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Sección 4.

De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos.

Art. 34. Cada cámara en sus juntas preparatorias y en todo lo que pertenezca a su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual Congreso, sin prejuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él, si ambas cámaras lo estimaren conveniente.

Art. 35. Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 36. Las cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por el reglamento de gobierno interior de ambas, y compeler respectivamente a los ausentes bajo las penas que designe la ley.

Art. 37. Las cámaras se comunicarán entre sí, y con el Poder Ejecutivo por conducto de sus respectivos secretarios, o por medio de diputaciones.

Art. 38. Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de Gran Jurado sobre las acusaciones:

1. Del presidente de la federación, por delitos de traición contra la independencia nacional, o la forma establecida de gobierno, y por cohecho o soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo.

2. Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados, o a que éstos se presenten a servir sus destinos en las épocas señaladas en esta Constitución, o a impedir a las cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la misma.

3. De los individuos de la corte suprema de justicia y de los secretarios del despacho, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo en sus empleos.

4. De los gobernadores de los estados, por infracciones de la Constitución federal, leyes de la unión, u órdenes del presidente de la federación, que no sean manifiestamente contrarias a la Constitución y leyes generales de la unión, y también por la publicación de leyes o decretos de las legislaturas de sus respectivos estados, contrarias a la misma Constitución y leyes.

Art. 39. La cámara de representantes hará exclusivamente de Gran Jurado, cuando el presidente o sus ministros sean acusados por actos en que hayan intervenido el senado o el Consejo de Gobierno en razón de sus atribuciones. Esta misma cámara servirá del mismo modo de Gran Jurado en los casos de acusación contra el vicepresidente, por cualquiera delitos cometidos durante el tiempo de su destino.

Art. 40. La cámara ante la que se hubiere hecho la acusación de los individuos de que hablan los dos artículos anteriores, se erigirá en Gran Jurado, y si declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición del tribunal competente.

Art. 41. Cualquier diputado o senador podrá hacer por escrito proposiciones, o presentar proyectos de ley o decreto en su respectiva cámara.

Art. 42. Los diputados y senadores serán inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Art. 43. En las causas criminales que se intentaren contra los senadores o diputados, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cumplido su encargo, no podrán ser aquellos acusados sino ante la cámara de éstos, ni éstos sino ante la de senadores, constituyéndose cada cámara a su vez en Gran Jurado, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

Art. 44. Si la cámara que haga de Gran Jurado en los casos del artículo anterior, declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, haber lugar a la formación de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto a disposición del tribunal competente.

Art. 45. La indemnización de los diputados y senadores se determinará por ley y pagará por la tesorería general de la federación.

Art. 46. Cada cámara y también las juntas de que habla el artículo 36, podrán librar las órdenes que crean convenientes, para que tengan efecto sus resoluciones, tomadas a virtud de las funciones que a cada uno comete la Constitución en los artículos 35, 36, 39, 40, 44 y 45, y el presidente de los Estados Unidos los deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre ellas.

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