Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésReglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos promulgado por Felipe Calderon Hinojosa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009 y Declaración de invalidez de un artículo por la Suprema Corte de Justicia de la NaciónBiblioteca Virtual Antorcha

REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o., al 13 y del 15 al 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.

El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria y tiene por objeto reglamentar la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Artículo 2.

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Asignación Petrolera: El acto jurídico administrativo mediante el cual el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos o a sus Organismos Subsidiarios, el derecho para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en un área determinada por una duración específica;
II. Autorización de Trabajos: El acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza la realización de trabajos petroleros;
III. Evaluación de la Conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características en materia de hidrocarburos conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. Industria Petrolera Estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria;
V. Ley de Pemex: La Ley de Petróleos Mexicanos;
VI. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
VII. Medidas de Seguridad: Son aquellas previstas en el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria que pueden ordenar la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía cuando alguna obra o instalación represente peligro grave para las personas o sus bienes;
VIII. Organismos Descentralizados: Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios;
IX. Organismos Subsidiarios: Son los organismos descentralizados creados por el Titular del Ejecutivo Federal con fines productivos de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades señaladas en la Ley de Pemex;
X. Órganos Desconcentrados: La Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía;
XI. Permisionarios: Las personas físicas o morales titulares de un permiso para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento o distribución, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Permiso de Exploración Superficial: El acto jurídico administrativo que la Secretaría otorga a los Organismos Descentralizados para el reconocimiento y exploración superficial en áreas determinadas;
XIII. Reservas de Hidrocarburos: El volumen de hidrocarburos, calculado a condiciones atmosféricas, que se estima será producido económicamente con cualquiera de los métodos y sistemas de explotación aplicables a la fecha de evaluación;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Energía;
XV. Unidad de Verificación: La persona física o moral que realiza actos y Visitas de Verificación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XVI. Verificador o Verificadores: El servidor o servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional de Hidrocarburos o de la Comisión Reguladora de Energía o personas que, por cuenta y orden de las mismas, tengan a su cargo la función de practicar Visitas de Verificación;
XVII. Visita o Visitas de Verificación: La o las diligencias de inspección o verificación ordenadas por la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía con el objeto de comprobar el cumplimiento de la Ley Reglamentaria, de este reglamento, de las normas oficiales mexicanas, de las disposiciones administrativas de carácter general y de las demás disposiciones aplicables que se emitan, y
XVIII. Zonas de Reserva Petrolera: Las zonas a las que se refieren los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley Reglamentaria, establecidas por Decreto del Ejecutivo Federal.

Artículo 3.

Corresponde a la Secretaría y a sus Órganos Desconcentrados, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión de criterios de aplicación y la interpretación para efectos administrativos del presente reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias.

Artículo 4.

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios podrán construir y operar sistemas, infraestructura, plantas, instalaciones, gasoductos, oleoductos y toda clase de obras conexas o similares para la mejor realización de sus actividades relacionadas con la Industria Petrolera Estatal y las demás previstas en la Ley Reglamentaria y en la Ley de Pemex.

Para dichos efectos, deberán observar lo señalado en las asignaciones, permisos y autorizaciones que la Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía expidan en el ámbito de su competencia.

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos

Artículo 5.

Corresponderá a la Secretaría, mediante acuerdo, integrar un sistema nacional de información de hidrocarburos, el cual tendrá por objeto sistematizar y mantener actualizada la información relevante en la materia en los registros administrativos de naturaleza declarativa siguientes:
I. El registro petrolero que estará a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en el que se inscribirá la información y documentos a que hace referencia su ley de creación;
II. El catastro petrolero que estará a cargo de la Secretaría en el que se acopiará la información relacionada con asignaciones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones, declaratorias de utilidad pública para ocupación y expropiación de terrenos, decretos de establecimiento de Zonas de Reserva Petrolera y dictámenes técnicos para la incorporación y desincorporación de áreas a éstas, así como la demás información que se establezca en el acuerdo respectivo;
III. El registro de Reservas de Hidrocarburos estará a cargo de la Secretaría en el cual se integrará una base de datos que comprenda la información, documentación y estadística que se obtenga de reportes de estimación de reservas remanentes probadas, probables y posibles por campo, tipo de fluido y volúmenes originales asociados a las mismas, incluyendo sus estudios de evaluación o cuantificación y certificación, a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
IV. El registro de información geológica estará a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, contendrá los estudios de cuencas que hayan sido exploradas o explotadas, así como sus sistemas petroleros, la información geológica de pozos exploratorios y la actualización de los recursos prospectivos.

En el acuerdo referido, se establecerán las normas que regularán su integración, organización, funcionamiento y actualización.

La Secretaría establecerá los mecanismos y criterios para que el público en general tenga acceso a la información y documentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 6.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria, los Organismos Descentralizados tendrán la obligación de garantizar el acceso remoto o en sitio a las bases de datos y sistemas de tecnología de información con que cuenten y que les sean requeridas, por escrito o por vía electrónica, por la Secretaría o sus Órganos Desconcentrados.

Capítulo III
De las Zonas de Reserva Petrolera

Artículo 7.

Corresponderá a la Secretaría proponer al Ejecutivo Federal que se establezcan o supriman Zonas de Reserva Petrolera, en las cuales se restrinjan las actividades de exploración y se prohíban las actividades de explotación de hidrocarburos.

En las Zonas de Reserva Petrolera únicamente se podrán realizar actividades de reconocimiento y exploración superficial, mediante Permiso de Exploración Superficial otorgado por la Secretaría.

Artículo 8.

La Secretaría elaborará los dictámenes técnicos necesarios para la incorporación y la desincorporación de áreas a las Zonas de Reserva Petrolera escuchando, en su caso, las propuestas de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Artículo 9.

En la formulación de los proyectos de decreto de establecimiento de Zonas de Reserva Petrolera, así como de aquéllos en los que se incorporen o desincorporen áreas a éstas, la Secretaría considerará los siguientes elementos:
I. Ubicación y descripción detallada de la zona;
II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las áreas;
III. En su caso, las restricciones para la realización de actividades de exploración, así como la prohibición de realizar actividades de explotación, y
IV. Las demás que, a consideración de la Secretaría, sean necesarias.

Artículo 10.

Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios certificarán, una vez al año, las Reservas de Hidrocarburos con terceros independientes, cuyos reportes finales deberán contar con el visto bueno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Los reportes de evaluación o cuantificación de reservas elaborados por Petróleos Mexicanos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Con base en la información de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Secretaría registrará y dará a conocer las Reservas de Hidrocarburos del país.

Los terceros independientes que realicen certificaciones serán contratados por los Organismos Descentralizados que correspondan, únicamente para esos efectos. Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios se abstendrán de contratar para otros fines a terceros que realicen certificaciones durante los doce meses siguientes a dicha certificación.

Capítulo IV
Del Reconocimiento y la Exploración Superficial

Artículo 11.

La Secretaría podrá otorgar a Petróleos Mexicanos o a sus Organismos Subsidiarios Permisos de Exploración Superficial.

Para dichos efectos, el organismo descentralizado de que se trate deberá presentar, por escrito, una solicitud en la que se expresará:
I. El área con posibilidades petrolíferas que se desea explorar;
II. Los trabajos de geociencias necesarios para evaluar o precisar el potencial petrolero de un área determinada, que se pretendan realizar, los que no podrán incluir la perforación exploratoria;
III. El valor técnico y económico esperado;
IV. El riesgo geológico estimado, y
V. En su caso, el régimen de propiedad de los terrenos que conformen las citadas áreas.

La Secretaría, con base en la política energética y considerando, en su caso, la opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, resolverá acerca de la procedencia de la solicitud presentada.

De ser procedente la solicitud, la Secretaría la mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, otorgando un plazo de treinta días naturales, a partir de dicha publicación, para que las personas que tengan un interés jurídico, presenten su oposición ante la Secretaría, en los términos del Artículo 7o. de la Ley Reglamentaria.

Si transcurrido el plazo mencionado no hubiere oposición, la Secretaría concederá el permiso correspondiente.

De existir oposición, la Secretaría oirá a las partes y, de ser procedente, otorgará el permiso, previo reconocimiento por escrito que hagan Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios de indemnizar, en términos de la Ley Reglamentaria, los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la realización de estas actividades.

Capítulo V
De las Asignaciones Petroleras

Artículo 12.

En cualquier tiempo, Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios podrán solicitar una Asignación Petrolera o la modificación de una existente. A las solicitudes correspondientes deberán adjuntarse:
I. Los proyectos de exploración y explotación que pretenda realizar el organismo descentralizado de que se trate o la modificación de los mismos;
II. La aprobación de los citados proyectos por los consejos de administración que correspondan, en términos de la Ley de Pemex y su reglamento;
III. El dictamen técnico de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
IV. La aprobación de la Secretaría en el caso de los principales proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, los cuales serán determinados por la dependencia, con base en su participación porcentual en el portafolio de inversión de estos proyectos o en su importancia estratégica para alcanzar las metas consignadas en la política energética.

Artículo 13.

Los proyectos de exploración petrolera incluirán los estudios, las obras, las perforaciones exploratorias y demás trabajos necesarios para evaluar los recursos prospectivos, identificar y cuantificar las Reservas de Hidrocarburos.

Los proyectos de explotación petrolera, comprenderán los estudios, las obras y los trabajos destinados a la extracción de petróleo y gas natural, así como las actividades de proceso, transporte y almacenamiento, anteriores a su venta de primera mano o a su enajenación a otro organismo descentralizado o a una persona moral controlada por Petróleos Mexicanos o por sus Organismos Subsidiarios.

Artículo 14.

La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y del organismo descentralizado que corresponda, podrá otorgar una Asignación Petrolera o modificar una existente para la realización de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, a fin de dar cumplimiento a la política energética del país.

En este supuesto, la Secretaría otorgará al organismo descentralizado que corresponda, un plazo para que presente las propuestas de proyectos de exploración y explotación a realizar en el área asignada.

Artículo 15.

El título de Asignación Petrolera que expida la Secretaría contendrá, entre otros, los siguientes elementos:
I. La identificación del área asignada;
II. Los trabajos a realizarse y la descripción general de los proyectos de exploración y explotación a realizarse;
III. El listado de los trabajos a que se refiere la fracción anterior que requieran autorización de la Secretaría, los cuales podrán incluir, entre otros, la perforación de pozos, la construcción e instalación de plataformas, de tanques de almacenamiento y de plantas industriales, así como el tendido de ductos;
IV. Los términos y condiciones que regirán la actuación del asignatario, así como el plazo de vigencia, y
V. Los criterios conforme a los cuales se deberá solicitar una modificación a dicho título cuando existan o se prevean desviaciones significativas relativas a, entre otros, los gastos, inversiones, producción, aprovechamiento de gas, tiempos de ejecución y rentabilidad estimada de los proyectos de exploración y explotación asociados a dicho título, en lo que resulte aplicable. Los parámetros para determinar las desviaciones significativas se establecerán en la Asignación Petrolera.

En este caso, la solicitud de modificación se realizará en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de aquél en que se determine la desviación significativa. Los trabajos en el área de la Asignación Petrolera no se interrumpirán, salvo que la modificación sea negada.

La Secretaría, dentro de los veinte días naturales siguientes al otorgamiento de una Asignación Petrolera, mandará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación, así como en su página de Internet.

Artículo 16.

La Secretaría podrá rehusar el otorgamiento o la modificación de una Asignación Petrolera cuando:
I. El dictamen de la Comisión Nacional de Hidrocarburos sea negativo;
II. Se solicite para actividades en áreas ubicadas en Zonas de Reserva Petrolera;
III. El organismo descentralizado solicitante no cuente con la aprobación de los proyectos de exploración y explotación a que se refiere el artículo 12, fracción II, del presente reglamento, o
IV. Por resultar contraria a la política energética o a los programas que de ella se deriven.

Artículo 17.

La Secretaría podrá revocar las Asignaciones Petroleras en caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en las disposiciones jurídicas aplicables o de los términos y condiciones del título de Asignación Petrolera.

Artículo 18.

La Secretaría, con base en la información proporcionada por Petróleos Mexicanos o por sus Organismos Subsidiarios, cancelará una Asignación Petrolera cuando hayan concluido los proyectos de exploración y explotación bajo los cuales fue otorgada.

Capítulo VI
De la Adquisición de Áreas para la Realización de Actividades

Artículo 19.

En los casos en que los Organismos Descentralizados o los Permisionarios requieran la adquisición o el uso de predios para la realización de sus actividades, deberán celebrar con el propietario o poseedor de los mismos los contratos que resulten procedentes.

Artículo 20.

Sin perjuicio de lo anterior, la adquisición o uso de predios por los Organismos Descentralizados o por los Permisionarios, vía derecho público, estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Expropiación, en la Ley Reglamentaria y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo VII
Del Transporte, Almacenamiento, Distribución y Ventas de Primera Mano

Artículo 21.

La Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los Organismos Descentralizados para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.

Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen.

Artículo 22.

En las ventas de primera mano, destinadas al mercado nacional, así como en la prestación de servicios de transporte, almacenamiento y distribución, los Organismos Descentralizados se abstendrán de incurrir en prácticas indebidas que limiten, dañen, impidan o dificulten el proceso de enajenación y adquisición de los productos referidos en el artículo anterior, tales como:
I. La venta de bienes y prestación de servicios condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible;
II. La venta de bienes y prestación de servicios sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
III. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
IV. El otorgamiento de descuentos o incentivos a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
V. Sujetar una transacción al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios que le hubieren sido vendidos o prestados;
VI. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta de bienes y servicios para diferentes vendedores situados en igualdad de condiciones, y
VII. Cualquiera de naturaleza análoga a las anteriores.

Artículo 23.

Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios podrán negar la venta de primera mano o la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior, en forma total o parcial, cuando exista impedimento técnico o comercial, de conformidad con las disposiciones administrativas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, expidan la Secretaría o la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 24.

Los Organismos Descentralizados garantizarán el acceso público a cada uno de los contratos de venta de primera mano y de prestación de servicios suscritos con terceros, mediante su publicación en su página de Internet, en los términosde lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo VIII
Obtención de Subproductos Petrolíferos o Petroquímicos Básicos

Artículo 25.

Las personas físicas o morales que sean productores de petroquímicos distintos de los básicos que obtengan como subproductos, petrolíferos o petroquímicos básicos, deberán dar aviso a la Secretaría de dicha circunstancia; así como de la obtención de subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos, diferentes a los originalmente notificados.

Artículo 26.

Los Organismos Descentralizados estarán obligados a recibir los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos que obtengan las personas físicas o morales en procesos de elaboración de petroquímicos no básicos, en los términos de los contratos que para estos efectos se celebren.

Artículo 27.

Los productores deberán presentar ante la Secretaría un informe anual relativo a la obtención de los subproductos petrolíferos o petroquímicos básicos, en el cual se incluirá la cantidad, composición y denominación de los mismos.

Capítulo IX
De las Contrataciones

Artículo 28.

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios requeridos para la mejor realización de sus actividades relacionadas con la Industria Petrolera Estatal y las demás previstas en la Ley Reglamentaria y en la Ley de Pemex.

Artículo 29.

Los convenios, contratos y demás actos jurídicos que los Organismos Descentralizados celebren o suscriban, se regularán conforme a lo establecido en los ordenamientos legales y disposiciones de carácter administrativo aplicables y, en su caso, en la legislación común que por materia corresponda, según su naturaleza.

Capítulo X
De la Seguridad Industrial

Artículo 30.

En los términos de la legislación aplicable, los Organismos Descentralizados y los Permisionarios, implementarán sistemas de seguridad industrial y protección ambiental que permitan, entre otras cosas:
I. La identificación de los principales escenarios de riesgo a que está expuesta la industria;
II. La valuación de pérdidas materiales esperadas en los distintos escenarios de riesgo, y
III. El monitoreo y las medidas de mitigación de los escenarios de riesgo.

Los sistemas a que hace referencia el presente artículo, deberán ser auditados en su diseño, implementación y ejecución por un perito independiente.

Para los efectos anteriores, se observarán la regulación, normas oficiales mexicanas y las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emitan las dependencias competentes.

Artículo 31.

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios establecerán en los contratos de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios, así como en los de suministro, franquicia o en los de cualquier otro esquema de comercialización que celebren, la obligación de apegarse al sistema de seguridad industrial de dichos organismos, cuando la ejecución de los mismos implique riesgos para las instalaciones o el personal de los Organismos Descentralizados o de sus proveedores y contratistas.

Artículo 32.

En los términos que disponga la Secretaría, los siniestros, accidentes, incidentes, emergencias y derrames de hidrocarburos de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, serán informados de inmediato a dicha dependencia y, en su caso, a la Comisión Reguladora de Energía o a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, según corresponda. Asimismo, se dará vista a las autoridades que, por su competencia, deban tener conocimiento de los hechos, para los efectos a que hubiere lugar.

De manera simultánea, los Organismos Descentralizados iniciarán una investigación interna y, concluida ésta, remitirán un informe pormenorizado a la Secretaría, así como a la Comisión Reguladora de En ergía o a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, según corresponda.

La Secretaría podrá solicitar a sus Órganos Desconcentrados realizar una investigación para determinar la eventual responsabilidad de alguno de los Organismos Descentralizados y, en su caso, calcular el valor de la pérdida de hidrocarburos por fugas, derrames y diferimiento de producción, entre otros.

Capítulo XI
De la Vigilancia y Verificación

Sección I
De las Facultades de Vigilancia y de Verificación

Artículo 33.

Los Organismos Descentralizados estarán obligados a prever expresamente en los contratos que celebren, las cláusulas necesarias para estar en posibilidad de entregar la información que, sobre los mismos, le requieran la Secretaría y sus Órganos Desconcentrados.

Artículo 34.

En el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría, la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos podrán:
I. Ordenar la práctica de Visitas de Verificación a los Organismos Descentralizados y a los Permisionarios;
II. Requerir datos, documentos y, en general, todo tipo de información, así como acceder a los programas, sistemas y bases de datos electrónicos de los Organismos Descentralizados en los términos del artículo 6 de este reglamento;
III. Requerir la exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de Evaluación de la Conformidad emitidos por Unidad de Verificación, laboratorio de pruebas u organismo de certificación, aprobados por la Secretaría;
IV. Solicitar a las personas aprobadas como Unidad de Verificación, laboratorio de pruebas u organismo de certificación en materia de hidrocarburos, que efectúen revisiones a las instalaciones, equipos, procesos, métodos y cualquier otro relacionado con las actividades previstas en la Ley Reglamentaria, y
V. Requerir la comparecencia de los servidores públicos de los Organismos Descentralizados, así como del titular del permiso o de su representante legal.

A falta de disposición expresa se aplicará, de manera supletoria, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en su caso, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Sección II
De las Visitas de Verificación

Artículo 35.

La Secretaría y sus Órganos Desconcentrados, podrán ordenar la práctica de Visitas de Verificación ordinarias o extraordinarias.

Las Visitas de Verificación se practicarán por los Verificadores adscritos a la Secretaría, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía y, en materia de normalización, también se podrán realizar por medio de las Unidades de Verificación, de conformidad con las disposiciones aplicables y los principios del debido proceso.

Las Visitas de Verificación ordinarias se practicarán en días y horas hábiles. Cuando inicien en horas hábiles, podrán concluirse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación previa.

Las Visitas de Verificación extraordinarias se practicarán en cualquier tiempo cuando existan quejas o denuncias o cuando la Secretaría o sus Órganos Desconcentrados así lo determinen.

Los Verificadores adscritos a la Secretaría, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía deberán presentar, al inicio de la visita, credencial vigente con fotografía que los identifique como servidor público, el oficio de comisión respectivo y la orden de Visita de Verificación. La orden señalada deberá ser exhibida, en los mismos términos, por las personas que, por cuenta y orden de las mismas, tengan a su cargo la función de practicar una Visita de Verificación.

Artículo 36.

En los casos en que la Visita de Verificación deba realizarse en días u horas inhábiles, la autoridad que corresponda asentará en la orden de visita las habilitaciones correspondientes, así como las causas y razones por las que resulta conveniente practicar dicha diligencia.

De no poderse practicar la Visita de Verificación por estar inaccesibles las instalaciones o plantas correspondientes, la autoridad deberá notificar al interesado o a su representante legal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 37.

Para constatar el cumplimiento de las disposiciones aplicables, los Verificadores durante el desarrollo de las Visitas de Verificación podrán requerir lo siguiente:
I. La entrega de datos, documentos y, en general, todo tipo de información, así como el acceso a los sistemas de información electrónicos, vinculados con el objeto de la visita;
II. La exhibición de dictámenes, reportes técnicos, informes de pruebas, certificados o cualquier otro documento de Evaluación de la Conformidad emitidos por Unidad de Verificación, laboratorio de pruebas u organismo de certificación, aprobado por la Secretaría;
III. Que las personas aprobadas como Unidad de Verificación, laboratorio de pruebas u organismo de certificación en materia de hidrocarburos, efectúen revisiones a las instalaciones, equipos, procesos, métodos y cualquier otro relacionado con las actividades previstas en la Ley Reglamentaria;
IV. La comparecencia de servidores públicos de los Organismos Descentralizados cuyas funciones estén directamente relacionadas con el objeto y alcance de la Visita de Verificación, y
V. La presentación de cualquier otro medio probatorio para acreditar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables.

Artículo 38.

La orden de Visita de Verificación deberá contener:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de expediente, en su caso;
III. Fundamentación y motivación;
IV. Nombre, denominación o razón social del visitado;
V. Lugar o lugares en que se efectuará la Visita de Verificación;
VI. Objeto y alcance de la Visita de Verificación;
VII. Datos generales del Verificador o Verificadores, y
VIII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de Visita de Verificación.

Artículo 39.

Al inicio de la Visita de Verificación, el visitado tendrá derecho a designar a dos personas que funjan como testigos de asistencia en el desarrollo de la misma. Ante su negativa, los testigos serán nombrados por el Verificador.

Artículo 40.

En toda Visita de Verificación, con la presencia del visitado, y de los testigos, se levantará acta circunstanciada en las formas impresas que para tal efecto se encuentren autorizadas por la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía, según corresponda, las que deberán estar numeradas y foliadas. En éstas se asentarán:
I. Lugar, hora, día, mes y año de inicio de la diligencia;
II. Nombre, identificación y en su caso, cargo del Verificador que realice la Visita de Verificación;
III. Nombre, denominación o razón social del visitado;
IV. Circunstancia de haber requerido la designación de testigos y designación de los mismos por el visitado o el Verificador;
V. Descripción de los hechos, omisiones o irregularidades detectadas, precisándose los medios por los que el Verificador conoció dichas circunstancias;
VI. Descripción y cuantificación de materiales o sustancias tomadas como muestra para su análisis, en su caso;
VII. Expresión de la solicitud al visitado de manifestar en ese acto lo que a su derecho convenga y las manifestaciones que, en su caso formule;
VIII. Descripción de los documentos que exhiba el visitado o su representante legal;
IX. En su caso, particularidades y acontecimientos que surjan durante el desarrollo de la diligencia;
X. Lugar, hora, día, mes y año de conclusión de la Visita de Verificación, y
XI. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia.

Si el visitado o su representante legal se negasen a firmar el acta correspondiente, el Verificador asentará dicha circunstancia en la misma. La ausencia de firmas no tendrá como consecuencia la anulabilidad o nulidad de la diligencia, ni afectará la validez del acta, ni su valor probatorio.

El derecho del visitado consignado en la fracción VII anterior, podrá ser ejercido hasta el quinto día posterior a la fecha de cierre del acta.

Capítulo XII
De las Medidas de Seguridad y Sanciones

Artículo 41.

Si en el transcurso de una Visita de Verificación se evidenciara la existencia de un peligro grave que ponga en riesgo a las personas o sus bienes, el Verificador podrá ordenar, de manera cautelar, la ejecución inmediata de las Medidas de Seguridad a que hace referencia el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria, a fin de evitar o disminuir el citado riesgo.

En este caso, el Verificador asentará en el acta correspondiente las causas que la originaron y las Medidas de Seguridad impuestas. Asimismo, informará de inmediato dichas circunstancias a la autoridad que hubiere ordenado la Visita de Verificación, a los responsables de la seguridad industrial del visitado y a las autoridades de protección civil correspondientes.

Artículo 42.

Una vez informada en términos del artículo anterior, la autoridad que hubiere ordenado la Visita de Verificación revisará las causas que originaron la actuación del Verificador; las Medidas de Seguridad impuestas en relación con tales causas; la temporalidad de las mismas y las condiciones necesarias para su levantamiento, a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, de manera fundada y motivada confirme, modifique o revoque las Medidas de Seguridad aplicadas cautelarmente por el Verificador.

Dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo la persona o personas afectadas por las Medidas de Seguridad impuestas, podrán manifestar lo que a su derecho convenga, así como ofrecer la documentación y pruebas que procedan ante la autoridad de que se trate, la que estará obligada a escucharlos, así como a considerar tales manifestaciones en su resolución.

Artículo 43.

Si del examen y evaluación de las actas levantadas por el Verificador, sus documentos anexos y demás información integrada al expediente que corresponda, se desprende la existencia de peligro grave, la Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus respectivas competencias, ordenarán las Medidas de Seguridad que correspondan.

Artículo 44.

La Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía podrán ordenar la imposición de Medidas de Seguridad, cuando de los análisis de los documentos e información requeridos a los Organismos Descentralizados o a los Permisionarios, determinen la existencia de un peligro grave para las personas o sus bienes. En este supuesto, la autoridad ordenará inmediatamente la práctica de una Visita de Verificación con el objeto de ratificar, modificar o revocar dichas Medidas de Seguridad.

Artículo 45.

Cuando de una Visita de Verificación a bienes, personas, instalaciones y vehículos se desprenda que una persona se encuentra realizando actividades que requieren permiso o Autorización de Trabajos, sin acreditar la existencia de éstos, los Verificadores deberán imponer las Medidas de Seguridad que correspondan para impedir cautelarmente que las siga realizando. En su caso, una vez que el interesado acredite tener el permiso o Autorización de Trabajos correspondiente, la autoridad competente podrá revocar la medida ordenada.

Artículo 46.

El supuesto de peligro grave a que se refiere el artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria se configurará cuando se presenten los siguientes elementos:
I. Que sea manifiesto, y
II. Que sea inminente.

Artículo 47.

La aplicación de las Medidas de Seguridad deberá responder a la gravedad y urgencia de prevención del peligro, a la ausencia de alternativas para prevenirlo oportunamente y a la proporcionalidad entre el riesgo y las citadas medidas.

Artículo 48.

Las Medidas de Seguridad, cuando ello sea posible, establecerán las modificaciones, reparaciones o cambios en las instalaciones físicas o en los trabajos, métodos o procesos que, por cuestiones de seguridad señaladas en las disposiciones administrativas de carácter general, deban ser cumplidas por el visitado dentro del plazo que determine la autoridad competente.

Cuando no sea posible el establecimiento de dichas modificaciones, reparaciones o cambios, las Medidas de Seguridad permanecerán vigentes hasta que cesen las causas que les dieron origen y se extinga el peligro grave para las personas o sus bienes.

Artículo 49.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 15 Ter de la Ley Reglamentaria, el contenido de la orden que imponga las Medidas de Seguridad correspondientes deberá incluir el período que cubrirá la suspensión o clausura respectiva, así como los casos en los que proceda su ampliación.

Artículo 50.

El establecimiento de Medidas de Seguridad será independiente de la sanción que, conforme a la Ley Reglamentaria, deba imponerse.

Artículo 51.

La Secretaría, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, para la imposición de las sanciones previstas por la Ley Reglamentaria, deberán considerar:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse con motivo de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.

Artículo 52.

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso administrativo de revisión en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o, cuando proceda, demandar su nulidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Si se opta por interponer el recurso administrativo de revisión, el interesado podrá demandar la nulidad de la resolución que recaiga sobre dicho recurso.

En los casos de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de los Organismos Descentralizados y de los contratos que los terceros sólo puedan celebrar con aquéllos, el recurso de revisión sólo podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, siempre y cuando no se haya optado por el arbitraje previsto en la Ley Reglamentaria.

TRANSITORIOS

PRIMERO.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.

Se abrogan el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1959; el Reglamento de Trabajos Petroleros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 1974, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

TERCERO.

Todos los contratos celebrados y las autorizaciones, permisos y demás actos jurídicos que se hayan concedido con fundamento en el reglamento de la Ley Reglamentaria que se abroga, de conformidad con el artículo transitorio anterior, se mantendrán vigentes en todo aquello que no presente una contradicción con lo establecido en las disposiciones de este ordenamiento.

Las solicitudes de asignaciones, permisos y autorizaciones que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente reglamento, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al inicio del procedimiento correspondiente.

CUARTO.

Para los efectos del artículo transitorio anterior, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este reglamento, revisarán los contratos, autorizaciones, permisos y actos jurídicos antes referidos, con el objeto de modificarlos, sustituirlos o solicitar su modificación o sustitución, por otros que guarden congruencia con las disposiciones jurídicas vigentes, si así procede.

QUINTO.

En materia de asignaciones petroleras:
I. Se tendrán por revocadas aquellas en las que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios no hayan realizado actividades o ejercido los derechos consignados en las mismas durante los tres años anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento, salvo aquellas en que los Organismos Descentralizados tengan programas y proyectos de inversión autorizados o en proceso de autorización o aquellas en que habiendo solicitado el ejercicio de los recursos durante el presente ejercicio fiscal y previo a la publicación de este reglamento, éstos no hayan sido autorizados, lo cual deberán manifestar a la Secretaría en un plazo de noventa días naturales;
II. Aquéllas que no se tengan por revocadas conforme a la fracción anterior y respecto de las cuales Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios expresen en un plazo de noventa días naturales su interés por mantenerlas vigentes, deberán ser revisadas por la Secretaría y por la Comisión Nacional de Hidrocarburos en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, a efecto de modificarlas o, en su caso, sustituirlas para asegurar su congruencia con las disposiciones legales y normativas en vigor.
Para la citada revisión los Organismos Descentralizados deberán presentar la información necesaria en los términos del presente ordenamiento, conforme al calendario que al efecto dichas autoridades expidan, y
III. Las que conforme a las fracciones anteriores se mantengan vigentes pero Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios no expresen interés por ejercer los derechos respectivos, se tendrán también por revocadas.

SEXTO.

En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, la Secretaría:
I. Pondrá en operación el Sistema nacional de información de hidrocarburos a que hace referencia el presente ordenamiento, y
II. Expedirá las disposiciones administrativas de carácter general en materia de Asignaciones Petroleras.

SÉPTIMO.

Dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, la Secretaría y sus Órganos Desconcentrados, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán:
I. Las disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano, a que hace referencia el artículo 21 de este ordenamiento, y
II. Las disposiciones administrativas a que hace referencia el artículo 23 de este ordenamiento.

OCTAVO.

En tanto se expiden los decretos de creación o de reorganización de los Organismos Subsidiarios de Petróleos Mexicanos, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los Organismos Subsidiarios Pemex Exploración y Producción; Pemex Refinación; Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, creados por la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. - Rúbrica.
La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel Martínez. - Rúbrica.
Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésReglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos promulgado por Felipe Calderon Hinojosa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009 y Declaración de invalidez de un artículo por la Suprema Corte de Justicia de la NaciónBiblioteca Virtual Antorcha