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Sección 2.

De la duración del presidente y vicepresidente; del modo de llenar las faltas de ambos, y de su juramento.

Art. 95. El presidente y vicepresidente de la federación entrarán en sus funciones el 1 de abril, y serán reemplazados precisamente en igual día cada cuatro años por una nueva elección constitucional.

Art. 96. Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente no estuvieren hechas y publicadas para el día 1 de abril, en que debe verificarse el reemplazo, o los electos no se hallasen prontos a entrar en el ejercicio de su destino, cesando sin embargo los antiguos en el mismo día, el S.P.E. se depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputados, votando por estados.

Art. 97. En caso de que el presidente y vicepresidente estén impedidos temporalmente se hará lo prevenido en el artículo anterior; y si el impedimento de ambos acaeciese no estando el congreso reunido, el S.P.E. se depositará en el presidente de la corte suprema de justicia, y en dos individuos que eligirá a pluralidad absoluta de votos el consejo de gobierno. Estos no podrán ser de los miembros del congreso general, y deberán tener las cualidades que se requieren para ser presidente de la federación.

Art. 98. Mientras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos anteriores, el presidente de la corte suprema de justicia se encargará del S.P.E.

Art. 99. En caso de imposibilidad perpetua del presidente y vicepresidente, el congreso y en sus recesos el consejo de gobierno proveerán respectivamente según se previene en los artículos 96 y 97, y en seguida dispondrán que las legislaturas procedan a la elección de presidente y vicepresidente según las formas constitucionales.

Art. 100. La elección de presidente y vicepresidente hecha por las legislaturas a consecuencia de imposibilidad perpetua de los que obtenían estos cargos, no impedirá las elecciones ordinarias que deben hacerse cada cuatro años el 1 de septiembre.

Art. 101. El presidente y vicepresidente nuevamente electos cada cuatro años deberán estar el 1 de abril en el lugar en que residan los poderes supremos de la federación y jurar ante las cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes bajo la fórmula siguiente: Yo H. nombrado presidente (o vicepresidente) de los Estados Unidos Mexicanos, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me han confiado, y que guardaré y haré guardar exactamente la constitución y leyes generales de la federación.

Art. 102. Si ni el presidente ni el vicepresidente se presentaren a jurar según se prescribe en el artículo anterior, estando abiertas las sesiones del congreso, jurarán ante el consejo de gobierno luego que cada uno se presente.

Art. 103. Si el vicepresidente prestase el juramento prescrito en el artículo 101, antes que el presidente, entrará desde luego a gobernar hasta que el presidente haya jurado.

Art. 104. El presidente y el vicepresidente nombrados constitucionalmente según el artículo 99, y los individuos nombrados para ejercer provisionalmente el cargo de presidentes según los artículos 96 y 97, presentarán el juramento del artículo 101, ante las cámaras si estuvieren reunidas, y no estándolo, ante el consejo de gobierno.

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