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Sección 7.

Reglas generales a que se sujetará en todos los estados y territorios de la federación la administración de justicia.

Art. 145. En cada uno de los estados de la federación se prestará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados. El congreso general uniformará las leyes, según las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.

Art. 146. La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes.

Art. 147. Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.

Art. 148. Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva.

Art. 149. Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuese la naturaleza y estado del proceso.

Art. 150. Nadie podrá ser detenido, sin que haya semi plena prueba o indicio de que es delincuente.

Art. 151. Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas.

Art. 152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley y en la forma que ésta determine.

Art. 153. A ningún habitante de la República se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales.

Art. 154. Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad según las leyes vigentes.

Art. 155. No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal sobre injurias sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliación.

Art. 156. A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces, árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.

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