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Sección 3.

De la Cámara de Senadores.

Art. 25. El senado se compondrá de dos senadores de cada estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.

Art. 26. Los senadores nombrados en segundo lugar cesarán a fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.

Art. 27. Cuando falte algún senador por muerte; destitución u otra causa, se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviese reunida, y no estándolo, luego que se reúna.

Art. 28. Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la sección anterior para ser diputado, y además tener al tiempo de la elección la edad de treinta años cumplidos.

Art. 29. No pueden ser senadores los que no puedan ser diputados.

Art. 30. Respecto a las elecciones de senadores regirá también el artículo 22.

Art. 31. Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado, preferirá la elección primera en tiempo.

Art. 32. La elección periódica de senadores se hará en todos los estados un mismo día, que será el 1 de septiembre próximo a la renovación por mitad de aquéllos.

Art. 33. Concluida la elección de senadores, las legislaturas remitirán un pliego certificado por conducto de sus presidentes al del Consejo de Gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones, y participarán a los elegidos su nombramiento, por un oficio que les servirá de credencial. El presidente del Consejo de Gobierno dará curso a estos testimonios, según se indica en el artículo 18.

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