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Título 4

Del supremo poder ejecutivo de la federación.

Sección 1.

De las personas en quienes se deposita y de su elección.

Art. 74. Se deposita el S.P.E. de la federación en un solo individuo que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Art. 75. Habrá también un vicepresidente en quien recaerán en caso de imposibilidad física o moral del presidente, todas las facultades y prerrogativas de éste.

Art. 76. Para ser presidente o vicepresidente se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección y residente en el país.

Art. 77. El presidente no podrá ser reelecto para este encargo sino al cuarto año de haber cesado en sus funciones.

Art. 78. El que fuese electo presidente o vicepresidente de la república servirá estos destinos con preferencia a cualquier otro.

Art. 79. El día 1 de septiembre del año próximo anterior a aquél en que deba el nuevo presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, la legislatura de cada estado eligirá a mayoría absoluta de votos dos individuos, de los cuáles uno por lo menos no será vecino del estado que elige.

Art. 80. Concluida la votación, remitirán las legislaturas al presidente del consejo de gobierno un pliego certificado testimonio del acta de la elección, para que le de el curso que prevenga el reglamento del consejo.

Art. 81. El 6 de enero próximo se abrirán y leerán en presencia de las cámaras reunidas los testimonios de que habla el artículo anterior, si se hubiesen recibido los de las tres cuartas partes de las legislaturas de los estados.

Art. 82. Concluida la lectura de los testimonios se retirarán los senadores y una comisión nombrada por la cámara de diputados, y compuesta de uno por cada estado de los que tengan representantes presentes, los revisará y dará cuenta con su resultado.

Art. 83. En seguida la cámara procederá a calificar las elecciones y a la enumeración de los votos.

Art. 84. El que reuniere la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas será el presidente.

Art. 85. Si dos tuviesen dicha mayoría, será presidente el que tenga más votos, quedando el otro de vicepresidente. En caso de empate con la misma mayoría, eligirá la cámara de diputados uno de los dos para presidente, quedando el otro de vicepresidente.

Art. 86. Si ninguno hubiere reunido la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas, la cámara de diputados eligirá al presidente y vicepresidente, escogiendo en cada elección uno de los dos que tuvieren mayor número de sufragios.

Art. 87. Cuando más de dos individuos tuvieren mayoría respectiva, e igual número de votos, la cámara escogerá entre ellos al presidente o vicepresidente en su caso.

Art. 88. Si uno hubiere reunido la mayoría respectiva, y dos o más tuviesen igual número de sufragios, pero mayor que los otros, la cámara eligirá entre los que tengan números más altos.

Art. 89. Si todos tuviesen igual número de votos, la cámara eligirá de entre todos al presidente y vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga mayor número de sufragios y los demás número igual.

Art. 90. Si hubiese empate en las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las legislaturas, se repetirá por una sola vez la votación, y si una resultase empatada decidirá la suerte.

Art. 91. En competencias entre tres o más que tengan iguales votos, las votaciones se dirigirán a reducir los competidores a dos, o a uno para que en la elección compita con el otro que haya obtenido mayoría respectiva sobre todos los demás.

Art. 92. Por regla general en las votaciones relativas a elección de presidente y vicepresidente no se ocurrirá a la suerte antes de haber hecho segunda votación.

Art. 93. Las votaciones sobre calificación de elecciones hechas por las legislaturas, y sobre las que haga la cámara de diputados de presidente o vicepresidente, se harán por estados, teniendo la representación de cada año, un solo voto; y para que haya decisión de la cámara, deberá concurrir la mayoría absoluta de sus votos.

Art. 94. Para deliberar sobre los objetos comprendidos en el artículo anterior, deberán concurrir en la cámara más de la mitad del número total de sus miembros, y estar presentes diputados de las tres cuartas partes de los estados.

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