Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésDecreto de Francisco I. Madero del 3 de junio de 1912 estableciendo un impuesto sobre el petróleo crudoLey Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Plutarco Elías Calles el 26 de diciembre de 1925Biblioteca Virtual Antorcha

Diario Oficial

México, miércoles 27 de febrero de 1918.

Poder Ejecutivo Federal. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Venustiano Carranza, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que en el Ramo de Hacienda me fueron conferidas por el H. Congreso de la Unión, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

Art. 1o.

Se establece un impuesto sobre los terrenos petrolíferos y sobre los contratos petroleros, que se hayan celebrado con anterioridad al día 1o. de mayo de 1917 y que tengan por objeto el arrendamiento de terrenos para la explotación de carburos de hidrógeno, o el permiso para hacer ésta por un título oneroso.

Art. 2o.

Las rentas anuales estipuladas en los contratos citados en el artículo 1o., se gravan en la siguiente proporción:
A. Los de cinco pesos anuales por hectárea o menos, con el diez por ciento de su monto.
B. Las de más de cinco pesos y menos de diez, por hectárea y por año, con el diez por ciento los primeros cinco pesos y con el veinte por ciento el resto.
C. Las rentas mayores de diez pesos anuales por hectárea, con el diez por ciento los primeros cinco pesos, con el veinte por ciento los siguientes cinco pesos y con el cincuenta por ciento lo que pase de los primeros diez pesos.

Art. 3o.

Se gravan todas las regalías estipuladas en los contratos petroleros con el cincuenta por ciento de su monto, en efectivo o en especie, según lo determine la Secretaría de Hacienda.

Art. 4o.

Los fundos explotados por los dueños del terreno superficial, quedan gravados con una renta anual de cinco pesos por hectárea y además, con una regalía de cinco por ciento de los productos, en efectivo o en especie, según en cada caso lo determine la Secretaría de Hacienda.

Art. 5o.

La Secretaría de Hacienda avisará a los causantes durante la última quincena de cada bimestre, si deben pagar en especie o en efectivo la regalía que corresponde a la producción del bimestre que termina con dicha quincena.

Art. 6o.

Los impuestos fijados por el artículo 2o., se enterarán en las Oficinas Locales del Timbre, a cuya jurisdicción correspondan los terrenos de que se trate, y en caso de que dichos terrenos pertenezcan a varias jurisdicciones, en la Oficina que designe la Secretaría de Hacienda, previa consulta oportuna del causante. Este pago se hará por adelantado en las primeras quincenas de cada bimestre.

Art. 7o.

Las regalías que deban pagarse en efectivo se enterarán en las oficinas que cita el artículo anterior, en las mismas fechas que dicho artículo señala y por bimestres vencidos.

Art. 8o.

El entero de las cantidades que mencionan los artículos 2o., 3o. y 4o., se hará usando estampillas especiales que llevarán como leyenda: Rentas Petroleras.

Art. 9o.

Los causantes de los impuestos que por esta Ley se establecen, deberán presentar durante las primeras quincenas de cada bimestre una manifestación conforme al modelo que autorice la Dirección General del Timbre, expresando las rentas, producción y demás datos necesarios para calcular los impuestos. Estas manifestaciones se harán ante las Oficinas del Timbre mencionadas en el artículo 6o.

Art. 10o.

Las operaciones de traspaso de los contratos gravados por esta Ley se comunicarán a las mismas oficinas que se señalan en el artículo sexto, dentro de los treinta días siguientes a su celebración. Además de esta obligación de los contratantes, también deberán dar aviso inmediato a la Dirección General del Timbre, los Notarios, ante quienes se celebran dichas operaciones.

Art. 11o.

Todas las cantidades correspondientes a las regalías o sus fracciones que se deban pagar en especie, se entregarán en cualquiera de las estaciones de almacenamiento que pertenezcan al explotador, a elección de la Secretaría de Hacienda, la cual designará el lugar de la entrega, al mismo tiempo que la forma de pago.

Art. 12o.

Cuando las regalías o fracciones, deban pagarse en efectivo, se valuarán tomando los valores fiscales de los productos en los puertos de embarque, según los hayan fijado las tarifas bimestrales de la Secretaría de Hacienda y deduciendo el costo del transporte por oleoducto, según la distancia del campo productor al puerto de embarque y la tarifa media para el público, autorizada por la Secretaría de Industria y Comercio y Trabajo para los oleoductos de la región que se considere. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda tendrá obligación de informar oportunamente a las administraciones locales del Timbre, acerca de los valores arriba mencionados, para que estas Oficinas puedan calificar las manifestaciones.

Art. 13o.

Por los terrenos petrolíferos que no se pague renta en la actualidad, se enterarán cinco pesos anuales por hectárea y por los que pagan hoy regalía, el cinco por ciento de los productos. Los pagos que menciona este artículo se harán en las mismas condiciones que esta ley establece para los demás contribuyentes.

Art. 14o.

Los propietarios de terrenos que deseen explotar por su cuenta los yacimientos petrolíferos del subsuelo, y que no hayan celebrado algún contrato petrolero, así como los últimos cesionarios del derecho de explotación en los contratos que menciona el artículo 1o. de esta Ley, harán una manifestación dentro de los tres meses siguientes a su promulgación, incluyendo copia certificada de sus contratos de compra, de arrendamiento o de cualquiera otra especie, ante la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la cual deberá revisar las manifestaciones y rechazar las que contengan datos sin justificación. Después de este plazo, se considera vacante todo fundo petrolero que no haya sido registrado en la forma prescrita en este artículo, rigiéndose su denuncio y explotación por los reglamentos que se expidan, los cuales determinarán quiénes son los causantes del impuesto.

Art. 15o.

Los contratos a que se refiere esta Ley deben constar en escritura pública y sólo tendrán validez los celebrados en escritura privada, cuando por la cuantía del negocio no reclamen la formalidad de la escritura pública, y que por otros medios de prueba indubitables, se demuestre que efectivamente se celebraron dichos contratos en forma privada, en las fechas que se indican y con las cláusulas que contienen.

Art. 16o.

Las regalías que esta Ley establece, las fracciones de regalía fijadas en el artículo 3o., el impuesto a las rentas fijado en el artículo 2o., y las demás rentas establecidas en esta misma Ley, serán enteradas en las Oficinas Locales del Timbre, por los explotadores o los últimos cesionarios del derecho de explotación, quienes al hacer sus pagos a los intermediarios o a los propietarios deducirán la parte proporcional de los impuestos que a éstos corresponda, de manera que las rentas y regalías federales se distribuyan en la misma proporción que las rentas y regalías actualmente establecidas sobre los terrenos petrolíferos en los distintos contratos existentes que tienen por objeto el derecho de explotación del petróleo.

Art. 17o.

Los impuestos que no se cubran en los plazos fijados por esta Ley sufrirán un recargo de un diez por ciento por cada mes que retarde el pago.

Art. 18o.

El producto de este impuesto se distribuirá en la siguiente forma:
Sesenta por ciento para el Gobierno Federal;
Veinte por ciento para los Gobiernos de los Estados;
Veinte por ciento para los Ayuntamientos respectivos, tomando en cuenta la ubicación de los terrenos de que se trate. Cuando los terrenos estén ubicados en dos o más Municipios, o en dos o más Estados, la Secretaria de Hacienda distribuirá el impuesto, teniendo en consideración la extensión del terreno comprendido en cada jurisdicción, la ubicación de los pozos y su producción, y las demás circunstancias procedentes.

Art. 19o.

Las infracciones a los preceptos de esta Ley se castigarán con multas variables de cincuenta a mil pesos, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de consignar el caso a la autoridad judicial si hubiere delito.

Art. 20o.

Esta Ley comenzará a regir desde el día de su promulgación.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional del Poder Ejecutivo, en México, a los diez y nueve días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.

V. Carranza. Rúbrica.
El Oficial Mayor de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho. A. Madrazo. Rúbrica.

Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Presente.

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas.

México 19 de febrero de 1918.

Aguirre Berlanga
Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésDecreto de Francisco I. Madero del 3 de junio de 1912 estableciendo un impuesto sobre el petróleo crudoLey Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Plutarco Elías Calles el 26 de diciembre de 1925Biblioteca Virtual Antorcha