derecho constitucional federativo, ciertas facultades que se reservaron los poderes federales, y que ni podían ni pueden ser atribuidas a los Estados, sin que se introduzca el mas completo desorden y la más funesta anarqUía.

1° El derecho de acuñar la moneda, y consecuentemente toda la legislación relativa a la minería y a la producción de la plata.

2° La facultad exclusiva de imponer derechos a las mercancías extranjeras: de consiguiente los puertos abiertos al tráfico con las naciones, son plazas federales.

3° La legislación general sobre el ager publica, o terrenos baldíos, como impropiamente decimos en México.

4° La legislación sobre la propiedad, y consiguientemente la expropiación por causa de utilidad pública.

Todas estas cosas tienen que ser uniformes y regularizadas generalmente por la nación, y la nación en el derecho constitucional federativo está representada en el Congreso federal, en el Ejecutivo y en la Corte Suprema de Justicia. Cada uno de estos poderes, como es bien sabido, tiene su esfera general de acción. La esfera gubernativa de los Estados está reducida a su localidad. Nada de lo que pueda tener un carácter general puede ser determinado por los Estados. Del más profundo estudio del derecho constitucional, no puede deducirse otra cosa.

Aun a riesgo de cansar y de repetir lo que todo el mundo sabe, hemos debido consignar lo que el derecho constitucional dice con relación a la propiedad en general y a la propiedad territorial en particular. Es una doctrina seguida, clara, inflexible. Dejemos por un momento el recuerdo de nuestras revoluciones, no hagamos caso de nuestros hombres públicos y de sus errores, y deduciremos claramente que una ley de progreso inevitable ha formado en medio de la confusión forzosa de las guerras civiles un derecho constitucional, humanitario y civilizador. Los golpes de Estado y las dictaduras no han servido sino para formar con más solidez, para desarrollar con más extensión las doctrinas protectoras de la propiedad y de la libertad civil y religiosa.

Por hombres distinguidos y en escritos que tienen el sello de la elocuencia, hemos visto amargos lamentos, ponderando la ligereza con que la nación mexicana adoptó las teorías de la Revolución francesa y las instituciones americanas. Jamás puede formarse con ningunos argumentos de este género un cargo serio al pueblo mexicano. La historia que hemos seguido del derecho público y constitucional, nos convence que no ha podido hacer otra cosa, que no ha estado en el arbitrio de las generaciones independientes del siglo XIX, quedarse atrás ni desconocer el movimiento civilizador que guía a las sociedades modernas, que hubiese sido un error bien funesto cerrar los oídos a las doctrinas de libertad, de igualdad y de regeneración política, y permanecer resignados en el sombrío camino que Felipe II y la Inquisición habían trazado a los infortunados habitantes de la península española. La falta de observancia del derecho constitucional, y la dificultad de su práctica, en nada disminuyen ni la verdad de sus preceptos ni lo humanitario de sus doctrinas.

No olvidemos, sin embargo, que lo más cercano de la libertad es la tiranía, y que no hay cosa más fácil que confundir la federación con el feudalismo. El derecho constitucional es como la máquina de un reloj. Basta quitarle una sola pieza, por pequeña que sea, para que no marque ya la hora.

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