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EL FEDERALISTA

Número 47



Al pueblo del Estado de Nueva York:

Habiendo repasado la forma general del gobierno propuesto y el conjunto de poderes que se le han asignado, procederé a examinar la estructura particular de ese gobierno y la distribución de dicho conjunto entre sus partes constitutivas.

Una de las principales objeciones inculcadas por los más respetables adversarios de la Constitución es la supuesta violacion de la máxima política según la cual los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial deben ser distintos y diferentes. Dicen que en la estructura del gobierno federal no se ha tenido en cuenta esta precaución esencial a favor de la libertad. Los varios departamentos del poder se hallan distribuidos y mezclados de tal manera que se destruye toda simetría y belleza en el arreglo, exponiendo a ciertas partes esenciales del edificio al peligro de verse aplastadas por el peso desproporcionado de otras.

Ninguna verdad política es ciertamente de mayor valor intrínseco, ni está autorizada por tan ilustres defensores de la libertad, como aquella en que se apoya esta objeción. La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constitUye la definiciónn mIsma de la tiranía. Por lo tanto si la Constitución federal fuese de veras la causa de una acumulacIón de poderes o de una mezcla de ellos que ostentase una tendencia peligrosa a esa acumulacion, sobrarían otros argumentos para infundir a todos la reprobación del sistema. Sin embargo, estoy seguro de poner en evidencia lo infundado de este cargo, y que la máxima en que se funda se ha entendido y aplicado en forma completamente errónea. Para rectificar las ideas acerca de este importante asunto, sera conveniente investigar el sentido en que la conservación de la libertad exige que los tres grandes departamentos del poder sean separados y distintos.

El oráculo que siempre se cita y consulta sobre esta cuestión es el célebre Montesquieu. Si no es el autor de este inestimable precepto de la ciencia política, tiene, por lo menos, el mérito de haberlo expuesto y recomendado eficazmente a la atención de la humanidad. Tratemos, primeramente, de fijar qué fue lo que quiso expresar sobre este punto. La Constitución británica fue para Montesquieu lo que fue Homero para los críticos de la poesía épica. Así como éstos han considerado la obra del bardo inmortal como el modelo perfecto del que deben deducirse los principios y reglas de la épica, con arreglo al cual deben juzgarse todas las obras similares, así este gran crítico político parece haber estimado a la ConstitUción británica como la norma o, para usar su propia expresión, como el espejo de la libertad política; y por eso extrajo de ella, en la forma de verdades elementales, los diversos principios característicos de ese sistema. Para tener, pues, la certeza de no malinterpretarlo en este caso, acudamos a la fuente original de la máxima.

El examen más ligero de la ConstitUción británica nos obliga a percibir que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial de ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad legislativa. Sólo él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales, ya firmados y con la salvedad de ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos. Todos los miembros del departamento judicial son nombrados por él, pueden ser destitUidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos, uno de sus consejos constitucionales. Una rama del departamento legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte, es el único depositario del poder judicial tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en apelación y en otros casos. Además, los jueces tienen tanta conexión con el departamento legislativo, que frecuentemente asisten a sus deliberaciones y particIpan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo.

De estos hechos, que son los que guiaron a Montesquieu, es posible inferir con claridad que al decir: No puede haber libertad donde los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados, o si el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo, no quería decir que estos departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. Su idea, como lo expresan sus propias palabras, y, todavía con más fuerza de convicción, como lo esclarece el ejemplo que tenía a la vista, no puede tener más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos. Éste habría sido el caso dentro de la Constitución que estudió, si el rey, que es el único magistrado ejecutivo, hubiera poseído asimismo todo el poder legislativo o la administración suprema de la justicia; o si todo el cuerpo legislativo hubiera dispuesto de la autoridad judicial suprema o de la suprema autoridad ejecutiva. Sin embargo, no es esto uno de los vicios de esa Constitución. El magistrado en el cual reside todo el poder ejecutivo no puede hacer una sola ley por sí solo, aunque puede oponer su veto a todas las leyes; ni administrar justicia en persona, si bien nombra a quienes la administran. Los jueces no pueden ejercer prerrogativa alguna de carácter ejecutivo, a pesar de brotar del tronco ejecutivo; ni ninguna función legislativa, no obstante que las asambleas legislativas pueden oír su parecer. La legislatura entera no ha de desempeñar ningún acto judicial, pero por resolución conjunta de dos de sus ramas, los jueces pueden ser separados de sus cargos, y una de ellas goza de la jurisdicción en última instancia. La legislatura no puede tampoco ejercer prerrogativas ejecutivas, no obstante lo cual una de sus ramas constituye la magistratura ejecutiva suprema y la otra, una vez que la restante haya declarado procedente la acusación, puede procesar y condenar a todos los funcionarios subordinados del departamento ejecutivo.

Las razones en que Montesquieu funda su máxima constituyen una demostración más de su intención. Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se reúnen en la misma persona o entidad -dice él- no puede haber libertad, porque pueden surgir temores de que el mismo monarca o senado decreten leyes tiránicas con objeto de ejecutarlas de modo tiránico también. Y luego: Si el poder de juzgar estuviera unido al poder legislativo, la vida y la libertad del súbdito se verían expuestas a un mando arbitrario, pues entonces el juez sería el legislador. Si estuviera unido al poder ejecutivo, el juez se conduciría probablemente con toda la violencia de un opresor. Algunos de estos argumentos están explicados más ampliamente en otros pasajes; pero aunque sólo se enuncien brevemente aquí, bastan para comprobar el sentido que hemos atribuido a esta célebre máxima de este célebre autor.

Si examinamos las constituciones de los distintos Estados, encontramos que, pese a lo enfático y, en ciertas ocasiones, a lo absoluto de los términos con que se ha establecido este axioma, no hay un solo caso en que los departamentos del poder se hayan conservado completamente aislados y distintos. Nuevo Hampshire, cuya Constitución fue la última que se redactó, parece haber comprendido la imposibilidad e inoportunidad de impedir toda posible mezcla de dichos departamentos, y ha hecho una salvedad a la doctrina, al declarar que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben mantenerse tan separados e independientes unos de otros, como lo permtta la naturaleza de un gobierno libre; o en cwmto sea compatible con la sucesión de relaciones que ata a todo el edificio constitucional con un lazo indisoluble de utilidad y concordia. Consecuentemente, su Constitución asocia a estos departamentos bajo diversos aspectos. El Senado, que es una rama del departamento legislativo es, además, un tribunal judicial para juzgar sobre las acusaciones contra funcionarios públicos. El Presidente, que es el jefe del departamento ejecutivo, es también miembro del Senado y preside éste; y a más de un voto en todos los casos, tiene voto de calidad en caso de empate. El jefe del ejecutivo es elegido en definitiva cada año por el departamento legislativo, y su consejo se elige anualmente entre los miembros del mismo departamento y por voto de éste. Varios de los funcionarios públicos son también nombrados por la legislatura, y el departamento ejecutivo designa a los miembros del departamento judicial.

Aunque menos acentuadamente que la anterior, la Constitución de Massachusetts ha observado bastante cautela al expresar este artículo fundamental de la libertad. Declara que los departamentos legislativos no ejercerán nunca los poderes ejecutivo y judicial, ni cualquiera de ellos; que el ejecutivo no ejercerá los poderes legislativo y judicial, ni cualquiera de ellos; que el judicial no ejercerá nunca los poderes legislativo y ejecutivo, ni cualquiera de ellos. Esta declaración se ajusta con exactitud a la doctrina de Montesquieu tal como se ha interpretado, y no es violada en un solo punto por el plan de la convención. No tiene más alcance que prohibir a cualquiera de los departamentos íntegros que ejerza los poderes de cualquiera de los otros. En la misma Constitucion a la que antecede, se admite una fusión parcial de estos poderes. El magistrado ejecutivo posee un veto limitado sobre el cuerpo legislativo, y el Senado, que es parte integrante de la legislatura, es un tribunal de acusación para los miembros de los departamentos ejecutivo y judicial. Los miembros de este último son nombrados por el departamento ejecutivo y destituibles por la misma autoridad con aprobación de las dos ramas legislativas. Por último, cierto número de funcionarios del gobierno son designados anualmente por el departamento legislativo. Como la provisión de cargos públicos, especialmente de los cargos ejecutivos, es una función ejecutiva por naturaleza, los autores de la Constitución han infringido, cuando menos en este punto, la regla que ellos mismos establecieron.

Paso por alto las constituciones de Rhode Island y de Connecticut porque fueron formuladas antes de la Revolución, y hasta antes de que el principio que se estudia se convirtiera en objeto de atención política.

La Constitución de Nueva York no contiene declaración alguna sobre este punto; pero claramente se ve que se redactó con la mirada fija en el peligro que ofrece mezclar indebidamente a los diferentes departamentos. Sin embargo, le da al magistrado ejecutivo un dominio parcial sobre el departamento legislativo; y lo que es más, le da una intervención semejante al departamento judicial; e inclusive mezcla a los departamentos ejecutivo y judicial en el ejercicio de esta intervención. En el cuerpo que hace los nombramientos, los miembros de la autoridad legislativa están asociados con los de la ejecutiva, cuando se trata de designar a los funcionarios tanto del ejecutivo como del judicial. Y su tribunal de responsabilidades de funcionarios y para corregir errores debe integrarse con una rama de la legislatura y los miembros principales del departamento judicial.

La Constitución de Nueva Jersey ha combinado los distintos poderes del gobierno más que cualquiera de las anteriores. El gobernador, que es el magistrado ejecutivo, es nombrado por la legislatura; es, además, juez de equidad y juez para asuntos de sucesiones y de menores; es miembro del Tribunal Supremo de Apelación, y presidente con voto de calidad de una de las ramas legislativas. Esta misma actúa como consejo ejecutivo del gobernador y constituye en su unión el Tribunal de Apelación. Los miembros del departamento judicial son designados por el departamento legislativo, y pueden ser destituidos por un sector de éste, al declarar el otro que hay lugar a proceder.

Según la Constitución de Pensilvania, el presidente, que es el jefe del departamento ejecutivo, es elegido anualmente en una votación en que predomina el departamento legislativo. Junto con un consejo ejecutivo, nombra a los miembros del departamento judicial, e integra un tribunal de acusación para juzgar a todos los funcionarios, tanto judiciales como ejecutivos. Los jueces de la Corte Suprema y los jueces de paz parece que también pueden ser removidos por la legislatura; así como que se somete a ésta en ciertos casos el derecho de indulto del ejecutivo. Los miembros del consejo ejecutivo se convierten ex officio en jueces de paz con jurisdicción en todo el Estado.

En Delaware, el primer magistrado ejecutivo es elegido anualmente por el departamento legislativo. Los presidentes de las dos ramas legislativas son vicepresidentes en el departamento ejecutivo. El jefe del ejecutivo, con seis personas más, de las que cada rama legislativa nombra tres, constituyen el Tribunal Supremo de Apelaciones; en el nombramiento de los otros jueces le ayuda el departamento legislativo. En los demás Estados los miembros de la legislatura pueden ser jueces de paz simultáneamente; en este Estado, los miembros de una de sus divisiones son jueces de paz ex officio, como lo son también los miembros del consejo ejecutivo. Los funcionarios principales del departamento ejecutivo son escogidos por el legislativo, y una rama de este último se erige en jurado de responsabilidad de funcionarios, en el concepto de que todos éstos pueden ser destituidos :a petición de la legislatura.

Maryland ha adoptado la máxima en los términos más incondicionales, declarando que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben estar siempre separados y ser diferentes unos de otros. No obstante, su Constitución hace que al magistrado ejecutivo lo elija el departamento legislativo; y el departamento ejecutivo a los miembros del judicial.

El lenguaje de Virginia es todavía más explícito con relación a este asunto. Su' Constitución declara que los departamentos. ejecutivo, legislativo y judicial deben ser diversos y diferentes; a fin de que ninguno de ellos ejerza los poderes que pertenezcan justamente a cualquiera de los otros; y ninguna persona podrá ejercer a un tiempo los poderes de más de uno de dichos departamentos, con excepción de los jueces de los tribunales de los condados, que podrán ser elegidos para cualquiera de las Cámaras. En realidad, encontramos no sólo esta excepción expresa referente a los miembros de los tribunales inferiores, sino que el primer magistrado y su consejo ejecutivo son nombrados por la legislatura; que dos miembros de dicho consejo son desplazados cada tres años al arbitrio de la legislatura, y que todos los puestos principales, tanto ejecutivos como judiciales, se proveen por el mismo departamento. La prerrogativa ejecutiva del indulto también se otorga en un caso al departamento legislativo.

La Constitución de la Carolina del Norte, que declara que los poderes del gobierno, legislativo, ejecutivo y judicial, deben ser perpetuamente diversos y diferentes entre sí, atribuye al mismo tiempo al poder legislativo, el nombramiento no sólo del jefe del ejecutivo, sino de todos los funcionarios principales tanto en ese departamento como en el judicial.

En la Carolina del Sur, la Constitución dispone que la magistratura ejecutiva sea elegida por el departamento legislativo. Concede también a este último el privilegio de nombrar a los miembros del departamento judicial, incluyendo a los jueces de paz y alguaciles mayores, y el nombramiento de los funcionarios del departamento ejecutivo, hasta el grado de capitán en el ejército y la armada del Estado.

En la Constitución de Georgia, donde se enuncia que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial serán diversos y diferentes, de modo que ninguno de ellos ejerza los poderes que correspondan justamente a los otros, vemos que el departamento ejecutivo ha de integrarse a virtud de los nombramientos que hará la legislatura; y que la prerrogativa ejecutiva del indulto será ejercida en definitiva por la misma autoridad. Inclusive los jueces de paz deben ser designados por la legislatura.

Al citar estos casos en que los departamentos ejecutivo, legislativo y judicial no se han conservado completamente separados y distintos, no deseo que se me considere como abogado de las organizaciones especiales de los varios gobiernos estatales. Bien comprendo que entre los muchos excelentes principios a que dan expresión, presentan fuertes huellas de la precipitación y hasta de la inexperiencia con que se formularon. Demasiado se advierte que en algunas ocasiones el principio fundamental ha sido violado a virtud de una mezcla excesiva y aun de una consolidación real de los distintos poderes, y que en ningún caso se han tomado precauciones adecuadas para mantener en la práctica la separación delineada sobre el papel. Lo que he querido poner en claro es que la acusación que se hace a la Constitución propuesta, de violar la sagrada máxima del gobierno libre, no está justificada, ni por el sentido verdadero que impartió su autor a esa máxima, ni por la interpretación que se le ha dado hasta ahora en América. Este interesante asunto será continuado en el artículo siguiente.

PUBLIO

(Santiago Madison Es considerado el autor de este escrito)

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