Índice de Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia de John AustinPresentación de Chantal López y Omar CortésDe las conexiones entre la ciencia de la legislación y la jurisprudenciaBiblioteca Virtual Antorcha

El objeto propio de la jurisprudencia

Objeto propio de la jurisprudencia en cualquiera de sus diferentes ramas es el Derecho positivo; entendiendo por Derecho positivo, o Derecho estrictamente así llamado, el Derecho establecido o positum en una comunidad política independiente por la voluntad expresa o tácita de su soberano o gobierno supremo.

Consideradas como una totalidad y como relacionadas y conexas las unas con las otras, las leyes y normas positivas de una comunidad particular o específica constituyen un sistema o cuerpo de Derecho. Y en tanto que limitada a uno cualquiera de tales sistemas o a alguna de sus partes, la Jurisprudencia es particular o nacional.

Pero aun cuando cada sistema de Derecho tiene sus diferencias específicas y peculiares, hay principios, nociones y distinciones comunes a varios sistemas, las cuales forman analogías o semejanzas que los hacen afines.

Muchos de estos principios comunes lo son a todos los sistemas, lo mismo a los sistemas toscos y rudimentarios de las sociedades primitivas, que a los sistemas más amplios y perfectos de las comunidades civilizadas. Ahora bien, los sistemas más amplios y perfectos de las comunidades civilizadas son afines, tanto por las numerosas analogías que se dan entre todos los sistemas, cuanto por numerosas analogías que se dan exclusivamente entre ellos mismos. En consecuencia, los diversos principios comunes a sistemas más perfectos -o bien Ias numerosas analogías que se dan entre ellos- constituyen el objeto de una amplia ciencia, la cual, en contraposición, de un lado, a la jurisprudencia nacional o particular, y, de otro, a la ciencia de la legislación, ha sido llamada Jurisprudencia general o comparada, o bien filosofía -o principios generales- del Derecho positivo.

Así como los principios abstraídos de los sistemas positivos constituyen el objeto de la Jurisprudencia general, así también su cometido peculiar y exclusivo es la exposición de dichos principios. La Jurisprudencia general no se ocupa directamente de la conveniencia o inconveniencia de las leyes, tal como ésta se nos revela a la luz del criterio de utilidad o de cualquier otro de los diversos criterios que dividen el parecer de la humanidad. Si, en relación con alguno de los principios que constituyen su objeto propio, hace referencia a consideraciones de utilidad, lo hace sólo con el fin de definir tales principios, no con el fin de determinar su valor. Y esto es lo que distingue la ciencia en cuestión de la ciencia de la legislación: que esta última trata de establecer el criterio o medida -a la vez que los principios subordinados o concordes con tal criterio- de acuerdo con el cual debe producirse el Derecho positivo, o al cual éste debe ajustarse.

Si la posibilidad de la Jurisprudencia general parece dudosa, ello se debe a que los principios y distinciones que los sistemas particulares tienen de común con otros, aparecen en cada uno de ellos mezclados con sus peculiaridades individuales, y se hallan expresados en un idioma técnico propio de cada sistema.

No quiere afirmarse con ello, que estos principios y distinciones son concebidos con igual exactitud y precisión en cada uno de los sistemas particulares. En este respecto, los diferentes sistemas difieren entre sí. Pero, en términos generales, dichos principios y distinciones se encuentran siempre más o menos concebidos, tanto en las toscas nociones de los bárbaros como en los exactos conceptos de los juristas romanos o de los cultos juristas modemos (1).

Entiendo, pues, por Jurisprudencia general la ciencia que expone los principios, nociones y distinciones comunes a los sistemas de Derecho; comprendiendo por sistemas de Derecho aquellos sistemas más amplios y perfectos que, por razón de su perfección y amplitud, mayor doctrina poseen.

De los principios, nociones y distinciones que constituyen el objeto de la Jurisprudencia general, algunos pueden ser considerados necesarios, ya que no podemos imaginarnos coherentemente un sistema de Derecho -es decir, un sistema de Derecho desarrollado en una comunidad civilizada- sin pensarlos como partes constitutivas de él.

Indicaré brevemente unos pocos ejemplos de estos principios, nociones y distinciones necesarios:

1. Las nociones de deber, derecho, libertad, delito, pena, resarcimiento, así como sus diversas relaciones entre sí y con las nociones de Derecho, soberanía y sociedad política independiente.

2. La distinción entre Derecho escrito o promulgado y Derecho no escrito o no promulgado, con cuya última expresión se denominan en sentido judicial o impropio las más distintas maniféstaciones; en otras palabras, entre el Derecho que procede directamente de un soberano o legislador superior, y el Derecho que procede directamente de un súbdito o de un creador de Derecho subordinado, al que presta autoridad un legislador soberano o supremo.

3. La distinción entre derechos que pueden hacerse valer contra todos, como, por ejemplo, la propiedad o dominiQ, y derechos que pueden hacerse valer sólo contra personas específicamente determinadas, como, por ejemplo, los derechos derivados de un contrato.

4. La distinción, dentro de los derechos que pueden hacerse valer contra todos, entre propiedad o dominio y los diversos derechos restringidos, desmembrados de la propiedad o dominio.

5. La distinción de las obligaciones -es decir, de deberes correspondientes a derechos contra personas especíticamente determinadaa- en obligaciones que nacen de contratos, obligaciones que nacen de delitos, y obligaciones que nacen de hechos que no son ni contratos ni delitos, pero a las cuales se las denomina por analogía obligaciones quasi ex contractu.

6. La distinción de los delitos en delitos civiles o privados y delitos de Derecho penal o públicos; con la distinción de los delitos civiles o privados en trasgresiones o delitos en la estricta acepción del término, e incumplimiento de obligaciones nacidas de contrato o de obligaciones quasi excontractu.

A poco que se examine y reflexione se verá, creo yo, que todo sistema de Derecbo -es decir, todo sistema de Derecho desarrollado en una comunidad civilizada- implica las nociones y distinciones que he citado como ejemplo; y junto con ellas, un gran número de conclusiones dadas con dichas nociones y distinciones y extraídas de ellas por los constructores del sistema a través de deducciones casi inevitables.

De los principios, nociones y distinciones que son objeto de la Jurisprudencia general, otros no son necesarios, en el sentido que he dado a esta expresión. Es decir, podemos imaginarnos coherentemente un sistema de Derecho evolucionado sin concebirlos como formando parte constitutiva de él. Como, sin embargo, descansan en razones de utilidad que tienen vigencia para todas las comunidades, y que son palpables o evidentes en todas las comunidades civilizadas, dichos principios, nociones y distinciones se dan, de hecho, con gran generalidad en sistemas de Derecho avanzados, pudiéndose, por ello, situarlos en el mismo plano que los principios generales que constituyen el objeto de la Jurisprudencia general.

De este orden es, por ejemplo, la distinción del Derecho en ius personarum y ius rerum, sobre la que se basa la sistematización dada al Derecho romano por los autores de los tratados elementales de que fueron copiadas y compiladas las Instituciones de Justiniano. La distinción, a mi entender, es un supuesto adoptado arbitrariamente para la sistematización de un cuerpo de Derecho. No obstante, como constituye un principio cómodo para tal fin, ha sido adoptado casi generalmente por aquéIlos que han intentado la sistematización jurídica en las modernas naciones europeas: tanto por los compiladores de los códigos legales que se hallan en vigor en algunas de éstas, como por autores de tratados sobre la totalidad de un Derecho. Más aún, algunos que no han comprendido la importancia de dicha distinción, rechazándola desdeñosamente en el sentido expresado por la obscura antítesis de ius personarum et rerum, la han adoptado, sin embargo, bajo otro nombre -más adecuado, sin duda- como base de un sistema natural. Entendiendo, me imagino, por un sistema natural, un sistema tan apropiado, tan alta y evidentemente apropiado, que todo tratadista inteligente de un cuerpo de Derecho lo ha de adoptar naturalmente o de por sí.

Será, empero, empresa imposible o inútil intentar una exposición de estos principios, nociones y distinciones hasta tanto que, por medio de un análisis cuidadoso, no hayamos determinado con precisión el sentido de ciertos términos fundamentales que tenemos que emplear necesariamente; términos que surgen incesantemente en cada rama de la ciencia, de tal suerte, que dondequiera volvamos la vista, estamos seguros de encontrarlos. Tales son, por ejemplo, los siguientes: Derecho en sentido objetivo y subjetivo, obligación, delito, sanción, persona, cosa, acto, omisión. A menos que se determine desde un principio la significación de estos términos, las especulaciones subsiguientes no serán más que un conjunto de palabras imprecisas.

No es raro en escritores que se llaman y se piensan a sí mismos tratadistas, dar por supuesto que conocen la significación de estos términos, y que ésta tiene también que ser conocida por aquellos a quienes se dirigen. Seducidos por un criterio falaz, se imaginan que porque las expresiones son familiares, la significación es sencilla y cierta. Y así, no parándose a preguntar cuál es su sentido, ni sospechando que éste necesita ser indagado, presentan estos términos ante el lector sin intentar siquiera explicarlos, procediendo lisa y llanamente a hablar sobre ellos.

Estos términos, empero, se hallan preñados de ambigüedades; su sentido, en lugar de ser simple, es extremadamente complejo, de suerte que toda reflexión que versa sobre el Derecho como una totalidad, debería señalar distintamente dichas ambigüedades y desintegrar aquel sentido complejo en las nociones más simples que lo componen.

Muchos de los que han escrito sobre Derecho han defendido estas expresiones. La mayoría de sus definiciones, empero, están construídas de tal manera que, en lugar de arrojar luz sobre la cosa definida, la envuelven en una oscuridad más profunda. En la mayor parte de los ensayos para definir los términos en cuestión hay toda la pedantería y nada de la realidad de la lógica, la forma y la cáscara sin la sustancia. Las pretendidas definiciones son puros círculos viciosos que descansan sobre las mismas expresiones que aparentan elucidar, o bien sobre expresiones que son exactamente equivalentes.

En realidad, algunos de estos términos no admiten definición en la forma tradicional y corriente. Y por lo demás, definirlos de aquella manera es absolutamente inútil, ya que los términos que entran en una definición concisa y abreviada necesitan tanta aclaración como la misma expresión que se define.

El sentido de los términos en cuestión es de gran complejidad. Se trata de breves signos que representan largas series de proposiciones. Y lo que agrava la dificultad de exponer claramente su significación es la conexión íntima e indisoluble que existe entre ellos. Determinar la significación de cada uno y mostrar la relación en que se encuentra con los demás, no es empresa a la que pueda darse cima con definiciones breves e inconexas, sino algo que requiere una investigación amplia, complicada y coherente.

Hay, por ejemplo, varias clases de leyes o normas. Ahora bien, todas estas clases deben ser distinguidas cuidadosamente, ya que su confusión bajo un nombre común y la consiguiente tendencia a confundir el Derecho y la Moral, es una de las fuentes más fecundas de complicación y oscuridad verbal. Un análisis detenido de los términos principales sirve para distinguir el Derecho de la Moral, y la atención del estudiante de jurisprudencia queda así limitada a las distinciones y divisiones que se refieren exclusivamente al campo jurídico.

Para poder distinguir, empero, las diversas clases de leyes, es preciso, en primer lugar, mostrar la semejanza entre ellas y, después, su diferencia específica: exponer por qué se hallan unidas bajo una denominación común, y determinar después los caracteres por los cuales se distinguen unas y otras. Hasta que esto no se ha llevado a cabo, no es posible discernir con precisión el objeto propio de la Jurisprudencia. No resalta, no se destaca suficientemente de los objetos semejantes o análogos con los que es susceptible de ser confundido.

Así, por ejemplo, para establecer la distinción entre Derecho escrito y no escrito, tenemos que indagar la naturaleza de este último: una cuestión llena de dificultades y que apenas si ha sido examinada con la requerida precisión por la mayoría de los autores que han hecho a este problema objeto de su atención. Veo que ha sido muy censurado y que ha sido también muy ensalzado, pero apenas si encuentro un intento para determinar lo que es. Y sin embargo, si este humilde problema fuera adecuadamente estudiado, es seguro que se calmarían la mayor parte de las controversias sobre sus ventajas.

Se echaría de ver la inutilidad de comparar generalmente, es decir, en abstracto los méritos de las dos clases de Derecho, y la conveniencia del proceso que se ha denominado codificación se reduciría por sí misma a una cuestión de tiempo, lugar y circunstancias.

La misma palabra Jurisprudencia no está tampoco libre de ambigüedad, y ha sido utilizada para designar lo siguiente:

El conocimiento del Derecho como una ciencia, junto con el arte, el hábito práctico o la destreza de aplicarlo.

La ciencia de la legislación, es decir, la ciencia de lo que se debe hacer para producir buenas leyes, junto con el arte de hacerlas.

Así como el conocimiento de lo que debe ser presupone el conocimiento de lo que es, así también la cieneia de la legislación presupone la Jurisprudencia, mientras que, al contrario, la Jnrisprudencia no presupone la ciencia de la legislación. Lo que las leyes han sido y son puede llegarse a conocer sin saber lo que ellas debieran ser. En cuanto que todo conocimiento de lo que debe ser descansa en un conocimiento de antecedentes cognato genere, la ciencia de la legislación supone la Jurisprudencia.

Para nosotros, la Jurisprudencia es la ciencia de lo que es esencial al Derecho, a la vez que la ciencia de lo que el Derecho debe ser (2). La Jurisprudencia es particular o universal. Jurisprudencia particular es la ciencia de un sistema vigente de Derecho o de alguna parte de él. La Jurisprudencia exclusivamente práctica es particular.

El objeto propio de la Jurisprudencia general o universal -a diferencia de la ciencia universal de la legislación- es la descripción de aquellos objetos y fines del Derecho que son comunes a todos los sistemas, así como de aquellas semejanzas entre diferentes sistemas que descansan en la común naturaleza del hombre, o responden a peculiaridades semejantes en sus diversas posiciones.

Estas semejanzas, muy estrechas y que cubren una gran parte del terreno a tratar, están confinadas necesariamente a las que existen entre los sistemas de unas pocas naciones, ya que son sólo unos pocos los sistemas que es posible conocer, siquiera imperfectamente. El conocimiento de éstos, sin embargo, permite suponer los demás. Son sólo los sistemas de dos o tres naciones los que merecen atención: los escritos de los juristas romanos, las decisiones de los jueces ingleses en la época moderna, y los preceptos de los códigos franceses y prusiano en cuanto a la sistemática. Aun cuando puede decirse que son pocos los puntos en que coinciden los Derechos de las diversas naciones, es decir, los puntos en que son exactamente iguales, hay, sin embargo, amplio espacio para la ciencia universal de la legislación: es decir, las circunstancias no exactamente iguales pueden ser tratadas, no obstante, conjuntamente bajo el punto de vista de lo que tienen de común, añadiendo observaciones referentes a sus diferencias. Si los principios descubiertos merecen o nn el nombre de universales, es de poca importancia. La Jurisprudencia puede ser universal con respecto a su objeto: no menos que la ciencia de la legislación.




Notas

(1) Jurisprudencia universal es la ciencia del ius gentium de los juristas romanos, tal como ha sido expuesto por Gayo.

Mr. Bentham opina que esta Jurisprudencia debe encerrarse dentro de límites muy angostos. Esto es cierto, si por Jurisprudencia Universal entiende la Jurisprudencia que expone aquello que se halla en vigor universalmente como Derecho.

Pues, en efecto: a) Aun suponiendo que los sistemas de todas las naciones, bien totalmente o bien en parte, se asemejen exactamente los unos a los otros (es decir, que todos o muchos de los preceptos de los varios sistemas sean exactamente iguales), ni así, podríamos decir de ellos con propiedad que formaban un Derecho universal, ya que la sanción es aplicada por el Gobierno de cada comunidad y no por un superior común a toda la humanidad. Y esto -como veremos más adelante- clasifica al Derecho internacional con la moral. más bien que con el Derecho. b) Como observa Mr. Bentham, los preceptos de los diferentes sistemas no son nunca absolutamente iguales; siendo la única parte en que coinciden exactamente aquellas expresiones fundamentales que designan las partes necesarias de cada sistema de Derecho. Así, por ejemplo, los derechos del marido, de la mujer, etc., la regulación de las servidumbres en Inglaterra y en Francia, todo ello guarda analogías, pero, sin embargo, no es absolutamente igual ni en la materia ni en la forma, y, por ello, no puede ser designado por idénticas palabras.

(2) Sobre su significación en el sentido francés, cfr. Blondeau, Dupin, y otros.


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