Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésLey de Petróleos Mexicanos decretada por Felipe Calderon Hinojosa y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Felipe Calderon Hinojosa el 18 de septiembre de 2009Biblioteca Virtual Antorcha

REGLAMENTO DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2009
Declaración de invalidez de artículos por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 10 de marzo de 2011 a la controversia constitucional presentada por el Cámara de Diputados.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Petróleos Mexicanos y 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Petróleos Mexicanos y será de observancia general y obligatoria para Petróleos Mexicanos, sus Organismos Subsidiarios y para las personas que mantengan relaciones con dichos Organismos Descentralizados.

Artículo 2.

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Actividades Sustantivas de Carácter Productivo: Las actividades que comprenden la Industria Petrolera Estatal, la petroquímica distinta de la básica y las demás que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios deban realizar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria;
II. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo: Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionados con las mismas, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios contraten con terceros para llevar a cabo actividades y proyectos relacionados con las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo;
III. Comités: Los que se constituyan en términos del artículo 22 de la Ley;
IV. Comité de Adquisiciones y Obras: El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, según corresponda, previsto en los artículos 22, fracción IV, 26 y 27 de la Ley;
V. Comité de Estrategia e Inversiones: El Comité de Estrategia e Inversiones de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, según corresponda, previsto en los artículos 22, fracción II, 24 y 27 de la Ley;
VI. Consejo de Administración: El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;
VII. Director General: El Director General de Petróleos Mexicanos;
VIII. Disposiciones Administrativas de Contratación: Las que emite el Consejo de Administración para regular los procedimientos y bases para los contratos para las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo;
IX. Industria Petrolera Estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria;
X. Ley: La Ley de Petróleos Mexicanos;
XI. Ley Reglamentaria: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
XII. Organismos Descentralizados: Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios;
XIII. Organismos Subsidiarios: Son los Organismos Descentralizados creados por el Titular del Ejecutivo Federal con fines productivos de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades señaladas en la Ley;
XIV. Petróleos Mexicanos: El organismo descentralizado a que se refiere el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley;
XV. Plan de Negocios: Es aquél al que se refieren los artículos 19, fracción III, 24, 26, fracción I, 31, fracción III, octavo transitorio, último párrafo, noveno transitorio, penúltimo párrafo y décimo tercero transitorio de la Ley;
XVI. Proveedores y Contratistas: Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que por virtud de contrato, convenio o cualquier otro instrumento jurídico, provean o arrienden bienes, presten servicios de cualquier naturaleza, ejecuten obra pública o servicios relacionados con la misma u otra modalidad permitida por las normas jurídicas a los Organismos Descentralizados;
XVII. Proyectos Sustantivos: Conjunto de actividades e inversiones, incluyendo su diseño y planeación, necesarias para la realización de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo, orientadas a la creación y preservación de valor económico. Lo anterior, conforme a las Disposiciones Administrativas de Contratación, y
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Energía.

Artículo 3.

La interpretación de este reglamento corresponde a las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Economía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Capítulo II
Del Gobierno Corporativo de Petróleos Mexicanos

Sección I
Del Consejo de Administración

Artículo 4.

El Consejo de Administración y el Director General buscarán en todo momento la creación de valor económico en beneficio de la sociedad mexicana, tomando en cuenta los demás objetivos previstos en el artículo 7o. de la Ley en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 5.

Corresponde en exclusiva a los consejos de administración de los Organismos Descentralizados el instruir al Director General que corresponda y éste, a su vez, a sus unidades administrativas, la realización de acciones, actividades y gestiones operativas y administrativas. Lo anterior, en términos del estatuto orgánico respectivo.

Artículo 6.

En las sesiones del Consejo de Administración sólo se podrán acordar los asuntos que hayan sido listados en el orden del día que se anexe a la convocatoria.

Artículo 7.

Corresponderá a los titulares de las unidades administrativas de Petróleos Mexicanos la clasificación de la información, documentos y proyectos de acuerdos que generen y sometan a consideración del Consejo de Administración, debiendo observar los criterios que para dichos efectos establece la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su reglamento y las disposiciones aplicables.

En su caso, los consejeros clasificarán la información y proyectos de acuerdos que sometan a la consideración del citado órgano de gobierno, así como los votos razonados que remitan al secretario del Consejo de Administración.

Corresponderá al secretario del Consejo de Administración, previa consulta con quien hubiere hecho la propuesta, realizar la clasificación de los acuerdos aprobados por dicho órgano de gobierno.

Artículo 8.

Los acuerdos y los votos razonados y particulares de los consejeros serán difundidos dentro de los quince días hábiles posteriores a su emisión, mediante su inserción en la página electrónica de Petróleos Mexicanos.

Tratándose de acuerdos que hubieren sido clasificados como reservados o confidenciales, se difundirá únicamente la versión pública.

En caso de que los votos hubieren sido clasificados como reservados o confidenciales, se difundirá únicamente la versión pública que reciba el secretario del Consejo de Administración.

En la misma forma se difundirán los informes que presente el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño al Consejo de Administración, con la salvedad a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 9.

Cualquier miembro del Consejo de Administración que tenga un conflicto de interés respecto de un asunto, acuerdo o resolución, deberá comunicarlo a dicho órgano colegiado y abstenerse de participar en su discusión y votación. Los invitados que se encuentren en este supuesto se abstendrán de participar en la discusión.

Corresponderá a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de la Función Pública, mediante acuerdo, emitir lineamientos para los efectos de lo previsto en los artículos 37, fracción II, y 38, fracción II, de la Ley.

Artículo 10.

Para efectos del artículo 9o., último párrafo, de la Ley, se entenderán como temas presupuestales los referentes a la programación, presupuestación y ejecución del gasto en materia de servicios personales, incluyendo la constitución de las reservas que correspondan.

Artículo 11.

El Consejo de Administración determinará los servicios administrativos comunes que serán prestados por igual a todos los Organismos Subsidiarios para evitar duplicidades y obtener mayores eficiencias. Dichos servicios serán prestados en los términos establecidos en los convenios que para tal efecto celebre Petróleos Mexicanos con los Organismos Subsidiarios y, en su caso, con las empresas filiales.

Sección II
Disposiciones aplicables a los consejeros

Artículo 12.

Las resoluciones del Consejo de Administración se adoptarán por los votos de la mayoría de los consejeros presentes, de acuerdo al régimen de votación. En caso de empate, el presidente del Consejo de Administración tendrá voto de calidad.

Si la mayoría no se logra con el voto de por lo menos dos consejeros profesionales, los que se opongan emitirán su voto razonado en un plazo no mayor a veinte días hábiles, el cual deberán hacer llegar al secretario del Consejo de Administración y éste, a su vez, a los demás consejeros. Transcurrido el plazo, el asunto se decidirá por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo de Administración.

[Si dentro del plazo señalado cambia el sentido del voto de alguno de los consejeros profesionales que se opusieron, no será necesario convocar a sesión del Consejo de Administración conforme al párrafo anterior, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de dos consejeros profesionales, debiendo el secretario del Consejo de Administración asentarlo en el acta correspondiente.] - Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Controversia Constitucional DOF 10-03-2011

Artículo 13.

Los consejeros representantes del Estado deberán pronunciarse en las sesiones respectivas sobre los asuntos tratados en las mismas. Si su voto es en sentido negativo, en ese acto deberán fundar o motivar su decisión, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

Si el consejero representante del Estado considera que el asunto tratado amerita estudios o consultas fuera de la sesión, el voto razonado en el que funde o motive su negativa deberá ser enviado al secretario del Consejo de Administración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión. La falta de remisión del voto dará lugar a que éste se entienda en sentido afirmativo.

En los supuestos anteriores, el secretario del Consejo de Administración deberá asentar en el acta los términos en que se resolvió el asunto, con una constancia del cómputo de la votación y el sentido del voto de cada consejero.

Artículo 14.

En los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará la remuneración de los consejeros profesionales, que será propuesta por un comité externo integrado por un representante designado por las secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, respectivamente, quienes considerarán el mercado laboral en México, así como el de la industria petrolera a nivel internacional. Dicha remuneración no será mayor a la establecida para el Presidente de la República.

Dicho comité propondrá al Consejo de Administración, los recursos humanos y materiales con los que deberán contar los consejeros profesionales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con el presupuesto aprobado.

Artículo 15.

Los consejeros que integran el Consejo de Administración podrán ser removidos por las causas señaladas en el artículo 12 de la Ley, a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Éstos podrán solicitar el inicio del procedimiento correspondiente, con base en elementos suficientes para establecer la existencia de la causal ante el propio Consejo de Administración, el cual conocerá y dictaminará sobre dichas causas conforme al procedimiento señalado en el artículo siguiente.

Artículo 16.

Para los efectos del artículo anterior se seguirán procedimientos individuales conforme a lo siguiente:
I. Recibida la solicitud de remoción, el Consejo de Administración, en su próxima sesión, verificará que aquélla se encuentre sustentada en algunas de las causales que establece el artículo 12 de la Ley y que esté acompañada de elementos suficientes para presumir su existencia;
De ser improcedente la solicitud, será desechada notificando a los promoventes en un plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que el acuerdo haya quedado firme. En dicho acuerdo deberán señalarse las razones de su desechamiento;
II. Verificada la probable existencia de la causal en la cual se apoya la solicitud, se enviará dentro del plazo de cinco días hábiles, copia de la misma con sus anexos al consejero de cuya remoción se trate, a efecto de que en el término de veinte días hábiles dirija al Consejo de Administración, por conducto del instructor del procedimiento, un informe en el que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes;
III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas por el instructor del procedimiento en los términos que señale el propio Consejo de Administración, se citará a sesión de ese órgano de gobierno para conocer del resultado del desahogo de las pruebas, así como para escuchar a los promoventes y al consejero sujeto al procedimiento, quienes podrán formular los alegatos que estimen pertinentes;
IV. De no solicitar información o pruebas adicionales, los integrantes del Consejo de Administración, en la sesión en que se trate, decidirán acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de remoción, debiendo constar su determinación en un acuerdo cuya aprobación requerirá el voto de por lo menos ocho de sus miembros, sin contar con la participación del consejero sujeto al procedimiento. Dicho acuerdo contendrá los fundamentos y motivaciones que tomó en consideración el Consejo de Administración;
V. El instructor del procedimiento, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir del acuerdo referido en la fracción anterior, notificará el acuerdo al consejero de que se trate. Si el acuerdo fuese en el sentido de que la solicitud es improcedente, se archivará el asunto como concluido. Si se determina procedente, se actuará conforme a la siguiente fracción, y
VI. El secretario del Consejo de Administración integrará un expediente en el que se incluyan la solicitud de remoción, el dictamen del Consejo de Administración, los documentos que sustenten las imputaciones y señalamientos, los elementos de defensa aportados por el consejero de que se trate y, en general, toda la documentación y pruebas desahogadas, debiendo remitirlo dentro de un plazo de treinta días hábiles al Presidente de la República o al Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según corresponda, para que resuelvan en definitiva.
Para todos los efectos, el secretario del Consejo de Administración, auxiliado por el prosecretario, actuará como instructor del procedimiento.

Artículo 17.

Del inicio del procedimiento a que hace referencia el artículo anterior, se dará vista al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño y, al final del mismo, en caso de ser procedente, al Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos.

Artículo 18.

El Director General podrá delegar en favor del titular del área jurídica, la facultad que le compete para reclamar y ejercer las acciones que correspondan por los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en detrimento de Petróleos Mexicanos, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en la Ley y en este reglamento.

El Director General podrá también otorgar a dicho servidor público poderes generales y especiales para reclamar y ejercer dichas acciones.

Artículo 19.

Los servidores públicos de los Organismos Descentralizados que tengan conocimiento de actos, hechos u omisiones de algún consejero que generen daños o perjuicios a Petróleos Mexicanos, deberán hacerlo del conocimiento de la dirección general de este último, allegando los elementos suficientes que permitan soportar el señalamiento respectivo.

Sección III
De los Comités

Artículo 20.

Los Comités sesionarán válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple de los presentes.

Artículo 21.

Cada comité elaborará sus reglas de operación, en las que se establecerán las políticas, procedimientos y lineamientos que resulten convenientes para la mejor realización de sus objetivos y funciones, así como para convocar y llevar a cabo sus sesiones. En dichas reglas se preverán los mecanismos para asegurar que los miembros cuenten oportunamente con la información y documentación necesaria para desahogar los temas a tratar en cada sesión.

Artículo 22.

Para la ejecución de los objetivos, metas y programas de acción que les encomienda la Ley, los Comités solicitarán al Director General la información, así como el apoyo técnico y operativo que requieran para la adecuada realización de sus funciones.

Artículo 23.

Salvo disposición expresa de la Ley o del presente reglamento, los Comités tendrán facultades de apoyo al Consejo de Administración, y no podrán intervenir en la operación de las unidades administrativas de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios.

Sección IV
Disposiciones aplicables al Director General

Artículo 24.

En la conducción central y dirección estratégica de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, corresponde al Director General la instrumentación, ejecución y supervisión de las políticas y acuerdos aprobados por el Consejo de Administración.

Para estos efectos, el Director General adoptará las medidas necesarias para que los Organismos Subsidiarios realicen sus actividades de manera coordinada.

Artículo 25.

En las ausencias temporales del Director General o de aquellos servidores públicos de los tres niveles jerárquicos inferiores a éste, el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las responsabilidades respectivas se realizarán conforme lo determine el estatuto orgánico.

Artículo 26.

El Consejo de Administración podrá proponer la remoción del Director General, al Titular del Ejecutivo Federal, cuando:
I. Presente incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
II. Deje de cumplir algún requisito o le sobrevenga algún impedimento de los que refiere el artículo 21, fracciones I y III, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
III. Incumpla, sin acreditar causa justificada, los acuerdos del Consejo de Administración o actúe deliberadamente en exceso o defecto de los mismos o de sus atribuciones;
IV. Utilice en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgue la mencionada información en contravención de las disposiciones aplicables;
V. Someta a la consideración del Consejo de Administración, a sabiendas, información falsa, y
VI. Incumpla de manera reiterada las metas previstas en el Plan de Negocios, cuando le sea atribuible.

Artículo 27.

El procedimiento para la remoción del Director General, en términos del artículo 19, fracción IV, inciso e), de la Ley, se iniciará a solicitud de cuando menos dos consejeros y se substanciará por el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, conforme a lo siguiente:
I. Recibida la solicitud de remoción, el Consejo de Administración la turnará al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño para que dentro del término de veinte días hábiles emita el dictamen que proceda;
II. De ser procedente el inicio del procedimiento, con la solicitud y el dictamen se dará vista al Director General para que, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas necesarias. En la siguiente sesión, con el voto de las dos terceras partes de los consejeros, el Consejo de Administración resolverá si con la información con que cuenta se acredita la existencia de alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, y
III. La resolución que emita el Consejo de Administración se elevará a la consideración del Presidente de la República, dentro de un plazo de treinta días hábiles acompañada del expediente que se hubiere integrado con motivo de dicha solicitud.

El instructor del procedimiento será quien designe el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.

Capítulo III
De la Planeación, Presupuestación y Financiamiento de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios

Sección I
Disposiciones comunes

Artículo 28.

El Plan de Negocios deberá contener, en conjunto y de manera individual, respecto de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, al menos lo siguiente:
I. El diagnóstico de la situación operativa y financiera considerando el entorno de los mercados nacional e internacional;
II. Los objetivos, metas de operación, resultados e indicadores de desempeño, comparados con las mejores prácticas de la industria mundial de hidrocarburos;
III. La estrategia y portafolio de inversiones, que incluirá las principales características de los proyectos plurianuales, y
IV. El escenario indicativo de las metas de balance financiero para los siguientes cinco años y el programa operativo y financiero anual de trabajo para el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 29.

El Director General deberá presentar al Consejo de Administración su propuesta de Plan de Negocios a más tardar en el mes de mayo del año inmediato anterior al de su ejecución. En tanto se aprueba dicha propuesta, continuará observándose el que se encuentre vigente.

Artículo 30.

El Director General coordinará las acciones correspondientes a la planeación estratégica y la inserción a la misma de los Organismos Subsidiarios.

Asimismo, coordinará la elaboración y actualización anual del escenario indicativo de sus metas de balance financiero para los siguientes cinco años; los anteproyectos de presupuesto global de ingresos y egresos; el techo global de endeudamiento, y los programas y proyectos correspondientes al siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 31.

En la formulación de los anteproyectos de presupuestos de ingresos y de egresos y del programa operativo y financiero anual de trabajo de Petróleos Mexicanos, se considerará la propuesta de los consejos de administración de los Organismos Subsidiarios.

Artículo 32.

Con base en el escenario indicativo de las metas de balance financiero y los techos de endeudamiento que apruebe el Consejo de Administración dentro del Plan de Negocios, Petróleos Mexicanos hará llegar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su proyecto de presupuesto aprobado por el propio consejo, a más tardar el quince de julio de cada año. Dicha información servirá para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prepare el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento.

Artículo 33.

Petróleos Mexicanos deberá solicitar, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar adecuaciones presupuestarias o modificaciones de los calendarios de presupuesto de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, cuando cualquiera de ellas implique el incumplimiento de la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos o un incremento en su presupuesto regularizable de servicios personales.

Sección II
De los programas y proyectos de inversión

Artículo 34.

Los programas y proyectos de inversión que los Organismos Descentralizados pretendan realizar, deberán guardar congruencia con el Plan de Negocios.

Artículo 35.

El Consejo de Administración emitirá, previa opinión de su Comité de Estrategia e Inversiones, las disposiciones a que se refiere el inciso k) de la fracción IV del artículo 19 de la Ley, conforme a las cuales se aprobarán los programas y proyectos de inversión. Dichas disposiciones establecerán, entre otros aspectos:
I. El procedimiento, documentación y calendario para la integración de los programas y proyectos de inversión del portafolio de inversiones;
II. Los proyectos que se consideraran de gran magnitud y alta prioridad;
III. Los términos de contratación y las bases del dictamen del tercero experto independiente en materia técnica, económica y ambiental, para efectos de lo previsto en el artículo 49, fracción VI, último párrafo de la Ley, y
IV. Los casos y montos en que los programas y proyectos de inversión de los Organismos Subsidiarios requerirán de la aprobación de sus órganos de gobierno y aquéllos en que, además, deban ser aprobados por el Consejo de Administración.

Los principales proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos que se presenten a la consideración de los Comités de Estrategia e Inversiones deberán contar con la aprobación de la Secretaría en los términos de los ordenamientos aplicables.

Artículo 36.

La jerarquización de los programas y proyectos de inversión del portafolio de inversiones de los Organismos Descentralizados se realizará conforme a los criterios que establezca el Consejo de Administración, tomando en cuenta los objetivos, metas y requerimientos de inversión de dichos organismos.

Con base en lo anterior, cada organismo subsidiario será responsable de integrar su propuesta de portafolio y cartera a su cargo, asignando el presupuesto que le fue aprobado entre los programas y proyectos de inversión.

Sección III
De la programación y financiamiento de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo

Artículo 37.

La planeación y programación de las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo que vayan a realizar Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios se deberá ajustar a los objetivos, prioridades y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo; en el Programa Sectorial de Energía; en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; y en el Plan de Negocios.

Asimismo, se deberán ajustar a las Disposiciones Administrativas de Contratación que emita el Consejo de Administración.

Artículo 38.

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios formularán sus programas anuales de contrataciones, mismos que contendrán un capítulo de compras a las pequeñas y medianas empresas y otro relacionado con las políticas de incorporación de contenido nacional. Antes de su ejecución, los programas anuales de contrataciones deberán ser enviados a los Comités de Adquisiciones y Obras correspondientes.

Artículo 39.

El Director General presentará para la autorización del Consejo de Administración, en la sesión inmediata posterior a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, los términos y condiciones para la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública que Petróleos Mexicanos pretenda contraer en ese ejercicio.

Dichos términos y condiciones deberán contemplar, entre otros, el monto máximo de deuda pública que se estima contratar durante el año y los posibles instrumentos de financiamiento que se utilizarán.

El Director General informará al Consejo de Administración acerca del avance en la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública, así como de sus términos y condiciones.

Sección IV
De los precios entre organismos

Artículo 40.

Las fórmulas de precios de los bienes y servicios que se comercializan entre los Organismos Descentralizados, deberán corresponder a precios de mercado. Dichas fórmulas se fijarán conforme a criterios de eficiencia económica. Al efecto:
I. Para los bienes susceptibles de comercializarse internacionalmente, las fórmulas de precios deberán considerar los precios prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, ajustados por calidad. Para aquellos bienes que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, las fórmulas de precios considerarán el costo de producción que se derive de una valuación de los insumos a su costo de oportunidad;
II. El estudio de las fórmulas de precios que deberá presentarse a más tardar el 15 de julio de cada año deberá incluir:
a) El nombre técnico y comercial del producto, así como el mecanismo de precios vigente;
b) Una descripción del proceso productivo y los usos que se le dará al producto por el Organismo Subsidiario que lo adquiera;
c) Cifras disponibles de al menos un año de la balanza comercial de importación y exportación del producto analizado, para determinar la logística que, en su caso, deba aplicarse;
d) Razones por virtud de las cuales, en su caso, sea necesario modificar el mecanismo vigente, incluyendo una estimación de los impactos económicos de la propuesta en los ingresos de los Organismos Subsidiarios y, en su caso, de la Federación;
e) Descripción de los ajustes de calidad;
f) Justificación del mercado de referencia, y
g) Cualquier otro elemento que contribuya a justificar la propuesta.
III. Cuando Petróleos Mexicanos requiera modificar la fórmula de precios de un bien o servicio que se produzca y comercialice entre sus Organismos Subsidiarios, en fecha diferente a la del estudio a que se refiere el artículo 73 de la Ley, podrá presentar para su autorización ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una propuesta de modificación que considere los elementos señalados en la fracción anterior. Estos cambios aplicarán a partir de la fecha que determine la citada Dependencia.

Petróleos Mexicanos establecerá los mecanismos pertinentes para la presentación de propuestas de modificaciones a las fórmulas de precios.

Capítulo IV
De los Procedimientos para la Contratación de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 41.

Las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de los Organismos Descentralizados, deberán cumplir con los principios y requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables.

En el desarrollo de los procedimientos para la adjudicación de contratos se priorizará la obtención del máximo valor económico para el organismo contratante, considerando las características de los bienes, obras o servicios de que se traten; la existencia de otros alternativos; las condiciones del mercado, las particularidades de cada proyecto del que forme parte, así como los términos del contrato que se pretende celebrar.

Artículo 42.

Con el fin de fomentar la eficiencia y llevar un control adecuado de los procedimientos de contratación de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo que lleven a cabo los Organismos Descentralizados, se constituirá un registro de Proveedores y Contratistas en los términos que establezcan las Disposiciones Administrativas de Contratación. La información contenida en dicho registro podrá utilizarse como un elemento para la precalificación o calificación de Proveedores y Contratistas.

Artículo 43.

Los Organismos Descentralizados, previo a su ejecución, pondrán a disposición del público en general sus programas anuales de contrataciones de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo, a través de sus páginas electrónicas. De igual forma será difundida la actualización de dichos programas.

Estos programas tendrán un carácter informativo, no implicarán compromiso alguno de contratación y podrán ser modificados, adicionados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para los Organismos Descentralizados.

Artículo 44.

Los Organismos Descentralizados contratantes ejercerán el control y darán seguimiento a la ejecución de los contratos que celebren para asegurar el cumplimiento de los fines de los Proyectos Sustantivos.

Sección II
Del procedimiento de contratación

Apartado 1º.
Reglas generales

Artículo 45.

Las contrataciones que se realicen en términos del artículo 51 de la Ley comprenden las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo necesarios para la ejecución de los Proyectos Sustantivos.

Artículo 46.

El Consejo de Administración emitirá, previa opinión de su Comité de Estrategia e Inversiones, los lineamientos a que se refiere el inciso k) de la fracción IV del artículo 19 de la Ley, mismos que establecerán los casos y montos en los que los contratos de los Organismos Subsidiarios requerirán sólo de la aprobación de sus órganos de gobierno y aquéllos en que, además, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración.

Los montos aplicables para los proyectos de contratos de los Organismos Subsidiarios serán inferiores a los establecidos para el Consejo de Administración.

Artículo 47.

Los servidores públicos de los Organismos Descentralizados contarán con las atribuciones para emitir y suscribir convocatorias, fallos, dictámenes, contratos y convenios, así como sustanciar y resolver los procedimientos de suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa de los contratos, conforme a lo que dispongan los estatutos orgánicos correspondientes.

Apartado 2o.
Disposiciones Administrativas de Contratación para las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo

Artículo 48.

Las Disposiciones Administrativas de Contratación establecerán las reglas internas para los Organismos Descentralizados, mismas que incluirán además de lo dispuesto en la Ley, lo siguiente:
I. En materia de procedimientos de contratación:
a) Realización de actos de promoción con el mercado;
b) Mecanismos de precalificación;
c) Métodos para la evaluación de propuestas;
d) Mecanismos de ofertas subsecuentes de descuento;
e) Condiciones para la substitución de licitantes con anterioridad a la firma del contrato respectivo en los casos de propuestas conjuntas, y
f) Reglas generales a las que se sujetarán las etapas de negociación de precios a las que se refiere el artículo 55, fracción IV, de la Ley.
II. En materia de contratos, las bases relativas a:
a) Remuneraciones y compensaciones adicionales, así como sus mecanismos de ajuste;
b) Modificaciones a los contratos;
c) Penas convencionales;
d) Garantías;
e) Límites de responsabilidad;
f) Subcontrataciones;
g) Mecanismos de prevención y resolución de controversias;
h) Cesión, y
i) Finiquitos.
III. Reglas que faciliten la implementación de procedimientos de contratación competitivos en términos de costos, trámites y plazos, comparables a las mejores prácticas a nivel internacional;
IV. Bases para la contratación con otras dependencias, entidades paraestatales e instituciones públicas, y
V. Casos en los que participarán los testigos sociales para fortalecer la transparencia, imparcialidad y honradez en los procedimientos de contratación.

Artículo 49.

Las Disposiciones Administrativas de Contratación deberán evitar la regulación de aspectos particulares que limiten la capacidad de a las circunstancias de cada uno de los Proyectos Sustantivos.

Apartado 3o.
Tipos de procedimientos para la contratación

Artículo 50.

Los contratos que los Organismos Descentralizados requieran celebrar para llevar a cabo las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo, serán adjudicados conforme a cualquiera de los procedimientos siguientes:
I. Licitación pública, el cual inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la emisión del fallo o, en su caso, la cancelación del procedimiento respectivo;
II. Invitación restringida a por lo menos tres personas, el cual inicia con la entrega de la primera invitación y concluye con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo, y
III. Adjudicación directa, el cual inicia con la solicitud de cotización y concluye con la aceptación de la propuesta.

Artículo 51.

En los casos establecidos en el artículo 57 de la Ley, los Organismos Descentralizados podrán adjudicar contratos sin licitación pública, mediante la invitación restringida a por lo menos tres personas o mediante la adjudicación directa, según corresponda, previo dictamen del Comité de Adquisiciones y Obras. En la justificación a que hace referencia la fracción III del artículo 53 de la Ley, se considerarán las condiciones y circunstancias pertinentes indicadas en el primer párrafo del artículo 57 de la misma y bastará con que se acredite cualquiera de los criterios indicados en dicha disposición.

La justificación a que hace referencia el párrafo anterior, deberá constar por escrito y ser suscrita por el área requirente.

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 57 de la Ley, las contrataciones que se encuentren en los supuestos de excepción a la licitación pública contenidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, podrán ser adjudicados mediante invitación restringida a por lo menos tres personas o adjudicación directa. Asimismo, se observará lo previsto en dichos ordenamientos en relación con el requisito de dictamen previo, lo que se sustanciará conforme al primer párrafo de este artículo.

El Comité de Adquisiciones y Obras, notificará al Comité de Auditoría y Evaluación de Desempeño cualquier dictamen en el que se resuelva adjudicar un contrato mediante invitación restringida o adjudicación directa, en los términos establecidos en las Disposiciones Administrativas de Contratación.

Artículo 52.

La selección del procedimiento de invitación restringida o de adjudicación directa que realicen Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios, deberá justificarse, entre otros aspectos y según las circunstancias que concurran en cada caso, en los motivos por los cuales la licitación pública no resulta conveniente para garantizar las mejores condiciones disponibles de acuerdo con los criterios de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

La motivación del o los criterios antes indicados, invariablemente deberá constar por escrito y ser firmado por un servidor público que tenga cuando menos nivel de gerente del área responsable de la ejecución del convenio, contrato o pedido de que se trate.

Artículo 53.

De conformidad con lo establecido por el artículo 55, fracción I, de la Ley, los Organismos Descentralizados podrán llevar a cabo las licitaciones públicas que serán:
I. Nacionales, cuando únicamente participen licitantes mexicanos;
II. Internacionales bajo la aplicación de un tratado internacional, en las que únicamente participen licitantes mexicanos y extranjeros de países con los que México tenga celebrado un tratado de libre comercio, con disposiciones en materia de compras del sector público, y
III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos:
a) Previa investigación de mercado que realice la convocante, no exista oferta suficiente o condiciones de competencia en el mercado nacional respecto a los bienes, obras o servicios requeridos;
b) Sea conveniente en términos de precio o calidad;
c) Habiéndose realizado una de carácter nacional o internacional bajo la cobertura de tratados, no se haya presentado alguna propuesta solvente, o
d) Así se establezca para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales abiertas, cuando el país del cual sean nacionales no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.

No aplicará prelación alguna para la selección del tipo de procedimiento.

Artículo 54.

Cuando no se tenga celebrado acuerdo, tratado o convenio, los oferentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación bajo los mismos requisitos exigidos a los nacionales, siempre y cuando, en sus respectivos países, los oferentes de bienes y servicios de origen mexicano gocen de iguales oportunidades.

Apartado 4o.
Convocatorias

Artículo 55.

Para cada contrato o conjunto de contratos a licitar, Petróleos Mexicanos o el Organismo Subsidiario que corresponda publicará en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria a la licitación pública respectiva. La convocatoria incluirá información acerca de la naturaleza de las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo a contratar, así como los alcances del contrato o conjunto de contratos, a fin de que los potenciales proveedores y contratistas puedan contar con los elementos informativos básicos para la decisión sobre su participación. La convocatoria indicará el lugar, costo y forma de pago para la obtención de las bases de licitación.

En toda convocatoria, los licitantes podrán participar de manera individual o mediante una propuesta conjunta, en cuyo caso, para la evaluación técnica y económica, se tomarán en cuenta las capacidades y experiencia del consorcio de empresas en su conjunto.

Apartado 5o.
Bases de licitación y términos de referencia

Artículo 56.

En las bases de licitación pública, de invitación restringida, así como en los términos de referencia tratándose de adjudicación directa que se integrarán conforme a los requisitos establecidos en la Ley y en las Disposiciones Administrativas de Contratación, se considerará lo siguiente:
I. Reglas y criterios para que se elaboren propuestas que aseguren las mejores condiciones al Organismo Descentralizado licitante, así como para realizar una selección objetiva de entre las mismas;
II. Evitar el establecimiento de condiciones y requisitos de imposible cumplimiento que limiten la libre participación o que orienten la licitación a favor de algún participante, y
III. Procedimientos que faciliten la pronta solución de las diferencias y controversias que pudieran presentarse con motivo de la ejecución del contrato, los cuales se incluirán también en el contrato respectivo.

Las bases de licitación sólo podrán exigir requisitos que sean necesarios para permitir la adecuada comparación y evaluación de las propuestas.

Artículo 57.

Además de los aspectos incluidos en la fracción III, del artículo 55 de la Ley, las bases de licitación incluirán:
I. Requisitos de participación y, en su caso, de precalificación, los cuales tendrán por objeto asegurar la experiencia y la capacidad legal, técnica, financiera y comercial del licitante para el cumplimiento de las obligaciones contractuales previstas, así como la documentación requerida para acreditarlas;
II. Condiciones contractuales, pudiendo incluir hojas de términos y condiciones o el modelo de contrato a ser celebrado con el ganador de la licitación, características de las garantías exigidas, plazos para su formalización y demás requisitos pertinentes;
III. Calendario del proceso de licitación, el cual podrá contemplar las fases en las que se requiera integrar las etapas, en el entendido de que los plazos y fechas del mismo deben permitir a los licitantes la debida preparación de sus ofertas;
IV. En su caso, los mecanismos de evaluación de los licitantes en la etapa de precalificación, así como la indicación del método para la evaluación de ofertas, que podrán admitir procesos de negociación de precios, evaluación por puntos y porcentajes, ofertas subsecuentes de descuentos o cualquier otro medio que promueva la competencia entre los licitantes y redunde en mejores condiciones de contratación para el organismo contratante;
V. Casos en los que el procedimiento se declarará desierto;
VI. Procedimientos para la modificación de bases y para recibir comentarios y sugerencias de potenciales contratistas e interesados, y
VII. Los demás requisitos que se consideren necesarios para el desarrollo del proyecto.

Artículo 58.

Tanto en procesos de licitación pública como en los de invitación restringida se promoverá que los licitantes puedan participar en todas las etapas del proceso por vía electrónica.

En los procesos de licitación pública las convocatorias, documentación informativa y preliminar para promover la participación en las licitaciones, así como bases de licitación, sus modificaciones, los documentos derivados de los actos públicos de juntas de aclaraciones, presentación y apertura de proposiciones, fallo y adjudicación deberán publicarse electrónicamente.

Para efectos del artículo 54 de la Ley, una oferta enviada en forma electrónica protegida mediante clave de acceso para que la misma no sea abierta antes de la etapa correspondiente, será considerada como presentada en sobre cerrado.

Artículo 59.

En los procedimientos de invitación restringida, las invitaciones serán enviadas a los Proveedores o Contratistas invitados mediante correo certificado con acuse de recibo o mensajería especializada o por medios electrónicos y fijarán un plazo razonable para que el proveedor o contratista en cuestión manifieste si desea o no participar en dicho procedimiento.

Artículo 60.

Tratándose de los supuestos a que se refieren los artículos 57, apartado A), fracción I, de la Ley; 41, fracciones II y V, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 42, fracciones II y V, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de manera previa a la formalización del contrato, se podrá ordenar el inicio de las obras, servicios o el suministro de bienes para atender dichas contingencias. Dicha formalización quedará bajo la responsabilidad del servidor público titular del área requirente.

Apartado 6o.
De los contratos, remuneraciones y compensaciones adicionales

Artículo 61.

Los convenios, contratos y demás actos jurídicos que Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios celebren o suscriban, para o como consecuencia del cumplimiento de su respectivo objeto, se regularán, además de lo establecido en los ordenamientos y disposiciones de carácter administrativo aplicables, por la legislación común que por materia corresponda, según su naturaleza.

Artículo 62.

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios pactarán en los contratos y convenios que celebren, las remuneraciones con estricta sujeción a los artículos 6o. de la Ley Reglamentaria y 60 y 61 de la Ley, y podrán basarse en fórmulas o esquemas que permitan obtener un precio cierto y en dinero de conformidad con la legislación civil.

Dichas remuneraciones deberán fijarse en términos claros a la firma del contrato y podrán establecerse en función del grado de cumplimiento de las metas o en función de indicadores explícitos y cuantificables, expresados en unidades de medida de uso común en la industria de hidrocarburos, los cuales podrán referirse a productividad, capacidad, reserva incorporada, recuperación de reservas, tiempos de ejecución, costos en los que se incurra o ahorro en éstos, obtención de economías y otros que redunden en una mayor utilidad para Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios o que contribuyan a mejorar los resultados del proyecto.

Las remuneraciones podrán condicionarse a la generación de flujo de efectivo del proyecto.

Las compensaciones y penalizaciones que se pacten en términos de las fracciones V y VI del artículo 61 de la Ley siempre formarán parte de la remuneración.

Asimismo, con apego a las Disposiciones Administrativas de Contratación que emita el Consejo de Administración en términos de los artículos 51 y 53 de la Ley, en los contratos y convenios se establecerán los procedimientos para efectuar las revisiones y ajustes a las remuneraciones que sean necesarias.

Artículo 63.

Los Organismos Descentralizados contratantes buscarán las mejores prácticas para la administración eficiente de los contratos, previendo los mecanismos contractuales para solucionar los problemas que se presenten durante la ejecución, así como, en su caso, las diferencias y discrepancias surgidas entre las partes.

Si las diferencias son de carácter exclusivamente técnico, éstas se podrán someter al criterio de peritos o expertos designados directamente por las partes, en los términos y condiciones acordados en el contrato.

Apartado 7o.
Suspensión, terminación, rescisión y finiquito de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios

Artículo 64.

Las Disposiciones Administrativas de Contratación establecerán las causas, procedimientos y efectos de la rescisión administrativa, terminación anticipada y suspensión parcial o total de los contratos para llevar a cabo las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo. El procedimiento de rescisión instaurado por las entidades será de naturaleza administrativa y no requerirá de declaración judicial o arbitral.

En las rescisiones administrativas o terminaciones anticipadas, se procederá a realizar un finiquito en los términos de este reglamento y de las Disposiciones Administrativas de Contratación.

Artículo 65.

Cuando se rescinda administrativamente un contrato de obra, los Organismos Descentralizados contratantes deberán tomar posesión de la misma y continuar inmediatamente su ejecución, de manera directa o a través de otro contratista.

En su caso, se procederá a la evaluación y pago de los gastos que se deriven como consecuencia de dicho supuesto y que le corresponda al contratista, siempre que esté debidamente comprobado y relacionado con el cumplimiento, aún parcial, del contrato.

Cuando mejor convenga a los intereses de un Organismo Descentralizado, éstos podrán abstenerse de declarar la rescisión administrativa, para cuyos efectos adoptarán las medidas de control e intervención necesarias que garanticen la ejecución del objeto contratado.

Artículo 66.

Al término de los contratos se elaborará el finiquito, en el que se asentará el cumplimiento de las obligaciones recíprocas entre las partes.

En caso de conflicto entre las partes, los Organismos Descentralizados podrán acordar en el acta de finiquito los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; harán constar los saldos a favor y en contra, así como los acuerdos, conciliaciones o transacciones que se hayan pactado para finalizar las controversias pendientes.

Si procede, en el finiquito se solicitará al proveedor o contratista la presentación de la extensión o ampliación de los instrumentos de garantía, seguros y, en general, los necesarios para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

En los finiquitos comparecerán las partes contratantes, salvo que la contratista haya otorgado su anuencia para que el Organismo Descentralizado proceda a ello. De no comparecer el contratista o proveedor, la entidad contratante actuará en términos de lo previsto en las Disposiciones Administrativas de Contratación. Asimismo, en este único caso, comparecerá el órgano interno de control correspondiente cuando se elaboren los citados finiquitos.

Artículo 67.

En términos de lo establecido en el artículo 35, segundo párrafo de la Ley, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, serán competentes para conocer de las inconformidades, así como del procedimiento de conciliación, de las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo previstas en el artículo 51 de la Ley, los cuales se substanciarán conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y el Título Sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y en el artículo 39 y el Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en Petróleos Mexicanos y en sus Organismos Subsidiarios resolverán los procedimientos a que se refiere este artículo, tomando en consideración los principios y las disposiciones aplicables para las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo establecidos en la Ley, este reglamento y las Disposiciones Administrativas de Contratación.

En materia de infracciones y sanciones, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control en Petróleos Mexicanos y en sus Organismos Subsidiarios, estarán a lo que se establece en el artículo 59 de la Ley.

Capítulo V
De la Administración del Patrimonio de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios

Artículo 68.

El manejo y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectos al desarrollo de las actividades de los Organismos Descentralizados, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, así como en las bases y lineamientos que, a propuesta del Director General, establezca el Consejo de Administración. Corresponderá a dichas entidades la adopción de las decisiones y la realización de los actos que tengan por objeto afectar el patrimonio de cada una de ellas.

Artículo 69.

Los actos jurídicos sobre bienes inmuebles que generen derechos reales o personales para Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios serán inscritos en los Registros Públicos de la Propiedad Federal y Local, así como en el Registro Agrario Nacional, según corresponda.

Capítulo VI
De la Constitución y Participación de Petróleos Mexicanos en sociedades mercantiles

Artículo 70.

Para efectos de la participación de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios en sociedades mercantiles, éstas se clasificarán en:
I. Filiales constituidas o que se constituyan conforme a la legislación nacional, consideradas entidades paraestatales;
II. Filiales constituidas o que se constituyan de acuerdo con el derecho extranjero;
III. Sociedades en las que se tenga influencia significativa, y
IV. Sociedades en las que se mantenga alguna inversión distinta de las anteriores.

Artículo 71.

Para efectos del artículo anterior, así como de los artículos 19, fracción IV, inciso a), y 20 de la Ley, se entiende que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios, conjunta o separadamente:
I. Poseen el control de una empresa cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Mantengan directa o indirectamente más del 50% del capital o partes sociales;
b) Cuando en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritos por dichos Organismos Descentralizados;
c) Cuenten con la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno, a su presidente, o bien, a su Director General, o
d) Estén facultados para vetar los acuerdos del órgano de gobierno.
II. Gozan de influencia significativa sobre una empresa cuando Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios:
a) Detenten la titularidad de un 20% al 50% de las acciones o partes sociales;
b) Cuando teniendo más del 10% de las acciones o partes sociales con derecho a voto tengan derechos preferentes para designar consejeros sin que éstos sean mayoría, o
c) Cuando no teniendo consejeros participen activamente en el proceso corporativo de definición de las políticas operativas y financieras de la citada sociedad.

Artículo 72.

Para efectos de transparencia y rendición de cuentas de las inversiones de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios en las empresas a que se refiere el artículo 70, fracciones II, III y IV de este reglamento, el Consejo de Administración, a propuesta del Director General, emitirá políticas y lineamientos que regulen la actuación de los servidores públicos o mandatarios que ejerzan los derechos corporativos correspondientes y la información que deberán presentar a los Organismos Descentralizados.

Capítulo VII
Del Desarrollo Sustentable, la Protección Ambiental, la Salud en el Trabajo y la Seguridad Industrial

Artículo 73.

Corresponderá al Director General la definición de las políticas, bases y lineamientos, conforme a las cuales los directores generales de los Organismos Subsidiarios elaborarán las propuestas de programas a que se refiere el artículo 28, fracciones I, III, IV y VI, de la Ley, a efecto de que sean sometidas al Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Artículo 74.

El Director General instrumentará y administrará el sistema de administración de riesgos operativos de los Organismos Descentralizados en materia de seguridad industrial, salud en el trabajo y protección ambiental.

Dicho sistema observará las metas y objetivos, así como los indicadores para evaluar la implantación del sistema y el desempeño del mismo que determine el Consejo de Administración a propuesta del Director General.

Artículo 75.

El Director General implantará un sistema informático que integre los datos acerca de siniestros, accidentes, incidentes y emergencias ocurridos en las instalaciones de los Organismos Descentralizados; las acciones derivadas del análisis de los mismos, así como los indicadores de desempeño en esta materia.

Dicho sistema deberá permitir la evaluación de la efectividad de las medidas que los Organismos Descentralizados apliquen al respecto, así como diseñar otras medidas preventivas y correctivas.

Artículo 76.

El Director General presentará al Consejo de Administración las evaluaciones en materia de seguridad industrial, salud en el trabajo, protección ambiental y desarrollo sustentable de los Organismos Descentralizados.

Estas evaluaciones se considerarán, en su caso, en el informe anual a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de la Ley.

Capítulo VIII
De las Ventas de Azufre

Artículo 77.

Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios publicarán anualmente, a más tardar el primer día hábil de octubre de cada año, la información de las operaciones de ventas de azufre como insumo de la industria nacional de fertilizantes nitrogenados, relativa a:
I. Los volúmenes de azufre que podrán ofertar;
II. Los modelos de contratos de compraventa, que incluirán el mecanismo de determinación de los precios; las presentaciones del producto; lugares y tiempos de contratación, así como las condiciones de entrega y, en general, la información pertinente;
III. Los formatos para solicitar azufre, y
IV. Los volúmenes de azufre adquiridos en los últimos doce meses.

Artículo 78.

Los productores nacionales de fertilizantes nitrogenados interesados en adquirir azufre de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios, deberán realizar la solicitud a más tardar el primer día hábil de noviembre en los formatos a que se hace referencia en el artículo anterior. Dichas solicitudes tendrán prioridad sobre cualquier otra que reciban los Organismos Descentralizados respecto del producto mencionado.

Artículo 79.

Cuando existan excedentes de azufre, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios ofertarán en primer lugar, a los productores nacionales de fertilizantes nitrogenados, los volúmenes resultantes mediante publicaciones en su página de Internet y por cualquier otro medio, en la última semana de cada mes.

Artículo 80.

Para los efectos de este capítulo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá establecer un registro público de productores nacionales de fertilizantes nitrogenados.

Capítulo IX
Del Control, Vigilancia y Evaluación del Desempeño

Artículo 81.

En términos del artículo 35 de la Ley, la Secretaría de la Función Pública, el órgano interno de control de Petróleos Mexicanos y el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, evitarán duplicidades en el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto:
I. A más tardar el 31 de diciembre de cada año acordarán la ejecución de un programa coordinado y escalonado de auditorías a ejecutar el año siguiente de conformidad con la competencia de cada uno de dichos órganos, y
II. El programa antes mencionado incluirá la definición de las unidades administrativas de Petróleos Mexicanos o de sus Organismos Subsidiarios y de los proyectos o procesos que se auditarán, así como los mecanismos de intercambio de información acerca de la ejecución de las auditorías.

Artículo 82.

El Comisario de Petróleos Mexicanos presentará los informes y reportes a que se refiere la Ley, en los siguientes plazos:
I. El primer día hábil de marzo, el informe a que se refiere el artículo 71, último párrafo, de la Ley, mismo que se anexará al que se refiere el artículo 70 de dicho ordenamiento;
II. El último día hábil de mayo, el informe anual a que se refiere la fracción I, del artículo 34, de la Ley, y
III. Dentro de los quince días hábiles posteriores a la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo de Administración, los reportes a que hace referencia el artículo 48 de la Ley.

Artículo 83.

El Comisario de Petróleos Mexicanos, será el representante común de los tenedores de bonos ciudadanos en términos de la Ley del Mercado de Valores, según proceda, y demás disposiciones aplicables.

Para auxiliar al Comisario en el ejercicio de estas funciones, y a petición de éste, Petróleos Mexicanos contratará los servicios de instituciones financieras. Dichos servicios serán accesorios a las obligaciones de deuda pública que implican los bonos ciudadanos.

Artículo 84.

El Comisario de Petróleos Mexicanos deberá guardar la reserva y confidencialidad respecto de la información y de los asuntos que tenga conocimiento con motivo de su encargo cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público.

Artículo 85.

Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, entregará al Consejo de Administración, a más tardar el primer día hábil del mes de marzo de cada año, el informe a que se refiere el artículo 70 de la Ley.

Artículo 86.

El reporte del Director General a que se refiere la fracción I, del artículo 70 de la Ley, presentará la información por cada uno de los Organismos Descentralizados y en forma consolidada de todos ellos.

Para los efectos del párrafo anterior, la información de cada Organismo Subsidiario será entregada por cada director general, previa aprobación del consejo de administración que corresponda.

Artículo 87.

En cada sesión ordinaria del Consejo de Administración, el Director General presentará un informe de acciones y resultados de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios que contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de las metas del Plan de Negocios y del programa operativo anual, contrastando los resultados obtenidos, con lo programado, con los resultados obtenidos en los últimos cinco ejercicios del organismo de que se trate, y con indicadores y parámetros operativos y financieros de uso común a nivel internacional;
II. Resultados financieros del periodo correspondiente y su comparativo con los últimos cinco ejercicios;
III. Análisis de los factores macroeconómicos, operativos y de mercado, que expliquen el estado de avance de las metas del Plan de Negocios y del programa operativo anual. Este análisis deberá incluir una cuantificación del impacto de dichos factores en los resultados financieros de los Organismos Descentralizados;
IV. Avances y resultados de los principales proyectos de inversión en ejecución;
V. Desviaciones en montos, tiempos y alcance, respecto de lo pactado en los principales contratos;
VI. Litigios relevantes y su cuantía estimada;
VII. Recursos ejercidos para la prestación de servicios a los Organismos Subsidiarios, incluyendo al menos los rubros de pensiones, salud y telecomunicaciones, y
VIII. En caso de incumplimiento en las metas del Plan de Negocios o del programa operativo anual, se incluirán propuestas de medidas correctivas o, en su defecto, explicación de la imposibilidad de cumplimiento.

Para efectos del artículo 70 de la Ley, el informe del Director General deberá incluir un análisis en materia de previsión social, particularmente el pasivo laboral y el de servicios de salud, mismo que deberá ser congruente con las prácticas actuariales comúnmente aceptadas. Asimismo, se consignarán de manera específica los resultados contables de los servicios comunes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.

El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.

Se dejan sin efecto todas las disposiciones reglamentarias, circulares, acuerdos y demás actos administrativos de carácter general que se opongan a las disposiciones del presente reglamento. El estatuto orgánico de Petróleos Mexicanos deberá adecuarse conforme a lo previsto en este ordenamiento.

TERCERO.

En tanto se emiten los decretos de creación o de reorganización de los Organismos Subsidiarios, se aplicarán, en términos de la Ley, las disposiciones del presente reglamento y las que emita el Consejo de Administración a los Organismos Subsidiarios Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, creados por la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

CUARTO.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley y en este reglamento, hasta en tanto se emitan los decretos de creación o de reorganización a que se refiere el artículo tercero transitorio anterior, dichos Organismos Subsidiarios deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Sus consejos de administración y directores generales, buscarán en todo momento la creación de valor económico en beneficio de la sociedad mexicana y tomarán en cuenta los demás objetivos previstos en el artículo 7o. de la Ley, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
II. Sus órganos de gobierno se integrarán en términos del artículo 18 de la Ley. En tanto no se realicen las designaciones correspondientes continuarán en operación los existentes a la entrada en vigor de este reglamento;
III. Los mencionados órganos de gobierno deliberarán en forma colegiada y decidirán sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones, requiriéndose el voto de por lo menos un consejero profesional. En caso de que esta mayoría no se logre, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo indicado;
IV. Sus órganos de gobierno celebrarán sus sesiones en la Ciudad de México, conforme al calendario anual que aprueben sin menoscabo de que puedan celebrarse en otro domicilio convencional, a juicio del presidente del consejo de administración. Para estos efectos, podrá emplearse un sistema de telecomunicación o teleconferencia;
V. La convocatoria para las sesiones ordinarias de sus consejos de administración, junto con los documentos y el material informativo correspondiente, será enviada físicamente o por medios electrónicos a los consejeros con cuando menos siete días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración, y en el caso de sesiones extraordinarias, con al menos dos días hábiles;
VI. Los miembros de tales consejos o sus directores generales podrán solicitar al presidente, al secretario o, en su caso, al prosecretario correspondiente, con por lo menos diez días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la celebración de las sesiones ordinarias, la inclusión en el orden del día de los asuntos que, a su juicio, deban ser tratados en ella, así como los proyectos de acuerdos sobre el particular;
VII. La presentación de los asuntos en las sesiones de dichos órganos colegiados compete a los consejeros y a los directores generales de los Organismos Subsidiarios. Los asuntos que sean presentados por estos últimos, deberán contar con dictamen de legalidad y competencia del consejo de administración correspondiente del acuerdo propuesto, emitido por el titular del área jurídica de Petróleos Mexicanos, así como el de conveniencia del asunto por su promovente;
VIII. A sus Comités se les aplicarán en lo que correspondan las disposiciones contenidas en la Sección III, del Capítulo II, del presente reglamento;
IX. Sus directores generales, conforme al artículo 87 de este ordenamiento, presentarán un informe a sus respectivos consejos de administración en los términos que correspondan;
X. Sus directores generales tendrán la obligación de entregar la información, propuestas y opiniones que el Consejo de Administración requiera;
XI. Sus directores generales tendrán la facultad para reclamar y ejercer las acciones que correspondan, por los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en detrimento de los organismos, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en la Ley y en este reglamento.
Asimismo, sus directores generales podrán otorgar al titular del área jurídica de Petróleos Mexicanos poderes generales y especiales para reclamar y ejercer dichas acciones;
XII. Los servidores públicos de los Organismos Descentralizados que tengan conocimiento de actos, hechos u omisiones de algún consejero que generen daños o perjuicios a los Organismos Subsidiarios, deberán hacerlo del conocimiento de la dirección general que corresponda, allegando los elementos suficientes que permitan soportar el señalamiento respectivo;
XIII. Los servidores públicos de los Organismos Subsidiarios en funciones contarán hasta su reorganización o liquidación con las atribuciones para emitir y suscribir convocatorias, fallos, dictámenes, contratos y convenios, así como sustanciar y resolver los procedimientos de suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa de los contratos relacionados con Actividades Sustantivas de Carácter Productivo y demás actos jurídicos que se requieran, y
XIV. Los Organismos Subsidiarios podrán contratar los seguros, fianzas o cauciones que considere necesarios, a efecto de garantizar la recuperación de los recursos y bienes o resarcimiento de los daños y perjuicios que se les llegaren a causar. Asimismo, podrán contratar en favor de los miembros de su consejo de administración y su director general, seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a las leyes.

QUINTO.

Una vez integrados los consejos de administración de los Organismos Subsidiarios, en términos de la fracción II, del transitorio anterior, en su ámbito de competencia y en lo que resulte compatible con su naturaleza, tendrán las funciones previstas en el artículo 19, fracciones II, IV inciso k), VII, XIII y XVII de la Ley, con independencia de las que les confieran las demás disposiciones legales.

Asimismo, tendrán facultades para presentar ante el Consejo de Administración, propuestas en materia de comercialización y producción, así como aquéllas otras relativas a la operación.

SEXTO.

El Comité de Adquisiciones y Obras someterá a la consideración del Consejo de Administración, las Disposiciones Administrativas de Contratación en un plazo de hasta sesenta días naturales, contados a partir de la publicación del presente reglamento.

SÉPTIMO.

El Comité de Estrategia e Inversiones elaborará los lineamientos para la medición anual del valor económico de Petróleos Mexicanos y de los proyectos que ejecute. Dichos lineamientos deben ser sometidos a la consideración del Consejo de Administración en un plazo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente reglamento.

OCTAVO.

El índice de contenido nacional correspondiente a 2008 se dará a conocer en la página electrónica de Petróleos Mexicanos en el transcurso de 2009.

NOVENO.

Durante la aplicación de las disposiciones transitorias en materia de presupuesto de la Ley, el Director General enviará a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe acerca de la ejecución del Plan de Negocios, para la determinación del cumplimiento de las metas establecidas en el mismo.

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en el dictamen externo correspondiente, remitirán en forma conjunta al Director General, a más tardar el 30 de mayo del año de presentación del informe, un reporte preliminar sobre el cumplimiento de las metas del Plan de Negocios, a efecto de que manifieste lo que considere, a más tardar el 15 de junio del mismo año.

Con base en la información adicional que, en su caso, proporcione el Director General, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía remitirán al mismo, en forma conjunta, el reporte final de cumplimiento de metas del Plan de Negocios de que se trate, a más tardar el 30 de junio del mismo año.

DÉCIMO.

Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, no se requerirá la aprobación a que hace referencia el último párrafo del artículo 35 de este reglamento en los siguientes casos:
I. Proyectos que estén en fase de ejecución al momento de la publicación del presente reglamento, salvo que sean modificados de manera sustantiva conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría, y
II. Proyectos que estén en fase de definición al momento de la publicación del presente reglamento; entendida ésta como la última fase de diseño en la que se lleva a cabo el modelado detallado y se precisa la estimación de costos a efecto de incorporar el proyecto al portafolio de proyectos de inversión y al plan operacional.

En un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, Pemex Exploración y Producción entregará a la Secretaría, para visto bueno, la lista de los proyectos de inversión que cumplan con las condiciones establecidas en este artículo, así como la de los que se encuentren en otras fases de diseño.

DÉCIMO PRIMERO.

El Director General, dentro de los siguientes plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, propondrá al Consejo de Administración:
I. En sesenta días naturales, las disposiciones a que se refieren los artículos 35 y 46 de este ordenamiento, y
II. En ciento veinte días naturales las disposiciones a que hacen referencia los artículos 68, 72, 73 y 74 de este ordenamiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. - Rúbrica.
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens. - Rúbrica.
La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel Martínez. - Rúbrica.
El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos. - Rúbrica.
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Alberto Cárdenas Jiménez. - Rúbrica.
El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas. - Rúbrica.


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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 97/2009, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. -
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2009
CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS: FERNANDO SILVA GARCIA
FANUEL MARTINEZ LOPEZ
ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal.
Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS; y, RESULTANDO:
PRIMERO A OCTAVO. ……….
CONSIDERANDO: PRIMERO A VIGESIMO CUARTO. ……….

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.

Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

SEGUNDO.

Se sobresee con relación a los artículos 2o. y 3o. de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 15, 15 bis y 15 ter de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

TERCERO.

Se reconoce la validez de los artículos 2o., fracciones I, IX y XVII, 4o., 7o., 8o., 12, párrafos primero y segundo; 14, 15, 16, 17, 19, 26, 27, 33, 40, 41, 62, 70, 71 y 72, del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal el tres de septiembre de dos mil nueve y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro del mismo mes y año.

CUARTO.

Se declara la invalidez del artículo 12, párrafo tercero, del Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos, emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal el tres de septiembre de dos mil nueve y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro del mismo mes y año, a partir de la fecha en que se notifiquen los presentes puntos resolutivos y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes; publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.

El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente.

La siguiente votación no se refleja en los puntos resolutivos:

Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a la determinación de que son inoperantes los conceptos de invalidez planteados por una Cámara del Congreso de la Unión en los que controvierte conceptos previstos en un Reglamento que reproduce los establecidos en una ley emitida por éste.

El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina, que autoriza y da fe.

El Ministro Presidente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. - Rúbrica.
La Ministra Ponente, Margarita Beatriz Luna Ramos. - Rúbrica.
El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina. - Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA:

Que esta fotocopia constante de ciento treinta y dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del seis de diciembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 97/2009, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil once.
Rúbrica.
Índice de Breve compilación de la legislación petrolera mexicana selección de Omar CortésLey de Petróleos Mexicanos decretada por Felipe Calderon Hinojosa y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo promulgada por Felipe Calderon Hinojosa el 18 de septiembre de 2009Biblioteca Virtual Antorcha