Índice de El juicio de Francisco Ferrer Guardia Varios autoresAcusación fiscal ante el Consejo de GuerraSentenciaBiblioteca Virtual Antorcha

JUICIO DE FRANCISCO FERRER GUARDIA

Dictamen del asesor del Consejo


D. Enrique Gesta y García, Teniente Auditor de Guerra de segunda, como Asesor del Consejo de Guerra ordinario de plaza reunido para ver y fallar la causa seguida contra Francisco Ferrer Guardia, dice:

Que realmente su dictamen está hecho con sólo manifestar que se adhiere en absoluto a la calificación de los héchos formulada por el caballero Fiscal, como al señalamiento qúe hace de la responsabilidad imputable al procesado Francisco Ferrer Guardia, como autor de la rebelión y jefe de la misma, y a la petición de pena que demanda al Consejo de Guerra le imponga.

Clara, concreta y precisa la acusación, tiene aún otro mérito, y no pequeño, cual es la discreción que ha patentizado el Fiscal ciñéndose al cumplimiento estricto de su misión, y no buscando datos ni orígenes de responsabilidad fuera de los autos, pues de no haber salvado con habilidad este escollo, de no haber tenido la suficíente independencia para sustraerse a influencias de la opinión pública, hubiera quizás hecho posible la repetición de aquellas insinuadones del procesado en su autobiografía en francés, dirigida a Mr. Fournemont (folio 191), respecto a que su procesamiento en la causa seguida en Madrid, como consecuencia de las bombas arrojadas por Morral, se debía a la inquina de alguna Orden religiosa contra sus métodos y enseñanzas de la Escuela Moderna, insinuaciones calumniosas, es verdad, pero que, con motivo de la aprehensión y procesamiento actual de Ferrer, se han repetido por sus partidarios y amigos, especialmente en el extranjero, dando lugar a que entre nosotros algunos espíritus apocados llegasen hasta pensar en algo así como la posibilidad de una intervención diplomática en el asunto, sin pararse a considerar lo absurdo de tal suposición, que cae por su base con sólo recordar no es nuestro país una nación de capacidad jurídica limitada, ni obligada, por tanto, a tolerar ingerencias extrañas en sus asuntos interíores.

Con ese tacto, con esa circunspección, ha quitado armas el Fiscal a los forjadores de patrañas y ridículas leyendas; su acusación, en público leída, merece aun mayor publicidad, pues cuanto mayor sea ésta mayor será la vindicación de la justicia española, y en especial, de la jurisdicción de Guerra, contra semejantes imputaciones, puesto que no citándose ni una sola vez en tan meritorio trabajo la Escuela Moderna, ni haciéndose la más ligera alusión a sus enseñanzas ni propagandas, se demostrará la absoluta rectitud e imparcialidad de nuestros Tribunales, y que si hoy condena al acusado la jurisdicción de Guerra será única y exclusivamente porque encuentre méritos para ello, dentro del limitado círculo de los autos, como sí le absolvíó ayer la jurisdicción ordinaria en la referida causa, sería porque en ella no resultaran cargos para condenarle.

Perfectamente ha señalado el Fiscal, como ya lo hizo en su detallado resumen el celoso Juez instructor, que tan loable esfuerzo ha realizado, acopiando en el sumario tantas y tan terminantes pruebas de la culpabilidad del procesado, el carácter de esta causa que tiene un sello especial de generalidad, como la seguida por el instructor Comandante Lliviana, de que dimana y que la diferencia de los centenares de causas incoadas con motivo de los sucesos de Julio; porque mientras en éstos se persiguen hechos particulares, concretos y aisladamente considerados unos de otros, en la que va a ser objeto del fallo de este Consejo de Guerra se persigue la revolución en su totalidad, como conjunto de múltiples hechos entre sí íntimamente relacionados que, teniendo su foco principal en Barcelona, irradia a los pueblos de su provincia y de la de Gerona, en los que se constituyen focos parciales de aquel derivados, pero sin perder nunca su conexión con los de la capital por su origen, por su fin y por sus medios, como por su desarrollo, obligando a segregar la presente causa de su matriz la mayor concreción e importancia de los cargos que ya en ella cristalizaban contra el acusado Ferrer Guardia, al ser aprehendido, dándole un relieve que ni con mucho alcanzaba ninguno de los en ella también encartados y que exigían, si la justicia, y especialmente la justicia militar, ha de responder a sus altos fines de ejemplaridad, una brevedad en el procedimiento tan grande como fuera posible, sin perjuicio del completo esclarecimíento de los hechos, base de la depuración de responsabilidades.

Exactamente se ha hecho en la acusación la calificación de los hechos, definiéndolos como rebelión militar; el concepto fundamental de la rebelión es el mismo en el artículo 243 del Código Penal ordinario y en el 237 del de Justicia Militar, que estudia y compara, como en el 128 del Penal de la Marina de Guerra, y con acierto están señaladas las circunstancias tercera y cuarta del citado artículo 237 de nuestro Código que distinguen la rebelión común de la Militar y especifican el delito; porque contra la opinión de algunos que estiman que únicamente puede existir la rebelión militar cuando el alzamiento en armas se lleva a efecto por militares, está el texto de dicho articulo 237, que comienza diciendo: Son reos de rebelión militar los que se alzan en armas contra la Constitución, contra el Rey, etc., indicando sin género de duda ese los que la no distinción entre militares y paisanos, su extensión a toda clase de personas, cuando concurren las circunstancias de que luego se ocupa; a diferencia del Código Penal de la Marina de Guerra, que limita notablemente su campo de aplicación, puesto que dice: Los marinos que colectivamente se alzaren en armas contra la Constitución, contra el Rey, etc., es decir, que excluye a cuantos no son marinos.

Otro espíritu menos sutil que el del autor de la acusación, otra persona dotada de menos preparación técnica que la que debe adornarle, se hubiera quizás desviado, y el grito de ¡Viva la República!, tantas veces escuchado en aquellos luctuosos días, como los trabajos de Ferrer para obtener la proclamación de aquélla en los Ayuntamientos de Masnou y Premiá de Mar, tratando de seducir a los que se negaban a secundarle con la falsa noticia de haberse ya proclamado en Madrid, Barcelona, Valencia y otras capitales, hubiera llevado su vista más que al delito de rebelión, al delito común contra la forma de Gobierno, más que a los artículos 243 del Código Penal ordinario y al 237 del de Justicia Militar, al 181 de aquél. Realmente, los delitos contra la forma de Gobierno y de rebelión, que en nuestro Código y en el de la Marina de guerra aparecen englobados en uno solo, el de rebelión, como así lo estaban en el Código Penal de 1850, y que en el vigente aparecen diversificados, son uno mismo en su esencia, y únicamente ha podido separárseles tomando como punto de vista su objeto, para incluir aquél entre los delitos contra la Constitución, en el título II del libro II, y éste entre los delitos contra el orden público, en el título 1II del mismo libro. Ambos delitos consisten en un alzamiento público y en abierta hostilidad; en ambos el alzamiento puede ser con armas o sin ellas, y la similitud de los hechos en ambos se extiende a la similitud de las penas, notándose únicamente que mientras en la rebelión se penan la conspiración y la proposición, no son estos actos punibles en los delitos contra la forma de Gobierno. El objeto concreto, a cuyo logro va encaminado el alzamiento, es el que únicamente los separa, pues mientras el delito contra la forma de Gobierno supone un ataque directo a los Poderes públicos que tienen su organización y asiento en el Código Constitucional, y un fin más político, más anticonstitucional, el delito de rebelión lleva consigo una perturbación de la tranquilidad pública, un fin menos caracterizadamente político y más acentuadamente antisocial; en una palabra: un ataque directo al orden público.

Cierto, como sostiene el ilustre comentarista del Código Penal, D. Salvador Viada, que estos puntos diferenciales no bastan a justificar la diversa denominación de unos y otros delitos y su consignación en distintos capítulos y títulos del Código, como asimismo que es preferible el criterio de los Códigos Militar y de Marina reuniéndolos en uno solo; pero es no menos cierto el seguro golpe de vista del Fiscal, fijándose desde luego en el de rebelión y no en el dirigido contra la forma de Gobiernó. Y así debía ser, pues el análisis de los hechos acusa a simple vista que su fin, más que el de una revolución política, era el de una revoluci6n social.

A probario bastan la lectura de los documentos unidos a los autos y el recuerdo de palabras pronunciadas por el acusado Ferrer en el curso de sus gestiones revolucionarias y que concretan varios testigos en sus declaraciones.

Ved los documentos unidos a los folios 374 al 383 y veréis que la proclama dirigida al Congreso de librepensadores en 1892, antes de entrar en la organización del grupo de los 300, consigna un ¡Viva la revolución, viva la anarquía!, y al tratar de ese grupo, y determinar los datos que deben remitirle a París los que al mismo se adhieran, uno de los que señala es si tienen víveres (que querra decir dinamita), según consta escrito de puño y letra del procesado; ved también las proclamas de los folios 177 y 179, de que al detalle ha hecho mérito el Fiscal en su escrito, y veréis como, sin hablar de forma de Gobierno, dice que el Clero y el Ejército garantizan los robos y fraudes de los burgueses; que antes de edificar importa arrasar; que lo que quieren y necesitan es destruirio todo; ved, por último, el programa del folio 178, y con lo de la abolición de todas las leyes existentes, podréis formar concepto del verdadero fin que se perseguía. Si os fijáis en palabras del procesado dadas a conocer por deposiciones de los testigos, obtendréis igual resultado. Al Llarch, según habéis visto en su declaración, le dice que a él no le importa la República, y que la cuestión era que hubiese revolución, y que debía empezarse por excitar a la gente a quemar iglesias y conventos; a los jóvenes, procedentes de Barcelona, que se encontraron al regresar de Premiá, va bien, ánimo, hay que destruirlo todo; al Alcalde de este último pueblo, al tiempo que le incitaba a proclamar la República, como si fuera su obsesión constante, le recordaba que en Barcelona se quemaban iglesias y conventos, y al obrero Rosendo Gudás, cuando estaba trabajando en su casa, le dijo la frase, ahora es la hora de quemarlo todo.

Asi no es de extrañar que al buscar apoyo en elementos avanzados, indudablemente confiado en hallarlos propicios a la revuelta, tropezase con una repulsa, en vez de la adhesión que solicitaba, sea porque conocieran sus propósitos y temieran ir más allá de sus ideales, sea porque no considerasen la ocasión propicia; pero lo cierto es que, según resulta de estos autos, Lorenzo Ardid le expulsó de la Casa del Pueblo; Iglesias y sus adictos, que con él estaban la noche del 26 de Julio en la redacción de El Progreso, se negaron a firmar el manifiesto que Ferrer les presentara, según él mismo dijo al Llarch y a Domenech y éstos afirman en sus declaraciones que el propio Llarch, presidente del Comité Republicano de Masnou, se opuso a sus propuestas y el Alcalde Casas Llibre protestó en la Fraternidad Republicana de sus palabras.

Al fijarse en la responsabilidad de Francisco Ferrer, como autor de la rebelión y jefe de la misma, sigue un método claro y preciso que permite rápidamente darse cuenta de los cargos que contra él resultan, agrupando primeramente los que pudiéramos llamar generales y menos concretos, pero no por eso insignificantes, pues cuando se fijan en una misma dirección las manifestaciones de tantos testigos, de tan diversas clases sociales y de tan diferentes procedencias, entre las que por desconocerse en absoluto, no cabe acuerdo previo, es porque existe un estado de conciencia que, relacionando antecedentes y consiguientes, ha emitido un juicio, no inapelable ante una prueba en contrario, pero sí muy digno de tomarse en cuenta, pues recoge en los distintos círculos sociales datos que, por falta de civismo, por excesivo apego a la propia tranquilidad que teme pueda ser perturbada con la comparecencia un día y otro ante el Juez, y, lo que es peor aún, por reprobable cobardía ante la posibilidad de represalias por parte de allegados y afines de los procesados, no se presentan ante el Tribunal, a pesar de que no hubo inconveniente en deslizarlos al oído del amigo, con la salvaguardia de la reserva.

Sigue después día por día al procesado, acompañando una por una la abundante prueba de sus actos delictivos que le colocan en una situación de jefe, de caudillo, de organizador y propulsor de los sucesos de julio, con arreglo al exacto concepto que de la palabra jefe había antes formulado, y fuerza es convenir que tan completa prueba lleva la convicción al ánimo más predispuesto en favor del procesado; confirmando esto más, aun sin ser necesario, la prueba documental aducida, prueba de indudable valor, por no haber sido impugnada por el procesado, que únicamente se limita en sus indagatorias a decir, qué respecto a los documentos de los folios 374 al 383, que son de fecha muy atrasada y sin importancia en la actualidad, y respecto a lo de los folios 177, 178 y 179 que no son suyos, pero sin haber propuesto prueba en contra del reconocimiento pericial sobre las correcciones del programa (folio 178), prueba que oportunamente pudo formular en la lectura de cargos, y que el no haberlo hecho, como afirma el Fiscal, equivale a una confesión reconociendo su autenticidad.

La concurrencia de todas las circunstancias agravantes que indicá el articulo 173 del Código de justicia Militar, habrá sido al Fiscal doloroso consignarlo, como lo es al que suscribe; pero ni él ni yo podemos ápartar nuestros ojos de la realidad, ni faltar a nuestro deber con un olvido que resultaría voluntario. Y no he de insistir sobre este particular, pues nada hay que añadir al escrito de acusación, así como tampoco en cuanto a la responsabilidad criminal subsidiaria del procesado Francisco Ferrer por los delitos comunes cometidos durante la rebelión e inherentes a ella, puesto que tienden al logro de su fin.

Pero en cuanto a la responsabilidad civil, aun estando conforme con lo que manifiesta, vamos a permitirnos unas aclaraciones para mayor ilustración del Consejo.

Consigna el Código de justicia Militar, en su artículo 219, que toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, con sujeción a los preceptos del Código Penal común, y éste, en sus artículos 18 al 21, inclusive, y 121 al 128, también inclusive, desenvuelve toda la doctrina substantiva referente a este particular; y aun cuando los preceptos de nuestro Código especial referentes al procedimiento en la deliberación y sentencia del Consejo de Guerra, artículos 586 al 598, guardan silencio sobre él, por este mismo silencio creemos que, como disposición adjetiva, procesal y complementaria, debe tenerse en cuenta en nuestras sentencias al fallar sobre responsabilidades civiles, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 742 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, que hay que resolver en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que han sido objeto del juicio. Pero se plantea el problema que indica el Fiscal; existe una imposibilidad material, no por negligencia en el curso del procedimiento, para señalar hoy por hoy la cantidad liquida a que esa responsabilidad asciende, y no sólo no puede señalarse hoy, sino que probablemente tardará mucho en que esa imposibilidad desaparezca, por cuanto las causas particulares que se siguen por cada uno de los incendios, saqueos y daños en las vías férreas y telegráficas, por el número de procesados en cada una de ellas y por las exigencias de trámite derivadas de su propia naturaleza, encuentran obstáculo a la rapidez característica de los procedimientos militares.

Cierto que existe una sentencia del Tribunal Supremo, fecha 24 de Enero de 1885, en que declara es recurrible en casación, con arreglo al artículo 912 de la referida ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia que fundándose en que no consta la cuantía de los perjuicios inferidos por el delincuente, sin condenarle o absolverle respecto a ellos, se limita a reservar su derecho al perjudicado para que, justificando debidamente su importe, pueda reclamarlo del reo; pero no es sentencia que nos resuelva el caso presente, por cuanto aquí si no consta, es porque existe una dificultad invencible, por ahora, y además no pide el Fiscal se reserve tampoco a los perjudicados el derecho de reclamar, sino que pide falle el Consejo de Guerra.

Para salvar este tropiezo no conoce el que inmerecidamente tiene el honor de asesoraros disposición alguna legal exactamente aplicable; porque es uno de tantos casos imprevistos por la ley, que no por previsora ha de descender al casuísmo; pero sí recuerda y debe recordaros lo que establece el articulo 6° del Código Civil, diciendo: El Tribunal que rehusare fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto los principios generales del Derecho. Y como principio general del Derecho es que todo causante de un daño debe indemnizar los perjuicios que ocasiona, estima que antes de dejar incumplidos los articulos 219 del Código de Justicia Militar, 18 al 21 y 121 al 128 del Penal orainario, más el 6° del Código Civil, debéis aceptar la fórmuJa por él propuesta, y aceptarla como única posible en este caso, o sea condenarle al pago de todos los daños y perjuicios ocasionados por los incendios, saqueos y deterioros de vias de comunicación, quedando todos sus bienes afectos al pago de las cantidades en que en su dia resulte cada uno justipreciado, pues no seria tampoco ni legal ni equitativo dejar pendiente la exacción de la responsabilidad criminal en proceso tan importante como este, hasta el plazo indefinido en que pudiera concretarse cuantitativamente la civil.

Examinando ahora el escrito del defensor, empieza diciendo, se han unido al proceso cuantas denuncias y anónimos pudieran perjudicar a su defendido. Afirmación es esta en absoluto inexacta, y para convencerse de ella basta pasar la vista por los autos, en los que no existe ni una sola denuncia, ni un solo anónimo; porque las declaraciones de los testigos no son ni una cosa ni otra.

Incurre asimismo en otra inexactitud -me refiero a sus afirmaciones sobre haber declarado todos los enemigos de Ferrer-. Lo menos que podia haber hecho el defensor, si su aserto no ha de estimarse por completo gratuito, era señalar uno por uno quiénes eran esos enemigos y aun recusarlos, probando esa enemistad; al no haber hecho ni una cosa ni otra, no sólo nos autoriza para desestimar su aseveración, sino también para reprobar un medio de defensa única y exclusivamente de efecto en la galeria, e ilicito, como arma de mala ley.

En cuanto a que no se haya tomado declaracion a Soledad Villafranca y demás firmantes de la carta que obra en autos, dirigida al Instructor, ¿creéis, señores Vocales, que ni por Ferrer, ni por nadie, puede faltarse á la Ley? ¿No tuvieron esos señores veintiocho días antes de la elevación á plenario, que pudieron utilizar con más resultado?

Y respecto a que se les haya desterrado para que no declaren, es otra cosa que necesitaba probar, acreditando fueran desterrados en fecha en que esta sumaria se hubiera incoado. Pero, aunque así fuera, tampoco demostraria fuese esa la intención de la Autoridad, que les desterró, puesto que, aun cuando estuvieran ausentes, podían declarar por exhorto.

Respecto a los testigos del extranjero, él mismo nos dice cuán acertadamente ha procedido la Autoridad judicial al negar la prueba, pues si de lo que iban a hablarnos era de las ideas, de los propósitos y de la conducta de Ferrer, aun suponiendo sus declaraciones desapasionadas y exactas, resultarían perfectamente inútiles, ya que residiendo en el extranjero y no diciendo hayan estado aquí en la época de los sucesos, no podían esclarecer éstos, que es el fin perseguido en la causa.

Lo que dice de los elementos reaccionarios y clases conservadoras, a ellos es a quien debía contárselo, y no al Consejo de Guerra; pero tampoco puede pasar sin protesta su afirmación de que hayan podido influir en el proceso, pues ni en éste se hace referencia alguna a la Escuela Moderna y sus enseñanzas, ni el Fiscal la cita una sola vez.

Si él creía debía haberse traído a los autos de ahora la sentencia recaída en los de la bomba de Morral, ¿por qué no lo pidió en la lectura de cargos? Aun así, esto no hubiera impedido sacar las oportunas deducciones de los documentos aportados a esta causa, como consecuencia de diferentes registros en casa del procesado, pues la excepción de cosa juzgada respecto al delito sobre que recae, nada influye sobre otros, en cuyo fallo no ha recaído, ni puede recaer en el caso actual, por ser posterior; esa sentencia demostrará no tomó parte en el atentado de Morral; pero ni da patente de legalidad a los documentos, ni siquiera él se atreve a asegurar que fuesen presentados ante el Tribunal en Madrid.

De la conducta del partido radical no es extraño que se queje el defensor, pues dejando aislado a su defendido, como se prueba por las declaraciones de Domenech y de Llarch especialmente, no es de extrañar merezca sus antipatías, tanto por no haber secundado sus planes, cuanto porque con ese aislamiento ha podido la acción judicial llegar felizmente al cumplimiento de su misión.

Dice que tiene documentos a disposición del Tribunal que prueban la inocencia de su defendido, pero es lo cierto que ni él los ha presentado ni el Consejo de Guerra, estoy seguro de ello, los hubiera admitido; el Código de Justicia Militar señala un momento en que la representación del procesado puede proponer la prueba que le interese: la lectura de cargos; entonces debió el defensor pedir la unión a los autos de esos documentos; cuando no lo hizo, no tendría mucha seguridad en su eficacia.

Afirma también que no se han querido escuchar las opiniones de filósofos y se oye a asalariados, como el Esmolety el Mauquet. No se dice por quién fueron asalariados, pues con el mismo derecho que él supone lo sean por quien le parezca, nosotros podríamos suponer lo fuesen por el procesado. Pero es que hasta en esto yerra; repasad la causa, y veréis que ninguno de los dos ha declarado en ella.

Respecto al valor de las declaraciones de los testigos, ningún argumento racional emplea que pueda disminuir el contraste de las mismas, pues cuanto sobre este particular dice no lo prueba, y, por tanto, no puede considerarse más que como un desahogo, a juzgar por el tono de todo su escrito.

En cuanto al punto principal a debatir, la jefatura de la rebelión, aun creyéndola suficientemente probada por el Fiscal, voy a insistir de nuevo, para rebatir la defensa.

Fijáos, ante todo, que el testigo D. Francisco de Paula Colldeforns (folio 49')), os dice le vió capitaneando un grupo en la Rambla, frente al Liceo, el día 27, y que no por ser un solo testigo deja esto de constituir prueba, por cuanto ésta no está en modo alguno tasada en su apreciación por los Tribunales. Pero es que la veracidad del testigo se deduce de sus propias palabras. Él no le conocía personalmente; pero le hizo fijarse el ver que como a tal Ferrer Guardia le señalaba la gente reunida en aquel sitio, y de tal modo le hizo esto fijarse, que le ha reconocido por tres veces en rueda de presos, según consta al foiio 493. Es decir, que tenemos ya un hecho material de jefatura; el capitanear un grupo, apareciendo como caudillo, superior o cabeza del mismo, dirigiendo a los demás.

Que busca la gente e impulsa a los demás, os lo prueban las declaraciones de Domenech, Llarch, Casas y Alvarez Espinosa. Los dos primeros nos le presentan buscando personas que le sigan, y de ahi sus viajes a la redacci6n de El Progreso en la noche del 26; buscando iguales auxiliares en la propia persona del Llarch y del Alcalde Casas Llibre; y los dos últimos, más otros muchos testigos, confirman lo que se refiere á que buscó e impulsó al Alcalde de Premiá para que proclamase la República en su Ayuntamiento.

En cuanto al señalamiento de los fines de la rebelión, además de lo que resulta de los documentos, folios 177, 178 y 179, ved que al Llarch, como a Casas Llibre, les dice que hay que quemar conventos e iglesias, por encima de la proclamación de la República; y si estas palabras las relacionáis con lo que ha ocurrido en la rebelión, veréis que la República no se ha proclamado, pero son numerosos los conventos e iglesias incendiados y saqueados.

Que ha proporcionado medios para la rebelión os lo prueban, además de esas partidas que aparecieron en Masnou y Premiá, y de que os hablan varios testigos, lo ocurrido en el primero de dichos pueblos, en el que hubo quien arengó a la multitud en nombre de Ferrer, y las declaraciones del Coronel y Capitán Ayudante del regimiento de Dragones de Santiago. Se burla el defensor, y trata de quitar fuerza a las afirmaciones de éstos porque no detuvieron a los cacheados, a quienes encontraron los revolvers, para que reconocieran a Ferrer; pero esto, que parece mucho, no es nada, si os fijáis un poco. Tened en cuenta que el Coronel y el Capitán cayeron en cuenta de ese punto al practicarse en su Cuartel del regimiento la diligencia de investigación de los soldados que prestaban el serVicio de pareja en la Plaza de Antonio López el 26 de julio por la tarde, y hablar éstos de un señor con traje azul y sombrero de paja; y como esta diligencia y sus declaraciones tuvieron lugar el 25 de Septiembre, ¿cómo iban a buscar a los individuos que cachearon el 28 de julio?

Por todo lo expuesto, y como resumen, debe terminar el Asesor aconsejando al Tribunal:

Que declare constituyen los hechos perseguidos en esta causa un delito consumado de rebelión militar, definido en el artículo 237 del Código de justicia Militar, por la concurrencia de las circunstancias 3a. y 4a. del mismo.

Que considere responsable del mismo, en concepto de autor y como jefe de la rebelión al procesado Francisco Ferrer Guardia, con todas las circunstancias agravantes del articulo 173 del mismo cuerpo legal.

3° Que, con arreglo al articulo 238 del propio Código en su número 1°, le imponga la pena de muerte, con la accesoria, caso de indulto, de inhabilitación absoluta perpetua, condenándole también a indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados por los incendios, saqueos y deterioros de vias de comunicación férreas y telegráficas, ocurridos durante la rebelión, quedando, hasta que pueda señalarse su cuantía, afectos todos los bienes del Ferrer Guardia a la extinción de esta responsabilidad civil y declarando que, en el citado caso de indulto, le será de abono la mitad del tiempo de prisión preventiva sufrida, a resultas de esta causa.

Todo con arrego a los articulos 173, 188, 219, 237 en sus circunstancias 3a. y 4a.; 238 en su número 1° y 242 del Código de justicia Militar; 11, 13, 18 al 21, 53, 121 al 128 del Penal ordinario; los concordantes de ambos Códigos y Ley de 17 de Enero de 1901.

Sin embargo, el Consejo resolverá.

Barcelona, 9 de Octubre de 1909.
Enrique Gesta y García.- Rubricado.

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