Índice de Teoría de la propiedad de Manuel PaynoCAPÍTULO XIVCAPÍTULO XVIBiblioteca Virtual Antorcha

TRATADO DE LA PROPIEDAD

Manuel Payno

CAPÍTULO XV

Orígenes del derecho constitucional - Sus progresos en los tiempos modernos y su influjo en favor de la propiedad


La constitución de un pueblo es su organización, como la constitución del cuerpo humano no es también más que su organización, es decir, las funciones y la armonía de todos los aparatos que constituyen físicamente la vida. Increíble parece; pero por un fenómeno apenas explicable, los pueblos han vivido a largos intervalos sin constitución alguna. El derecho constitucional es una gran conquista, un gran adelanto de los tiempos modernos, un paso de los más avanzados e importantes que haya podido dar la civilización. Y sin embargo,¿cuántos pueblos no están todavía hoy constituidos? ¿Adónde iremos a buscar los orígenes del derecho constitucional? Difícil es, por cierto, como todas las indagaciones que remontan a tiempos que se confunden con la fábula, y con las tradiciones y prodigios religiosos.

Si vamos a tomar en las fuentes antiguas los orígenes del derecho constitucional, podremos registrar hermosas teorías, pero también profundos errores.

La casa primero; después la mujer y el buey. He aquí la familia griega primitiva.

La segunda sociedad, según Aristóteles, ha sido formada por dos hombres que la naturaleza ha hecho, el uno para mandar, el otro para obedecer; así el que nació esclavo, no se pertenece sino que pertenece a otro. El uno no es propietario de sus acciones y de su vida; el otro sí.

La guerra es una especie de caza de bestias y de hombres nacidos para obedecer, que resisten la esclavitud. Parece que la naturaleza ha impreso un sello de justicia a este género de hostilidades.

Sócrates opinaba muy formalmente que mujeres, hijos Y bienes debían ser comunes. Platón, el divino Platón, quizás iba más adelante en estas opiniones que su maestro. Phaleas propone la igualdad de las fortunas. Hipodamus divide su República en tres clases: artesanos, labradores y guerreros, y el territorio en tres porciones, una sagrada para mantener el culto de los dioses, otra para mantener a los soldados, y la restante para la subsistencia de los labradores. Los lacedemonios tenían por su constitución comidas públicas, y cada uno contribuía para ellas. Los pobres no podían pagar su escote. Los tres gobiernos corrompidos corresponden a estas tres clasificaciones: la tiranía, la oligarquía, la democracia.

¿Qué hay de común en todo esto con nuestro derecho constitucional moderno? Aristóteles con su inteligencia vigorosa, trataba de examinar todas estas doctrinas, que para él no llenaban las condiciones de felicidad con que debían estar dotadas las asociaciones humanas; sin embargo, en los griegos que, como antes hemos dicho, ejercían el pillaje y la piratería, tenemos que encontrar los rudimentos del derecho constitucional. La división de poderes, la pasión de la libertad política, las asambleas, la responsabilidad, todos estos primeros materiales que pueden considerarse como los fundamentos primitivos del derecho constitucional, los debemos a los helenos. La misma forma federativa nos viene de esa clásica y singular tierra, cuna de las artes, de la literatura y de la belleza; pero ese pueblo confederado en los momentos del peligro, unido por su odio a los bárbaros, desde el punto que triunfaba o acababa su defensa, volvía a dividirse y a gastar su actividad, su inteligencia y sus tesoros, en inútiles y sangrientas guerras civiles. Es, quizá por esta causa, que el conde de Maistre dice que lo que distinguía particularmente a la Grecia de las otras naciones, era su ineptitud para toda asociación política o moral. La Grecia nació ya dividida. En efecto, la Grecia, que jamás formó un Estado o una nación, ni conoció la unidad política, no pudo desarrollar completamente un derecho constituciopal; representó la unidad intelectual, y cumplió así su misión civilizadora en la tierra. Esto hizo su grandeza pasada, y hace todavía su memoria imperecedera.

Roma fue primeramente gobernada por reyes y estableció la libertad y el consulado. Los tribunas militares no conservaron mucho tiempo la autoridad. Cuando la necesidad lo exigió, Roma tuvo dictadores y los decenviros por dos años. La dominación de Cina y la tiranía de Sila fueron cortas. El poder pasó muy pronto de Craso y de Pompeyo a César, de Lépido y de Antonio a Augusto, que aprovechándose del cansancio ocasionado por las discordias civiles, se hizo aceptar como amo, bajo el nombre de pnncipe.

He aquí descrita en pocos renglones por Tácito la organización del gobierno romano en un largo periodo.

¿Vamos a buscar en los pormenores los orígenes del derecho constitucional? El ager, la tierra, fue el elemento primitivo de la cité, la ciudad (1).

En ese ager se colocaban las gentes, y mujer, hijos, clientes y esclavos, todos dependían del padre de la familia con un solo nombre, con una sola denominación: gens. En vano se buscaban naciones constituidas en esos tiempos. Eran ciudades independientes, y más adelante, en ciertos casos, se formaba una federación que se disolvía por un motivo o por otro. La República representaba la comunidad sistemada, distribuida en la tierra, el ager; la casa formaba la comunidad de estos bienes, y era, como dice Michelet, la República.

Los munícipes tuvieron origen en los tratados, en la agregación, en la concordia de los pueblos cercanos a Roma.

Niebuhr es el primero que ha determinado el carácter de los antiguos municipios. Ellos no entraban en la asociación romana. Verdad es que sus habitantes, estableciéndose en Roma, eran ciudadanos romanos; pero no ejercían más que los derechos civiles, sin tener el goce de los derechos políticos. La aristocracia, que rehusó durante siglos la igualdad a los plebeyos, ¿cómo podría haber abierto las puertas a los extranjeros? Los derechos que Niebuhr reconoce a los munícipes, caracterizan a los Estados que trataban con Roma bajo un pie de igualdad, y que conservaban su independencia. La historia de esos munícipes se confunde con la de los pueblos que en los primeros siglos estaban ligados a los romanos por tratados iguales. Tal era la condición de los latinos, hasta que Roma los venció en la lucha que los pueblos del Latio sostuvieron para conquistar el derecho de ciudad (2).

Michelet da en pocos renglones una idea exacta del carácter moral de la organización romana. Los plebeyos, dice, constituían en Roma el principio de extensión, de conquista, de agregación; los patricios el de exclusión, de unidad, de individualidad nacional. Sin los plebeyos, Roma no hubiera conquistado y adoptado el mundo; sin los patricios, no hubiera tenido un carácter propio, una vida original, no hubiera sido Roma.

El estudio minucioso de la organización de los pueblos antiguos, sería por demás útil y curioso; mas para nuestro intento, hemos tomado sólo los principales rasgos que pueden constituir los elementos primitivos del derecho constitucional de esos dos países altamente civilizados y célebres en el mundo; sin embargo, el inconveniente capital que no pudieron salvar y el que ocasionó que no pudieran formar, propiamente hablando, ni un derecho público, ni un derecho constitucional, fue el que no reconocían la igualdad, ni por consiguiente la propiedad en toda su latitud; mientras dividieron la sociedad como todos los pueblos antiguos, entre patricios y plebeyos, entre amos y esclavos, fue imposible la formación de todo derecho. Era una legislación exclusiva, marcada, impregnada de las ideas dominantes; y las máximas de la más sana filosofía, tropezaban con esas preocupaciones invencibles, con esa absurda calumnia atribuida a la naturaleza, y creída por Aristóteles mismo. Y esta creencia y este derecho pasó a los bárbaros y a la Edad Media, y pasa a la edad moderna. La América es, quizá, la única parte del mundo, después de la abolición de la esclavitud en los Estados Unidos, donde el derecho constitucional se ha adoptado en toda su extensión, con todas sus consecuencias, cargando con el riesgo del abuso con tal de disfrutar de las ventajas, de las garantías, y del progreso de sus doctrinas.

Es necesario que pasen algunos siglos para encontrar en un pueblo anglosajón el principio del derecho constitucional, perdido con la destrucción de las Repúblicas griegas, con la decadencia del Imperio romano, y con los horrores y la barbarie de las conquistas. Un rey, como muchos de su época, era el azote de su nación. Prohibió la caza, destruyó los linderos levantados por los propietarios, confiscó sus tierras, quitó la honra a muchas familias e hizo otras cosas más, que refiere la historia de su tiempo. Este rey era Juan sin Tierra. Los que sufrían se cansaron, se revistieron de resolución y arrancaron al rey una Constitución que en sustancia garantizaba hasta donde era posible, su libertad y sus propiedades, la facultad de disponer de ellas en favor de sus herederos, el privilegio de no ser gravados con servicios personales ni contribuciones excesivas, ni de estar obligados a ministrar bagajes en tiempo de guerra sin recibir el precio, a usar todos de las medidas y pesos de Londres para los granos, la cerveza y el vino, y el libre derecho de ir y venir por tierra y por agua a la capital. Trascribiremos íntegro un párrafo que aparte de los detalles que contienen otros artículos propios y acomodados a las habitudes y carácter de los habitantes, nos parece que reasume el pensamiento civilizador de esta Constitución.

Ningún hombre libre será detenido ni reducido a prisión, ni despojado de lo que posea legalmente o de sus libertades o de sus libres costumbres, ni será puesto fuera de la ley, ni desterrado, ni privado de cualquier cosa que sea, de ninguna manera, ni nosotros marcharemos contra él, ni lo mandaremos a una prisión, sino por la sentencia legal de sus jueces o por la ley del país.

Tal era lo que se ha llamado Carta Magna, de que están todavía, y con razón, tan orgullosos los ingleses, y que fue el armazón en que se había edificado por diferentes actos de los soberanos lo que se llama la Constitución inglesa. Con todo, ya hemos visto, según el juicio de un historiador inglés, cuál era el atraso, y mejor dicho, la ausencia de un verdadero derecho público y constitucional en los tiempos de Carlos II, es decir, cuatro siglos después. Espanta lo que dilata en la tierra la civilización para caminar entre las sociedades, sin jamás dar completamente la vuelta al globo.

No siendo muy prolijo este estudio, no nos atrevemos a asegurar si desde la Magna Carta al siglo XVIII hay otro documento notable que represente la tendencia progresista y liberal del derecho constitucional, bien que en ese intervalo hayan existido en el continente europeo monarquías asistidas y quizá modificadas de una manera demasiado respetuosa, y por tanto ineficaz, por los parlamentos o los consejos. Sea de esto lo que fuere, como Roma desde los tiempos posteriores a Augusto, las monarquías europeas no han representado más que la dominación militar y el despotismo, es decir, lo más COntrario al ejercicio práctico del derecho constitucional.



Notas

(1) La cité romana era el conjunto de los ciudadanos, no la ciudad como hoy entendemos, que es el conjunto de casas.

(2) Laurent, Roma.

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