Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésDecreto de Venustiano Carranza del 27 de febrero de 1918 por el cual se establece un impuesto sobre los terrenos y contratos petroleros anteriores al 1° de mayo de 1917Decreto de Expropiación petrolera promulgado por Lázaro Cárdenas el 18 de marzo de 1938Biblioteca Virtual Antorcha

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO


Plutarco Elias Calles, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 1o.

Corresponde a la Nación el dominio directo de toda mezcla natural de carburos de hidrógeno que se encuentren en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico. En esta ley se comprende con la palabra Petróleo, a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que los componen, lo acompañan o se derivan de él.

ARTÍCULO 2o.

El dominio directo de la Nación, a que se refiere el artículo anterior, es inalienable e imprescriptible, y sólo con autorización expresa del Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente ley y sus reglamentos, podrán llevarse a cabo los trabajos que requiere la industria petrolera.

ARTÍCULO 3o.

La industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto, gozará de preferencia a cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie mediante la indemnización legal correspondiente para todos los casos que reclamen las necesidades de esta industria.

La industria petrolera comprende; el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoductos y la refinación del petróleo.

ARTÍCULO 4o.

Lo mexicanos y las sociedades civiles y comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán obtener concesiones petroleras sujetándose a los preceptos de esta ley.

Los extranjeros, además de la obligación anterior, deberán previamente cumplir con lo prescripto en el artículo 27 de la Constitución Política vigente.

ARTÍCULO 5o.

Los derechos derivados de concesiones otorgadas conforme a esta ley, no se transferirán en todo o en parte a gobiernos o soberanos extranjeros, ni se admitirán a éstos como socios o coasociados, ni se constituirá a su favor ningún derecho sobre aquéllos.

ARTÍCULO 6o.

Es de exclusiva jurisdicción federal todo lo relativo a la industria petrolera.

ARTÍCULO 7o.

Las concesiones de exploración dan derecho al concesionario para la ejecución de los trabajos que tengan por objeto el descubrimiento del petróleo. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará dichas concesiones y vigilará que se cumplan las obligaciones en ellas estipuladas, de conformidad con las siguientes bases:
I. El concesionario obtendrá del superficiario, dentro de los tres primeros meses de vigencia de su concesión, la conformidad para la ocupación de los terrenos que necesite y celebrará con él convenios especiales en que se estipule la forma de indemnizarle;
II. En caso contrario, el Ejecutivo Federal resolverá la ocupación y expropiación de los terrenos, de conformidad con las necesidades de la industria petrolera, previa fianza del concesionario que garantice la indemnización a que tenga derecho el superficiario por daños y perjuicios;
III. El concesionario deberá rendir a la misma Secretaría un informe trimestral del avance de sus trabajos y del resultado de su exploración;
IV. Cada dos años, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, convocará a una junta que determine los límites de las zonas exploradas en la República. Esta junta estará integrada por un representante de la misma Secretaría, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro de las empresas petroleras. Dentro de los dos años siguientes a la determinación de las zonas exploradas, las concesiones de exploración en lugares diversos tendrán la indicación de zona nueva;
V. Durante el período de exploración y tres meses más, sólo el explorador tendrá derecho de presentar solicitud de concesión de explotación de fundos petrolíferos dentro de la zona explorada;
VI. El concesionario deberá hacer un depósito de garantía, en relación con la importancia y extensión de la zona que desee explorar, en la Tesorería General de la Nación, dentro del primer mes de vigencia de la concesión. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, fijará el monto de este depósito;
VII. La duración de las concesiones de exploración será de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo y de acuerdo con la extensión y la importancia de la zona concedida;
VIII. El beneficiario de una concesión de exploración, tendrá preferencia para obtener una nueva, hasta por cinco años improrrogables sobre la misma zona, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones impuestas por la presente ley; y,
IX. La prioridad de una solicitud da derecho de preferencia en igualdad de circunstancia, respecto de solicitudes posteriores.

ARTÍCULO 8o.

Las concesiones de explotación se otorgarán previa solicitud y darán derecho al concesionario para captar y aprovechar el petróleo, La prioridad de una solicitud da derecho de preferencia en igualdad de circunstancias respecto de solicitudes posteriores. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará dichas concesiones y vigilará que se cumplan las obligaciones en ellas estipuladas, de conformidad con las siguientes bases:
I. Cuando el concesionario del fundo petrolífero no sea a la vez propietario de la superficie, deberá ceder al superficiario como mínimo el cinco por ciento sobre la producción bruta a título de indemnización;
II. Dentro de la zona de explotación, el concesionario tendrá derecho a establecer todas las instalaciones que requieran la extracción, la conducción y el almacenamiento del petróleo;
III. Fuera de la zona concedida, el beneficiario de una concesión de explotación tendrá derecho a obtener concesiones para tender oleoductos, construir caminos y aprovechar las aguas federales, sujetándose a lo que dispongan las leyes relativas;
IV. Las concesiones de explotación en zona nueva, darán derecho a los concesionarios, durante el tiempo que determine la junta de representantes a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, para obtener un descuento en el impuesto de producción, que deberá fijarse por la misma junta al mismo tiempo que ésta determine los límites de las zonas exploradas;
V. La explotación de una zona concedida, no podrá interrumpirse sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo;
VI. El Ejecutivo Federal reglamentará la explotación de los pozos para evitar su agotamiento prematuro, y
VII. La duración de la concesión no será mayor a treinta años. Al término de ella, el concesionario que haya cumplido con todas sus obligaciones, podrá obtener una nueva concesión sobre la misma zona.
La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, establecerá el número de agencias suficientes a fin de recibir y tramitar los denuncios de fundos petroleros en los lugares en que sean necesarias dichas agencias.
En la zona concedida para la explotación, únicamente podrán otorgarse concesiones de exploración a los beneficiarios de las primeras.

ARTÍCULO 9o.

La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará concesiones para establecer oleoductos de uso público y de uso privado. Los primeros se utilizarán para transportar el petróleo de quien los solicite y los de uso privado, para transportar el petróleo del concesionario.

Las concesiones se sujetarán a las siguientes bases:
I. Las concesiones de oleoductos de uso público, se otorgarán a quienes satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 4o.
II. Las concesiones de oleoductos de uso público, además del derecho que dará al concesionario para la ocupación y expropiación a que se refiere la fracción II del artículo 7o., serán estimuladas por el Gobierno Federal con las franquicias que permita la Constitución;
III. Las concesiones de oleoductos de uso privado se otorgarán únicamente a los beneficiarios de una concesión de exploración, de exploración o de refinación;
IV. Las concesiones de oleoductos de uso privado, darán derecho al beneficiario para obtener servidumbres de paso y acueducto;
V. No se permitirá la construcción de oleoductos para cargar petróleo directamente a barco en mar abierto;
VI. Todo el que tenga un oleoducto, sea público o privado, tendrá la obligación de transportar el petróleo del Gobierno Federal, hasta en un 20% de la capacidad del oleoducto, y
VII. La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, expedirá periódicamente, tarifas para el transporte del petróleo por oleoductos, oyendo previamente a los interesados.

ARTÍCULO 10o.

La Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, otorgará las concesiones para establecer refinarías y plantas de aprovechamiento de gas, de acuerdo con las siguientes bases:
I. Se otorgarán a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4o.;
II. Los concesionarios de sujetarán a los reglamentos de higiene, seguridad y policía, a fin de preservar la vida y la salud de los empleados operativos y vecinos, y
III. La Federación estimulará por todos los medios posibles la industria de la refinaría del petróleo y el aprovechamiento de gas.

ARTÍCULO 11o.

Las concesiones petroleras en terreno cuyo dominio superficial corresponda a la Nación se otorgarán en la forma prescrita por esta ley y el concesionario pagará la indemnización correspondiente por el uso de la superficie, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida, además de la participación para el Fisco Federal del tanto por ciento de los productos brutos de explotación que marque la concesión respectiva.
En las concesiones se estipulará que no se entorpezcan los servicios públicos.

ARTÍCULO 12o.

Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo de la Nación, de acuerdo con leyes anteriores, serán confirmadas sin gasto alguno, con sujeción a lo que esta ley dispone.

ARTÍCULO 13o.

Para los denuncios efectuados conforme a las disposiciones de los decretos de 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando el título no ha llegado a expedirse y en la tramitación del denuncio respectivo no se ha presentado oposición, las concesiones petroleras respectivas se otorgarán conforme a los que previen e esta ley, y
II. Si existió oposición y el título no ha llegado a expedirse, resuelta la controversia con arreglo a los decretos de 31 de julio, 8 y 12 de agosto de 1918, se otorgará la concesión en los términos de esta ley, a quien la hubiere obtenido.

ARTÍCULO 14o.

Se confirmarán sin gasto alguno y mediante concesiones otorgadas conforme a esta ley, los derechos siguientes:
I. Los que se deriven de terrenos en que se hubieran comenzado los trabajos de explotación petrolera antes de 1º de mayo de 1917;
II. Los que se deriven de contratos celebrados antes del 1º de mayo de 1917 por el superficiario o sus causahabientes, con fines expresos de explotación de petróleo;
Las confirmaciones de estos derechos, no podrán otorgarse por más de cincuenta años, contándose en el caso de la fracción I, desde que hubiesen comenzado los trabajos de explotación, y en el caso de la fracción II, desde la fecha la celebración de los contratos;
III. A los oleoductores y refinadores que estén trabajando actualmente en virtud de concesión o autorización expedida por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y por lo que se refiere a esas mismas concesiones o autorizaciones.

ARTÍCULO 15o.

La confirmación de derechos a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, se solicitarán dentro del plazo de un año contado de la fecha de la vigencia de esta ley; pasado este plazo, se tendrán por renunciados esos derechos y no tendrán efecto alguno contra el Gobierno Federal, los derechos cuya confirmación no se haya solicitado.

ARTÍCULO 16o.

El Ejecutivo Federal designará zonas de reserva en terreno libre.

ARTÍCULO 17o.

Son causas de caducidad de una concesión petrolera:
I. La falta de trabajos regulares, en la forma prescrita en esta ley;
II. La infracción a lo dispuesto en el artículo 5o.;
III. No constituir los depósitos de garantía que establecen los incisos II y VI de artículo 7o., y
IV. La falta de pago de los impuestos de la Federación.

ARTÍCULO 18o.

Las infracciones de esta ley y de sus reglamentos que no impliquen alguna causa de caducidad de la concesión, serán castigadas por el Ejecutivo Federal con multas de 100 a 5,000 pesos (cien a cinco mil pesos).

ARTÍCULO 19o.

Se consideran mercantiles todos los actos de la industria petrolera. En lo no previsto por esta ley, se regirán por el Código de Comercio y de modo supletorio por las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal.

ARTÍCULO 20o.

Los impuestos que gravan la industria petrolera de acuerdo con la ley respectiva, serán pagados por todas las corporaciones, sociedades o particulares que se dediquen a la citada industria, cualquiera que sea el carácter de los derechos que tengan sobre los yacimientos que exploten.

En consecuencia, para los efectos de esta ley, todos los exploradores y explotadores del petróleo y sus derivados, estarán el igualdad de condiciones.

A juicio del Ejecutivo, los impuestos que graven la industria petrolera, podrán enterarse en especien o en moneda, de acuerdo con el valor fiscal que se cotice en la fecha en que se haga dicho entero.

Se concede una participación para los Estados, dentro de cuyos límites estén ubicados los fundos petroleros en producción; dicha participación no será menor de 10% del impuesto de producción que fijará anualmente el Congreso General en la Ley de Ingresos, Y tratándose de terrenos baldíos, el Estado participará además de un 30% de lo que le corresponda el Fisco Federal por el derecho de superficie.

De la participación que corresponda a los Estados por uno u otro concepto, recibirán los Municipios, en cuya jurisdicción estuvieren los pozos de petróleo, cuando menos la décima parte de lo que toque a los Estados.

La participación que corresponde a los Estados y Municipios será pagada por los causantes directamente a los Estados, de acuerdo con la liquidación anual de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 21o.

Tanto los concesionarios como sus causahabientes, se someterán a las medidas que tome el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Federal, para evitar el alza exagerada de los precios a que vendan sus productos en el país.

ARTÍCULO 22o.

Se Faculta al Ejecutivo Federal para expedir todas las disposiciones reglamentarias de esta ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1o.

Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 2o.

Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan a esta ley.

ARTÍCULO 3o.

Los reglamentos en vigor, siempre que no se opongan a la presente ley, subsistirán mientras se expiden los nuevos con sujeción a ella.

Pedro C. Rodríguez, D. P.
E. del Valle, S. P.
A. Cerisola, D. S.
J.M. Mora, S.S.— Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos veinticinco.

P. Elías Calles, Rúbrica.

El Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Luis N. Morones, Rúbrica.

Al C. Ingeniero Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.

Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás efectos,

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, 29 de diciembre de 1925.
El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.
Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésDecreto de Venustiano Carranza del 27 de febrero de 1918 por el cual se establece un impuesto sobre los terrenos y contratos petroleros anteriores al 1° de mayo de 1917Decreto de Expropiación petrolera promulgado por Lázaro Cárdenas el 18 de marzo de 1938Biblioteca Virtual Antorcha