Índice de Catecismo político de la Federación Mexicana de José María Luis MoraCapítulo décimo terceroCapítulo décimo quintoBiblioteca Virtual Antorcha

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

REGLAS A QUE DEBE SUJETARSE EN TODOS LOS ESTADOS LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Pregunta. ¿Qué quiere decir que en cada uno de los Estados de la Federación Mexicana se dará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros Estados?

Respuesta. Que se tendrán por documentos auténticos y legales, capaces de hacer fe en juicio sin necesidad de nueva autorización ni otros requisitos, de modo que una información, un testamento, una escritura y una sentencia ejecutoriada deben surtir sus efectos no sólo en el Estado donde se formaron estos instrumentos sino también en toda la Federación. Esta disposición es convenientísima, pues aunque los Estados son independientes entre sí hasta cierto punto, no conviene que lo sean en éste, porque entonces los particulares tendrían que sufrir mucho en sus negocios, y las relaciones de comercio, de familia, etcétera, que hay entre los habitantes de diversos Estados, se hallarían expuestas a una parálisis frecuente y, de consiguiente, perjudicial a la prosperidad pública, que siempre se halla en razón directa de la frecuencia de las comunicaciones y de la pronta expedición de los negocios. Ésta es la razón porque el Congreso General debe dictar las leyes para uniformar estos actos, registros y procedimientos.

Pregunta. ¿Por qué la infamia en que incurre un delincuente, no debe transmitirse a su familia y posteridad?

Respuesta. Porque siendo una pena impuesta en castigo de un hecho personal en que no ha tenido parte sino el que lo cometió, es muy justo que sólo recaiga sobre éste y no sobre su inocente posteridad y familia.

Pregunta. ¿Qué quiere decir que la pena de confiscación queda prohibida?

Respuesta. Que nunca podrá imponerse por ningún delito en clase de pena, y esto es muy justo, pues si al delincuente no se le quita la vida, tampoco se le debe privar de los medios de subsistir en su clase; y si se le hace morir, su familia tampoco debe quedar privada de los bienes a que tiene derecho por los servicios que ha prestado el delincuente. Así es que sólo deben ocuparse los bienes del criminal cuando su delito traiga consigo responsabilidad pecuniaria, lo cual se hace por una acción civil y no en clase de pena, debiendo tomar de ellos solamente aquella parte que baste para satisfacer la responsabilidad contraída.

Pregunta. ¿Qué cosa es juicio por comisión, y qué, ley retroactiva?

Respuesta. Juicio por comisión es aquél en que los jueces se nombran para conocer de tal causa individualmente considerada. Ley retroactiva es aquélla por la cual se pretende arreglar actos ya pasados, haciendo personalmente responsables a sus autores. La ley que declarara delitos los actos que la habían precedido y eran lícitos antes de ella, sería una ley retroactiva.

Pregunta. ¿Y por qué se prohíben los juicios por comisión y las leyes retroactivas?

Respuesta. Los juicios por comisión se prohíben porque cualquiera que sea la autoridad en la que se deposite la facultad de nombrar semejantes jueces, puede abusar de ella haciendo que los nombrados sean tales que absuelvan al delincuente o condenen al inocente. Las leyes retroactivas son inicuas porque hacen delito lo que no lo es, pues delito es la infracción de un deber, y éste no existe sino con posterioridad a la ley que ha prohibido la acción que lo constituye.

Pregunta. Y el tormento ¿por qué está prohibido?

Respuesta. El tormento se acostumbró en otro tiempo como medio de proporcionar pruebas, arrancando por el dolor y el temor, la confesión de los delincuentes; pero la más superficial reflexión basta para convencerse que este medio, sobre atroz y bárbaro, es el menos adecuado para llegar al conocimiento de la verdad, pues el que fuere débil confesará lo que no es cierto y del fuerte nada se sacará.

Pregunta. ¿Y por qué se manda que nadie sea detenido sin algún indicio de ser delincuente?

Respuesta. Porque todo hombre tiene siempre a su favor la presunción de inocente que no puede ceder sino a alguna cosa en contrario, tal como el indicio de ser culpado, y como no se debe interrumpir la libertad personal, que es uno de los mayores bienes del hombre, mientras esta presunción subsista, de aquí es que no debe procederse a la detención sino en el caso expresado. Pero si un indicio es bastante para la detención por un corto tiempo que se reputa poco mal, no lo es para una detención indefinida que sería un gravamen intolerable, y por eso la Constitución sabiamente ha prevenido que si los indicios no han salido de la esfera de tales a las sesenta horas, ni milita otra cosa que ellos contra el presunto reo, éste sea puesto en libertad.

Pregunta. ¿Por qué está prohibido el allanamiento de las casas y registros de papeles de otro modo que el que disponga la ley?

Respuesta. Porque al delincuente no se le ha de tratar con arbitrariedad ni hacer más mal del que fuere necesario, y el registro de papeles lo mismo que el cateo de las casas es una cosa gravosísima para el que la sufre, en atención a que pueden descubrirse muchos secretos que le convendría tener ocultos, y como se presume que la ley proverá a todo esto, por eso se previene que sólo se verifique en el modo y forma que ella disponga.

Pregunta. ¿Por qué se prohíbe el tomar juramento a los delincuentes cuando declaran sobre hechos propios?

Respuesta. Porque es de presumir que muchas veces profanen este sagrado medio de investigación, jurando en falso por el interés vivísimo que tienen en desfigurar u ocultar los hechos.

Pregunta. ¿Y con qué fin se previene que no se puedan entablar demandas formales en lo civil ni en lo criminal sobre injurias, sin hacer constar que se ha intentado previamente la conciliación legal?

Respuesta. Porque la sociedad está interesada en cortar cuanto sea posible, todo género de pleitos, que siempre alteran la paz y el reposo de las familias, y como uno de los medios de lograrlo es la conciliación legal, de aquí viene la prevención de que preceda ella para entablarlos. Por la misma razón, se previene que a nadie se le puede impedir el terminarlos por medio de jueces árbitros, nombrados por las partes, cualquiera que sea el estado del juicio, pues éste es un medio pacífico que ocurre, si no a todos, a muchos de los inconvenientes expuestos.

Pregunta. ¿Y por qué se han prescrito todas estas reglas a los Estados, que ellos podrían haber adoptado sin necesidad de semejante precepto?

Respuesta. Porque eran muy recientes las prácticas y hábitos contrarios establecidos bajo la dominación española, y por lo mismo, era de temer algún abuso de los Estados en materias que constituyen las primeras bases de la libertad pública y seguridad personal.

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