Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésLey Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Adolfo Ruiz Cortínes el 29 de noviembre de 1958Párrafo de la Reforma promovida por Adolfo López Mateos al Artículo 27 ConstitucionalBiblioteca Virtual Antorcha

Reglamento de la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me otorga la fracción I del artículo 89 Constitucional y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 3o. transitorio de la Ley Reglamentaria del artículo 27 en la rama del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 29 de noviembre de 1958, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

CAPITULO I
Disposiciones preliminares

Artículo 1o.

Corresponde a la Secretaría del Patrimonio Nacional:
I. La aplicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, la de este Reglamento y la de los demás reglamentos de la misma Ley.
II. La expedición, conforme a los ordenamientos a que se refiere la fracción I, de las disposiciones de carácter técnico y administrativo que requiera la conservación y buen aprovechamiento de los recursos petroleros de la Nación, comprendiendo inspección, vigilancia y seguridad. La Secretaría de Industria y Comercio tendrá en relación con la Industria Petrolera y las derivadas de ella, las atribuciones que le señale el presente Reglamento.

Artículo 2o.

En el articulado de este Reglamento se entenderá por Secretaría a la Secretaría delPatrimonio Nacional y por Ley a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Artículo 3o.

La Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos, llevará a cabo las actividades a que se refiere el artículo 3o. de la Ley consistentes en:
I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos;
II. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de los derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas.

Artículo 4o.

Para la realización de las actividades consignadas en el artículo 3o., Petróleos Mexicanos tiene facultades para construir y operar sistemas, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares con sujeción, en su caso, al cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes.

CAPITULO II
Exploración y explotación

Artículo 5o.

La exploración y explotación del petróleo, las llevará a cabo Petróleos Mexicanos mediante las asignaciones de terrenos que para efecto le haya hecho o le haga la Secretaría, a su solicitud o por acuerdo del Ejecutivo Federal.

Se entiende por Asignación de terrenos, el acto por el cual el Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a Petróleos Mexicanos autorización para explorar y explotar el subsuelo petrolero de determinados terrenos.

Artículo 6o.

El número de asignaciones que puedan ser hechas a Petróleos Mexicanos será ilimitado; pero cada asignación se referirá a una superficie continua que no excederá de 100,000 hectáreas y afectará, siempre que sea posible, la forma de rectángulo, dos de cuyos lados quedarán orientados astronómicamente de norte a sur.

Las asignaciones tendrán una duración de 30 años, prorrogables a solicitud de Petróleos Mexicanos.

CAPITULO III
Reconocimiento y Exploración Superficial de Terrenos

Artículo 7o.

Para los efectos del artículo 7o. de la Ley, el reconocimiento y exploración superficial comprende:
I. Trabajos de geología;
II. Trabajos gravimétricos y magnetométricos;
III. Trabajos sismológicos y perforación de pozos de tiro correspondientes;
IV. Trabajos eléctricos y electromagnéticos;
V. Trabajos topográficos necesarios;
VI. Perforación de pozos de sondeo;
VII. Trabajos de geoquímica y muestreo de rocas, y
VIII. Cualesquiera otros trabajos tendientes a determinar las posibilidades petroleras de los terrenos.

Artículo 8o.

La Secretaría otorgará a Petróleos Mexicanos los permisos para el reconocimiento y exploración superficial de los terrenos, cuyas posibilidades petrolíferas desee investigar, mediante la formulación de una solicitud por escrito en la que deberá delimitar los terrenos de que se trate y expresar la naturaleza de los trabajos que pretenda realizar. La solicitud se publicará en el Diario Oficial de la Federación, concediéndose un plazo de 30 días para que el propietario o poseedor de los terrenos objeto de la exploración presente su oposición, si la hubiere. En este caso, la Secretaría, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante fianza que deberá otorgar Petróleos Mexicanos por los daños y perjuicios que pudieran causarse a los afectados. En los casos en que se requiera ocupación temporal de los terrenos objeto de la investigación, se estará a lo que dispone el Capítulo X de este Reglamento.

Artículo 9o.

Petróleos Mexicanos informará anualmente a la Secretaría sobre los trabajos que efectúe al amparo de cada permiso; sin perjuicio de ello, al concluir el reconocimiento o exploración de cada terreno, rendirá un informe especial sobre los resultados del conjunto de trabajos efectuados en él.

CAPITULO IV
Tramitación para las Asignaciones

Artículo 10.

Petróleos Mexicanos podrá solicitar de la Secretaría, en cualquier tiempo, asignaciones para explotación y exploración complementaria.

Artículo 11.

Las solicitudes de asignación contendrán los siguientes elementos:
I. Nombre y domicilio de quien comparece por Petróleos Mexicanos y título justificativo de su personalidad;
II. Denominación, ubicación, superficie y linderos de los terrenos;
III. Planos a escala de su ubicación; y
IV. Proyecto de trabajos iniciales.

Artículo 12.

Recibida la solicitud, la Secretaría podrá pedir las aclaraciones, datos y documentos que estime necesarios, fijando al efecto un plazo prudente.

Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud o al vencimiento del plazo mencionado, la Secretaría resolverá si concede o niega la asignación.

Artículo 13.

Cuando el Ejecutivo Federal considere conveniente investigar las posibilidades petroleras de determinados terrenos sobre los cuales existan indicios suficientes, podrá asignar esos terrenos a Petróleos Mexicanos por conducto de la Secretaría, señalando los trabajos iniciales que deban efectuarse y el plazo de su ejecución.

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haga la asignación, Petróleos Mexicanos podrá presentar ante la Secretaría las objeciones que a su juicio procedan, y ésta, en un término de 5 días contados desde la fecha en que reciba aquéllas, decidirá si la revoca o la confirma. En este último caso, así como cuando no haya habido objeciones, Petróleos Mexicanos presentará, dentro del plazo que se le señale, el proyecto de trabajos iniciales.

Artículo 14.

Cuando se trate de terrenos comprendidos en zonas de reservas petroleras, la asignación se hará previo decreto de desincorporación, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley.

Artículo 15.

Petróleos Mexicanos no podrá ceder o traspasar, o en cualquier forma enajenar o comprometer las asignaciones, ni los derechos u obligaciones que de éstas se deriven, los que tampoco podrán ser objeto de embargo o de gravámenes de cualquiera especie.

Los actos que se celebren con violación de este artículo, serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto alguno.

CAPITULO V
Derechos y obligaciones que derivan de las asignaciones

Artículo 16.

Sólo la Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos, podrá ejecutar los trabajos de exploración y explotación que sean necesarios para aprovechar el petróleo y desarrollar los yacimientos amparados por las asignaciones.

Artículo 17.

Petróleos Mexicanos presentará a la Secretaría, respecto de cada asignación, un informe anual de los trabajos que haya ejecutado, expresando los métodos de desarrollo y formas de ejecución utilizados, así como los resultados obtenidos.

Artículo 18.

El otorgamiento de asignaciones petroleras no impide la coexistencia de concesiones, asignaciones o autorizaciones para la explotación de cualquiera otra substancia. Cuando el hecho ocurra, la Secretaría, oyendo previamente a Petróleos Mexicanos, fijará las condiciones técnicas de explotación de los recursos no renovables distintos a los petroleros.

Artículo 19.

Mientras el petróleo no sea extraído de los yacimientos, no podrá ser objeto de enajenación, embargo, gravamen o compromiso de cualquiera especie.

Los actos que se celebren con violación de este artículo, serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto alguno.

CAPITULO VI
Negación y Cancelación de Asignaciones

Artículo 20.

La Secretaría sólo podrá negar total o parcialmente las asignaciones que solicite Petróleos Mexicanos previo acuerdo del Ejecutivo Federal cuando, después de oírla, resuelva que los terrenos solicitados deben incorporarse a las zonas de reservas petroleras de la Nación o seguir formando parte de ellas. Estas resoluciones deberán ser expresas y comunicarse por escrito a Petróleos Mexicanos.

Artículo 21.

A solicitud de Petróleos Mexicanos y con vista de los elementos que ésta aporte, la Secretaría podrá cancelar cualquier asignación.

Artículo 22.

Aunque Petróleos Mexicanos no lo solicite, la Secretaría podrá cancelar las asignaciones cuando éstas o los derechos u obligaciones que de ellas deriven, se transfieran o graven en cualquier forma. La declaración correspondiente deberá ser expresa y comunicarse por escrito a Petróleos Mexicanos.

CAPITULO VII
Refinación

Artículo 23.

La refinación petrolera comprende los procesos industriales que convierten los hidrocarburos naturales en cualquiera de los siguientes productos básicos genéricos: combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos y solventes, y en los subproductos que generen dichos procesos.

Artículo 24.

Sólo la Nación puede llevar a cabo operaciones de refinación petrolera, por conducto de Petróleos Mexicanos, ya sea que se refinen hidrocarburos de origen nacional, extranjero o mezcla de ambos, tanto para consumo nacional, como para exportación de los derivados. Cuando los hidrocarburos de origen extranjero sean propiedad de terceros, la refinación la podrá hacer Petróleos Mexicanos, pero sólo para la subsecuente exportación de los productos.

Artículo 25.

(Se deroga).

CAPITULO VIII
Petroquímica

(Se deroga)

Artículo 26.

(Se deroga).

Artículo 27.

(Se deroga).

Artículo 28.

(Se deroga).

Artículo 29.

(Se deroga).

Artículo 30.

(Se deroga).

CAPITULO IX
Transporte, almacenamiento y distribución

Artículo 31.

El transporte dentro del territorio nacional de petróleo crudo, de productos y subproductos de refinación, y de gas, por medio de tuberías, será hecho exclusivamente por Petróleos Mexicanos y en tuberías de su propiedad, con excepción de lo dispuesto por el artículo 35.

Artículo 32.

El transporte ferroviario, carretero o marítimo de petróleo y sus derivados, mientras no sean objeto de una venta de primera mano efectuada por Petróleos Mexicanos, se efectuarán directamente por esta Institución o mediante contrato celebrado con ella por otras empresas o por particulares.

Artículo 33.

El almacenamiento en campos petroleros y refinerías será hecho exclusivamente por Petróleos Mexicanos.

Las plantas de almacenamiento para distribución, con excepción de las instaladas en los campos en las refinerías, podrán operarse por Petróleos Mexicanos directamente o mediante contratistas.

Artículo 34.

Petróleos Mexicanos llevará a cabo la distribución de productos de su propiedad hasta el momento y lugar en que efectúe la venta de primera mano, directamente o mediante contratistas.

Artículo 35.

La distribución de gas por red de tuberías dentro de poblaciones, podrá ser efectuada por Petróleos Mexicanos directamente o mediante contratistas.

Artículo 36.

El transporte, almacenamiento y distribución de los productos a que este Reglamento se refiere, deberá sujetarse a las normas, requisitos técnicos, condiciones de seguridad y vigilancia que establezcan los reglamentos especiales vigentes y los que expida el Ejecutivo Federal con intervención de las Secretarías de Estado competentes.

CAPITULO X
Ocupación Temporal y Expropiación de Terrenos

Artículo 37.

Cuando Petróleos Mexicanos requiera para la realización de las actividades de la Industria, la adquisición o el uso de terrenos, procurará celebrar con el propietario o poseedor de los mismos, el convenio respectivo. De no lograrlo, o cuando no sean conocidos los propietarios o poseedores, solicitará de la Secretaría la declaratoria de ocupación temporal o de expropiación, según proceda.

Artículo 38.

Dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría formulará un dictamen técnico sobre la procedencia de la ocupación temporal o de la expropiación, tomando en cuenta la naturaleza de las obras o trabajos y de la explotación petrolera de que se trate, con vista del cual el Ejecutivo Federal hará la declaratoria correspondiente. El acuerdo respectivo se efectuará desde luego.

Artículo 39.

Publicado y notificado el acuerdo en los términos del artículo 4o. de la Ley de Expropiación Federal y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5o. de la misma, la Secretaría citará a los interesados a una junta que se celebrará dentro de los 15 días siguientes, para que en ella procuren ponerse de acuerdo sobre el monto de la indemnización, y de no lograrlo, para que los afectados opten por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, o por el consignado en la Ley de Expropiación Federal. Cuando no concurra el afectado, se seguirá este último procedimiento.

Artículo 40.

Si los afectados optan por el procedimiento que se establece en este capítulo, cada una de las partes designará en la junta a que se refiere el artículo anterior, o dentro de los 3 días siguientes, un perito que dictamine sobre el monto de la indemnización. Los peritos rendirán su dictamen en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de su designación. Si alguna de las partes no designare el perito que le corresponda, la Secretaría lo hará en su rebeldía.

Artículo 41.

Si los peritos de las partes estuvieren de acuerdo en la cuantía de la indemnización, la Secretaría fijará ésta en la cantidad señalada por aquéllos. En caso de discrepancia, la Secretaría, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que reciba el último dictamen, solicitará de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales que fije el monto de la indemnización con vista de los dictámenes de los peritos de las partes. Para el efecto anterior, dicha Comisión dispondrá de un plazo no mayor de 60 días, contados desde la fecha en que reciba la solicitud.

Artículo 42.

Cuando el propietario o poseedor de los terrenos sea desconocido o se ignore su domicilio, la cita para junta a que se refiere el artículo 39, se hará mediante dos publicaciones consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, uno de la capital de la República y otro de la región en que se encuentren los terrenos, y se procederá, según el caso, en los términos del propio artículo 39.

Artículo 43.

El monto de la indemnización será cubierto por Petróleos Mexicanos en la forma y términos convenidos por las partes o señalados por la Secretaría conforme al artículo 41.

Artículo 44.

Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte a la que corresponda designarlos; los de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por ambas partes, por mitad.

Artículo 45.

Cuando los terrenos sean de jurisdicción federal o de la propiedad de los Estados o Municipios, su adquisición o el uso temporal de los mismos se obtendrán de la autoridad y en la forma que corresponda.

CAPITULO XI
Vigilancia de los trabajos petroleros

Artículo 46.

La vigilancia de los trabajos petroleros la ejercerá la Secretaría, mediante:
I. Inspecciones ordinarias anuales, y
II. Inspecciones extraordinarias, que ordenará cuando lo juzgue conveniente o lo solicite Petróleos Mexicanos.

Artículo 47.

Las inspecciones serán practicadas por personal de la Secretaría autorizado para el efecto, provisto de la credencial necesaria para su identificación y del oficio de comisión en el que se precise el objeto de la inspección. Ningún funcionario o empleado de Petróleos Mexicanos podrá oponerse a las inspecciones que ordene la Secretaría.

Artículo 48.

De toda visita de inspección se levantará acta, de la que se dejará copia a Petróleos Mexicanos. El acta será firmada por el inspector y por el representante de dicha Institución, o a la persona con quien se entienda la diligencia, y si cualquiera de estos últimos se negare a firmar, se hará constar así en el acta.

Los inspectores remitirán a la Secretaría el original del acta levantada y su informe correspondiente.

Artículo 49.

Si de las inspecciones realizadas apareciere la necesidad de efectuar modificaciones o reparaciones en las obras o instalaciones, o en la manera de desarrollar los trabajos, el inspector hará las indicaciones conducentes. La Secretaría, con vista del acta y del informe del inspector, ordenará lo que proceda, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los reciba.

Artículo 50.

Petróleos Mexicanos podrá ocurrir ante la Secretaría oponiéndose a las modificaciones o reparaciones ordenadas, en un plazo de 20 días contados desde la fecha de la orden respectiva. En su escrito expondrá los motivos de su oposición, la que será resuelta en definitiva por la Secretaría, dentro de los 10 días siguientes al de la presentación de este escrito.

CAPITULO XII
Registro Petrolero

Artículo 51.

La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Petrolero, cuyos fines son de control, autenticidad, estadística e información de los actos que en el mismo estén inscritos conforme a leyes y reglamentos anteriores, y de los que deban inscribirse con arreglo al presente capítulo.

Artículo 52.

La Oficina de Registro dependerá directamente de la Dirección General de Minas y Petróleo. El Jefe de la Oficina tendrá el carácter de Registrador y autorizará con su firma y con el sello de Registro las inscripciones y anotaciones que haga y certificaciones que expida. En su ausencia, actuará como Registrador el Director General de Minas y Petróleo.

Artículo 53.

El Registro de compondrá de las siguientes Secciones:
Primera. De las concesiones a que se refiere el artículo 1o. transitorio de la Ley, en la que se anotará la extinción de dichas concesiones.
Segunda. De asignaciones a Petróleos Mexicanos, y su cancelación.
Tercera. De contratos que se celebren de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Ley, y su terminación.
Cuarta. De las concesiones a que se refiere el artículo 2o. transitorio de la Ley, en la que se anotará la extinción de dichas concesiones.
Quinta. De decretos que incorporen terrenos a las zonas de reservas petroleras, o los desincorporen.
Sexta. De declaratorias sobre ocupaciones temporales y expropiaciones de terrenos, y de su insubsistencia; y de los permisos a que se refiere el artículo 8o.

Cada una de las secciones estará constituída por un Libro General de Inscripciones, que constará de los tomos que vayan siendo necesarios.

Artículo 54.

El Secretario del Patrimonio Nacional autorizará y firmará la primera y la última de las páginas de cada uno de los nuevos tomos que se abra. Las hojas de los tomos se numerarán progresivamente y se sellarán por la Secretaría. Las páginas estarán divididas en dos partes por una línea vertical, siendo la de la izquierda igual a un tercio de la superficie. Esta parte se usará para el número de las inscripciones y para las anotaciones marginales, y la parte de la derecha, para el texto de la inscripción.

Artículo 55.

Las inscripciones se asentarán en el Libro y Tomo que corresponda, con indicación de la fecha en que se efectúen, y se numerarán progresivamente y contendrán el texto íntegro del documento respectivo, cuando sus dimensiones lo permitan, o de lo contrario, un extracto del original, los nombres y domicilios de los interesados y de sus representantes, y cuando se trate de sociedades, los datos esenciales sobre su constitución. En todos los casos se archivará en el apéndice respectivo una copia del documento y de sus anexos. Al calce de los documentos registrados se pondrá la nota relativa a su inscripción, con indicación del Libro, Tomo, página, número y fecha, firmada por el Registrador.

Artículo 56.

La extinción de las concesiones se anotará al margen de la inscripción relativa, se hará constar en el duplicado del título respectivo que obre en el expediente, y si es posible, en su original.

Artículo 57.

Las asignaciones se registrarán siguiendo el orden cronológico de su otorgamiento; su cancelación se anotará al margen de la inscripción respectiva. La inscripción o la anotación se harán antes de la entrega o despacho del oficio, en el cual se hará constar que el acto ha sido registrado.

Artículo 58.

Los contratos correspondientes a la Sección Tercera, se inscribirán cuando Petróleos Mexicanos presente el original y tres copias de ellos. Anotados los cuatro tantos, se devolverá a Petróleos Mexicanos el original y una copia. Las otras copias se agregarán, una al expediente y otra al apéndice respectivo.

La terminación de dichos contratos se anotará al margen de la inscripción relativa, lo que se hará constar en el documento en que aparezca la terminación; una copia de éste se agregará al expediente y otra al apéndice.

Artículo 59.

La incorporación a las zonas de reservas petroleras se inscribirá, y su desincorporación se anotará, previamente a la publicación del decreto relativo, en el cual se hará constar la inscripción o la anotación de que se trate.

Artículo 60.

Las declaratorias sobre ocupaciones temporales y expropiaciones de terrenos, se inscribirán antes de que se hagan del conocimiento de los interesados, anotándose el original y las copias de los documentos en que se consignen. Su insubsistencia se anotará al margen de la inscripción correspondiente.

Artículo 61.

Las inscripciones y anotaciones se llevarán a cabo de oficio, por la Secretaría, con excepción de los actos comprendidos en la Sección Tercera, que se efectuarán a petición de Petróleos Mexicanos.

Las inscripciones y anotaciones se harán sin costo alguno. Las de oficio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acto; las que solicite Petróleos Mexicanos dentro de un plazo igual, contado a partir de la fecha en que se acuerden favorablemente. El registro a petición de Petróleos Mexicanos se negará cuando el documento adolezca de algún vicio legal, o cuando el acto no sea de los que puedan figurar en la Sección Tercera. Petróleos Mexicanos podrá solicitar la reconsideración de la negativa, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la resolución y la Secretaría resolverá lo procedente en un plazo de 15 días contados desde la fecha en que reciba la solicitud.

Artículo 62.

La Secretaría, a solicitud de quien compruebe interés legítimo, podrá expedir copias y certificaciones de las inscripciones y anotaciones que obren en el Registro. Las copias y certificaciones se expedirán a costa de quien las pida. Las copias y certificaciones que soliciten Petróleos Mexicanos, las autoridades de la Federación, de los Estados o de los municipios, se expedirán sin costo alguno.

Artículo 63.

La Oficina del Registro llevará los siguientes índices de los actos que inscriba:
I. Progresivo;
II. Alfabético de predios;
III. Alfabético de personas, y
IV. Geográfico por Estados y Municipios.

CAPITULO XIII
Sanciones

Artículo 64.

Toda persona distinta de Petróleos Mexicanos que realice alguna o algunas de las actividades que de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley, constituyen actividades de la industria petrolera que sólo Petróleos Mexicanos pueda realizar, será sancionada con multa de mil a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría, según la naturaleza, importancia y extensión de las actividades que realice y el capital en giro del infractor, sin perjuicio de otras sanciones que en cada caso procedan.

Artículo 65.

Los particulares que realicen actividades que conforme a la Ley y a este Reglamento requieran la celebración de contrato con Petróleos Mexicanos, si las llevan a efecto sin este requisito, serán sancionados con multa de mil a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría, tomando en consideración las situaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 66.

La cesión, traspaso, enajenación o gravamen de las asignaciones o de los derechos u obligaciones derivadas de las mismas, se sancionará con multa de cincuenta mil a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría, que se impondrá tanto a funcionarios de Petróleos Mexicanos que autoricen el acto, como a los cesionarios o adquirentes y al Notario que intervenga en el propio acto.

Se procederá en los mismos términos cuando se trate de violaciones al artículo 19.

Artículo 67.

Cuando Petróleos Mexicanos o sus contratistas dejen de ejecutar las obras que ordene la Secretaría conforme al artículo 49 de este Reglamento, serán sancionados con multa de cien a veinte mil pesos, a juicio de la Secretaría.

Artículo 68.

Cuando en los contratos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, se pacten porcentajes de los productos o participaciones en los resultados de las explotaciones, serán sancionados cada uno de los contratantes con multas de mil a cien mil pesos, a juicio de la Secretaría, según la cuantía de los porcentajes o de las participaciones.

Artículo 69.

Las violaciones a la Ley y a este Reglamento no sancionadas expresamente en este capítulo, lo serán con multa de cien a cincuenta mil pesos, a juicio de la Secretaría, la que tomará en cuenta para fijar su monto, la gravedad de la infracción.

La reincidencia en cualquier infracción, la castigará la Secretaría con una multa igual al doble de la impuesta, sin que en ningún caso pueda exceder de cien mil pesos.

Artículo 70.

Las sanciones previstas por este capítulo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio por Petróleos Mexicanos, por la Secretaría del Patrimonio Nacional, por la Secretaría de Industria y Comercio o por la Procuraduría General de la República, de las acciones civiles, penales o administrativas procedentes.

Artículo 71.

De toda resolución administrativa que imponga sanciones, podrá solicitarse su reconsideración ante la Secretaría, mediante un escrito que deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la resolución impugnada, y al que deberán acompañarse las pruebas que se juzguen pertinentes.

La Secretaría, por su parte, podrá allegarse cuantos elementos de prueba estime necesarios para la mejor resolución del recurso, y lo resolverá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su interposición.

La interposición del recurso de reconsideración solamente suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, cuando el afectado garantice el pago de la multa.

CAPITULO XIV
Disposiciones generales

Artículo 72.

Las obras e instalaciones que se efectúen de conformidad con el presente Reglamento, se sujetarán a los requisitos que fijen los reglamentos de carácter técnico correspondiente.

Artículo 73.

Petróleos Mexicanos está obligado a aceptar la asistencia a sus campos e instalaciones, de alumnos de las escuelas del país que cursen estudios profesionales directamente relacionados con la industria petrolera. Las prácticas de dichos alumnos serán hasta por dos meses cada año. La Secretaría, de acuerdo con Petróleos Mexicanos, señalará el número de plazas para dichas prácticas y el lugar y actividad en que cada alumno debe practicar.

Artículo 74.

Petróleos Mexicanos dará toda clase de facilidades al personal de la Secretaría encargado de las inspecciones, para el desempeño de su cometido.

Artículo 75.

Petróleos Mexicanos proporcionará los programas, informes y datos que le sean solicitados por la Secretaría, de acuerdo con los instructivos que para el efecto se hayan expedido o se expidan.

Artículo 76.

Todas las inversiones que lleve a cabo Petróleos Mexicanos, o cualquier otro organismo creado al efecto por el Estado, quedan sujetas a lo dispuesto por el artículo 16, fracción V, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, las que deberán ser autorizadas previamente por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Presidencia, y de conformidad con el acuerdo presidencial del 29 de junio del presente año.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1o. transitorio de la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los titulares, o sus causahabientes, de las concesiones expedidas conforme a la Ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, dispondrán de un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha en que entre en vigor este reglamento, para solicitar ante la Secretaría el pago de la indemnización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1o. transitorio de la Ley. Transcurrido este plazo sin que presenten su solicitud, caducará el derecho a reclamar la indemnización.
II. La solicitud de la indemnización deberá presentarse por triplicado y contener:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Carácter y número de la concesión;
c) Ubicación, linderos y extensión del terreno que ampare la concesión.
III. Con la solicitud se presentarán los siguientes documentos:
a) Los que comprueben la existencia y titularidad de la concesión;
b) Certificado de adeudos fiscales;
c) Plano que muestre la ubicación y linderos de los terrenos.
IV. Presentados la solicitud y los documentos a que se refieren las fracciones II y III, la Secretaría procederá a examinarlos. Si adolecieren de algún defecto u omisión, la Secretaría lo hará saber al solicitante dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. El interesado dispondrá de un plazo igual, contado desde la fecha en que reciba la comunicación respectiva, para corregir los errores o subsanar las omisiones. Si no lo hiciere, se tendrá por no presentada la solicitud.
V. Si del examen practicado por la Secretaría aparecieren comprobados legalmente los derechos del solicitante, aquélla pedirá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales el avalúo de los bienes que deban ser materia de indemnización.
VI. Aprobado por la Secretaría el avalúo a que se refiere la fracción anterior, la misma citará al interesado, o a quien lo represente, a una junta con objeto de fijar de común acuerdo el monto de la indemnización y la forma y época del pago. Si la Secretaría y el interesado se ponen de acuerdo, se formulará el convenio respectivo. En caso contrario, la indemnización será fijada por resolución judicial, a petición del interesado. El procedimiento se seguirá ante un juzgado de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil.

Artículo Segundo.

Para los efectos a que se refiere el artículo 2o. transitorio de la Ley, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los titulares de las concesiones de que habla el artículo 2o. transitorio de la Ley, dispondrán de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que entre en vigor este Reglamento, para manifestar por escrito, ante la Secretaría y ante Petróleos Mexicanos, si optan por ser indemnizados, o por contratar con dicha institución la prestación del servicio respectivo.
II. Transcurrido el plazo establecido en la fracción anterior, sin que los interesados hagan la manifestación a que la misma se contrae, se presumirá que optan por ser indemnizados.

Tanto en este caso como en aquél en que expresamente opten por la indemnización, los interesados dispondrán del plazo de 3 años señalado en el artículo 1o. fracción I de este capítulo, para solicitarla ante la Secretaría, transcurrido el cual sin que lo hagan, caducará su derecho a ser indemnizados.

La solicitud se tramitará en los términos de las fracciones IV, V y VI, del artículo 1o. de este capítulo.
III. Cuando el concesionario opte expresamente por ser indemnizado, Petróleos Mexicanos podrá suspender el suministro de los productos. En igual forma se procederá cuando, vencido el plazo señalado en la fracción I, opere la presunción establecida en la fracción II.
IV. La solicitud de indemnización se presentará ante la Secretaría, por triplicado, y contendrá:
a) Nombre y domicilio del concesionario;
b) Carácter y número de la concesión;
c) Ubicación de las instalaciones y zona o región en que se preste el servicio;
V. Con la solicitud deberán acompañarse los documentos siguientes:
a) Los que comprueben la existencia y la titularidad de la concesión;
b) Certificado de adeudos fiscales;
c) Inventario y avalúo de las instalaciones y demás bienes destinados al servicio;
d) Informes sobre la situación financiera y último balance anual de la empresa.
VI. Cuando el interesado opte por la celebración de contratos con Petróleos Mexicanos, deberá presentar la solicitud ante esta institución, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya presentado su opción, y con los mismos requisitos que señalan las fracciones IV y V.
VII. Presentada la solicitud en los términos de la fracción anterior, Petróleos Mexicanos podrá pedir a los interesados las aclaraciones y documentos que estime necesarios, concediéndoles un plazo prudente para el efecto.
VIII. Transcurrido el plazo que se conceda conforme a la fracción anterior, Petróleos Mexicanos citará al interesado para discutir las modalidades y condiciones del contrato respectivo. Si Petróleos Mexicanos y el interesado se pusieren de acuerdo, lo celebrarán desde luego.
IX. Cuando no hubiere acuerdo entre Petróleos Mexicanos y los interesados respecto a la igualdad de condiciones a que se refiere la parte final del artículo 2o. transitorio de la Ley, enviará a la Secretaría el expediente respectivo, para que ésta resuelva lo que a su juicio proceda. Para el efecto, la Secretaría podrá pedir los datos que estime necesarios, fijando el plazo dentro del cual deban proporcionarlos.
X. Cuando la falta de acuerdo entre Petróleos Mexicanos y el concesionario, impida la celebración del contrato, el concesionario conservará su derecho a ser indemnizado conforme a la fracción II. A la junta a que se refiere la fracción VI del artículo 1o. transitorio, se citará también a Petróleos Mexicanos. Si estuvieren conformes con el monto de la indemnización, se formulará el convenio respectivo entre Petróleos Mexicanos y el concesionario, que deberá ser aprobado por la Secretaría. En caso contrario, la indemnización será fijada por resolución judicial, a petición de cualquiera de las partes.

Artículo Tercero.

El pago de las indemnizaciones a los titulares de las concesiones a que se contrae el artículo 2o. transitorio de la ley, será hecho por Petróleos Mexicanos.

Artículo Cuarto.

Los particulares que al amparo de permisos estén actualmente transportando gas natural por tuberías de su propiedad, podrán continuar usando esas tuberías durante la vigencia de los contratos que para su suministro tengan celebrados antes de la fecha en que entre en vigor este Reglamento.

Los contratos a que se refiere este artículo, deberán inscribirse en la Sección Tercera del Registro Petrolero, dentro de 30 días contados a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento.

Artículo Quinto.

Se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, de fecha 16 de diciembre de 1941, y se derogan las demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Reglamento.

Artículo Sexto.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.

Adolfo López Mateos. - Rúbrica.

El Secretario del Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante. - Rúbrica.
El Secretario de Industria y Comercio, Raúl Salinas Lozano. - Rúbrica.
El Secretario de la Presidencia, Donato Miranda Fonseca. - Rúbrica.
Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésLey Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Adolfo Ruiz Cortínes el 29 de noviembre de 1958Párrafo de la Reforma promovida por Adolfo López Mateos al Artículo 27 ConstitucionalBiblioteca Virtual Antorcha