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Sección 6.

De los juzgados de distrito.

Art. 143. Los Estados Unidos Mexicanos se dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de éstos habrá un juzgado, servido por un juez letrado en que se conocerá sin apelación de todas las causas civiles en que está interesada la federación, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.

Art. 144. Para ser juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados Unidos Mexicanos, y de edad de veinticinco años cumplidos. Estos jueces serán nombrados por el presidente a propuesta en terna de la corte suprema de justicia.

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