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EL FEDERALISTA

Número 44



Al pueblo del Estado de Nueva York:

Una quinta serie de cláusulas en favor de la autoridad federal se compone de las siguientes restricciones a las facultades de los Estados:

1) Ningún Estado celebrará ningún tratado, alianza o confederación; concederá patentes de corso ni de represalias; acuñará moneda; emitirá papel moneda; ni legalizará como medios de pago de las deudas otros objetos que el oro y la plata; ni promulgará ningún decreto que imponga penas o incapacidades sin previo juicio ante los tribunales, ni ley ex post tacto, ni ninguna que menoscabe las obligaciones derivadas de los contratos; ni concederá título alguno de nobleza.

La prohibición de los tratados, alianzas y confederaciones forma parte de los actuales artículos de la Unión; y por razones que no hace falta explicar se copia en la nueva Constitución. La prohibición de las patentes de corso se halla también en el viejo sistema y se desarrolla algo más en el nuevo. Según aquél, los Estados podían expedir patentes de corso después de una declaración de guerra; y conforme al segundo, estas licencias sólo pueden obtenerse, lo mismo durante una guerra que antes de su declaración, del gobierno de los Estados Unidos. Este cambio está plenamente justificado por la ventaja de la uniformidad para todo lo que se refiere a las potencias extranjeras; y por la inmediata responsabilidad para con la nación, de todos aquellos de cuya conducta la nación misma es a su vez responsable.

El derecho de acuñar moneda, que aquí se quita a los Estados, lo había dejado en sus manos la Confederación en calidad de derecho concurrente con el del Congreso, con la excepción de que éste tendría derecho exclusivo para determinar la liga y el valor. También en este caso la nueva disposición mejora la antigua. Si bien la aleación y el valor dependían de la autoridad general, el derecho de acuñar no podía producir otro efecto en los distintos Estados que el de multiplicar costosas casas de moneda y diversificar las formas y el peso de las piezas en circulación. Este último inconveniente frustra un propósito que se tuvo originalmente cuando este poder se atribuyó a la cabeza federal; y si es cierto que el primero podía evitar el envío indebido de oro y plata a una casa de moneda central con el objeto de reacuñarla, también lo es que la finalidad puede alcanzarse igualmente bien estableciendo casas de moneda locales bajo la autoridad general.

La ampliación de la prohibición al papel moneda debe complacer a todos los ciudadanos que amen la justicia y conozcan los verdaderos resortes de la prosperidad pública. La pérdida sufrida por América desde que se hizo la paz, debido a los pestilentes efectos del papel moneda sobre la confianza que es necesaria entre los hombres, sobre la confianza que se debe tener en las asambleas públicas, sobre la industria y la moralidad del pueblo y sobre el carácter del gobierno republicano, constituyen una enorme deuda a cargo de los Estados culpables de esta imprudente medida, y que permanecerá largo tiempo insatisfecha; o más bien una acumulación de delitos que sólo pueden expiarse sacrificando voluntariamente en el altar de la justicia el poder que ha servido de instrumento de aquéllos. Además de estas persuasivas consideraciones, observaremos que las mismas razones que demuestran la necesidad de negarles a los Estados el derecho de acuñar moneda, prueban con la misma fuerza que no deberían tener la libertad de sustituir la moneda por el papel. Si cada Estado tuviera el derecho de regular el valor de su moneda, habría la posibilidad de tantas monedas circulantes como Estados, y con esto el intercambio entre ellos se vería estorbado; podrían hacerse alteraciones retrospectivas en su valor, con lo cual los ciudadanos de los otros Estados se perjudicarían y surgirían peligrosas animosidades entre los Estados mismos. Los súbditos de potencias extranjeras podrían sufrir por igual causa, y así la Unión se vería desacreditada y envuelta en dificultades por obra de la imprudencia de un solo miembro. Todos estos males son inseparables lo mismo del poder de los Estados para emitir papel moneda, que para acuñar oro y plata. El poder de declarar que cualquier cosa que no sea el oro o la plata puede servir para solventar las deudas, se niega también a los Estados, con arreglo al mismo principio que el de emitir papel moneda.

Los decretos que imponen penas e incapacidades sin juicio previo, las leyes ex post facto y las leyes que menoscaben las obligaciones derivadas de contratos, son contrarios a los principios fundamentales del pacto social y a todas las reglas de buena legislación. Los dos primeros están expresamente prohibidos por las declaraciones que preceden a varias constituciones de los Estados y todos se hallan prohibidos por el espíritu y el designio de estas cartas fundamentales. Aun así, nuestra propia experiencia nos ha enseñado que no se deberían omitir ningunas defensas adicionales en contra de estos peligros. La convención ha procedido, por tanto, con toda justificación al agregar este baluarte constitucional a favor de la seguridad personal y de los derechos privados; y mucho me engaño si, al hacerlo, no ha consultado los sinceros sentimientos de sus electores tan cuidadosamente como sus intereses evidentes. El pueblo sereno de América está cansado de la fluctuante política que ha guiado a las asambleas públicas. Ha visto con pena e indignación que los cambios repentinos y las intromisiones legislativas en asuntos que atañen a los derechos de las personas, dan lugar a negocios de parte de especuladores atrevidos e influyentes y son otras tantas trampas que se tienden a la parte más industriosa, pero menos informada, de la comunidad. Ha visto asimismo que una intervención legislativa es tan sólo el primer eslabón de una larga cadena de repeticiones, ya que cada nueva ingerencia es el resultado natural de la anterior. De esto infiere muy acertadamente que es indispensable una reforma a fondo, que destierre las especulaciones que se basan en las medidas públicas, que estimule la prudencia y la actividad de todos y que dé un curso regular a la actividad económica de la sociedad. La prohibición que se refiere a los títulos nobiliarios está copiada de los Artículos de confederación y no necesita comentarios.

2) Ningún Estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, establecer contribuciones o derechos sobre las importaciones o exportaciones, exceptuando aquellos que sean absolutamente necesarios para el cumplimiento de sus leyes de inspección, y el producto neto de todos los derechos o contribuciones establecidos por cualquier Estado sobre importaciones o exportaciones quedará a favor del tesoro de los Estados Unidos; y todas esas leyes estarán sujetas a la revisión y vigilancia del Congreso. Ningún Estado podrá, sin consentimiento del Congreso, imponer derechos de tonelaje, mantener tropas o navíos de guerra en tiempo de paz, celebrar cualquier convenio o pacto con otro Estado o con una potencia extranjera, o hacer la guerra, a menos de ser efectivamente invadido o de encontrarse en un peligro tan inminente que no admita demora.

La restricción del poder de los Estados con relación a las importaciones y exportaciones está reforzada por todos los argumentos que prueban la necesidad de someter la regulación del comercio a las asambleas federales. Es inútil, por lo tanto, insistir sobre el particular, como no sea para señalar que la restricción está sujeta a condiciones que parecen acertadamente ideadas para asegurarles a los Estados una autoridad discrecional razonable para proveer lo necesario a fin de facilitar sus importaciones y exportaciones, y a los Estados Unidos un razonable freno contra el abuso de dicha libertad discrecional. Los demás puntos de esta cláusula obedecen a razonamientos que son tan obvios o que se han expuesto tan ampliamente, que pueden pasarse por alto sin otra advertencia.

La sexta y última clase se compone de los diversos poderes y providencias mediante los cuales se imparte eficacia a todos los demás.

1) De éstos, el primero es el poder de expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los anteriores poderes y todos los demás poderes que esta Constitución confiere al gobierno de los Estados Unidos o a cualquier departamento o funcionario de los mismos.

Pocas partes de la Constitución han sido atacadas con más intemperancia que ésta; y, sin embargo, después de examinarla imparcialmente, ninguna parte resulta mas completamente invulnerable que ella. Sin la esencia de este poder, toda la Constitución sería letra muerta. Por consiguiente, los que combaten este artículo como parte de la Constitución sólo pueden referirse a que la forma de la disposición es inadecuada. ¿Pero han considerado si se le puede sustituir por una forma mejor?

La convención podía haber seguido respecto a este punto otros cuatro métodos. Podía haber copiado el artículo segundo de la Confederación existente, con lo que se habría prohibido el ejercicio de cualquier poder no delegado expresamente; podía haber intentado una enumeración positiva de todos los poderes comprendidos en los términos generales necesarios y convenientes; podía asimismo haber intentado una enumeración negativa de ellos, especificando los poderes exceptuados de la definición general, y podía haber guardado completo silencio sobre este asunto, dejando estos poderes convenientes y necesarios a lo que se interpretara e infiriera del resto.

Si la convención hubiera seguido el primer método, de adoptar el artículo segundo de confederación, es evidente que el nuevo Congreso se vería expuesto de continuo, como sus predecesores, a la alternativa de interpretar el término expresamente con tanto rigor que desarmara al gobierno de todo mando real, o con tal amplitud que destruyera totalmente la virtud de la restricción. Sería fácil demostrar, si fuese necesario, que ningún poder importante de los que delegan los Artículos de confederación ha sido o puede haber sido ejercido por el Congreso sin recurrir más o menos a la doctrina de la interpretación o de lo implicito. Como los poderes que el nuevo sistema delega son más extensos, el gobierno que ha de administrarlo se encontraría todavía más apurado ante la alternativa de traicionar los intereses públicos no haciendo nada, o de violar la Constitución ejercitando los poderes indispensablemente necesarios y convenientes, pero al mismo tiempo no concedidos expresamente.

Si la convención hubiese intentado una enumeración positiva de los poderes necesarios y convenientes para hacer efectivos los otros poderes, el intento habría supuesto una recopilación completa de leyes sobre cada asunto a que se refiere la Constitución; adaptada asimismo, no sólo al actual estado de cosas, sino a todos los posibles cambios que el futuro pueda producir; porque en cada nueva aplicación de una facultad general, los poderes particulares, que son los medios de alcanzar el fin de aquélla, varían necesariamente con ese fin y a veces varían justificadamente aunque el fin siga siendo el mismo.

Si hubiera intentado enumerar los poderes particulares o los medios que no son necesarios ni convenientes para llevar a efecto los poderes generales, la tarea hubiera sido igualmente fantástica; y habría estado expuesta a la objeción adicional de que cada omisión en la enumeración habría equivalido a una concesión positiva de autoridad. Si para evitar este inconveniente hubiera intentado una enumeración parcial de las excepciones, describiendo el resto con el término general de no necesarias ni convenientes, habría ocurrido que la enumeración sólo comprendería algunos de los poderes exceptuados; éstos serían los que se asumirían o consentirían menos verosímilmente, porque la enumeración escogería a los menos necesarios y convenientes; y que los poderes innecesarios e inconvenientes incluidos en la porción restante, quedarían excluidos con menos fuerza que si no se hubiera hecho la enumeración parcial.

Si la Constitución hubiese guardado silencio sobre este particular, no hay duda de que todos los poderes especiales requeridos como medios de llevar a efecto los poderes generales habrían afluido al gobierno a virtud de una inferencia inevitable. Ningún axioma se halla asentado más claramente en la ley o en la razón que el que dice que donde se hace obligatorio el fin, están autorizados los medios; dondequiera que se concede un poder general para hacer una cosa, queda incluida toda la facultad particular que sea necesaria para efectuarla. Si la convención hubiera hecho uso de este último método, subsistirían con toda su fuerza las objeciones que ahora se esgrimen contra su plan, y se caería en el inconveniente real de no hacer desaparecer un pretexto de que es posible que se eche mano en circunstancias críticas con el objeto de poner en tela de juicio los poderes vitales de la Unión.

Si se nos pregunta cuál ha de ser la consecuencia en caso de que el Congreso interprete equivocadamente esta parte de la Constitución y eche mano de poderes que no estén autorizados por su sentido verdadero, contestaré que la misma que si malinterpretara o diera una amplitud indebida a cualquiera otro de los poderes que le están confiados; o que si el poder general se hubiera detallado mediante facciones y cualquiera de éstas fuera violada; la misma, en fin, que si las legislaturas de los Estados violaran sus respectivas esferas constitucionales. En el primer caso, el éxito de la usurpación dependería de los departamentos ejecutivo y judicial, que son los llamados a exponer el sentido de los actos legislativos y a darles efecto; y en último término habrá que recurrir al pueblo, que tiene en su poder elegir representantes más leales y, por este medio, anular los actos de los usurpadores. La verdad es que en este medio final de reparación se podrá confiar más contra los actos inconstitucionales de la legislatura federal que contra los de las legislaturas locales, por la sencilla razón de que como todo acto de esa índole proveniente de la primera significará una invasión de los derechos de las segundas, éstas estarán siempre listas a señalar la innovación, a dar la alarma al pueblo y a ejercer su influencia local para lograr un cambio de representantes federales. Como entre las legislaturas de los Estados y el pueblo no existe un cuerpo intermedio semejante, que se interese por vigilar la conducta de aquéllas, las violaciones de las constituciones de los Estados tienen mayores probabilidades de permanecer inadvertidas y sin reparar.

2) Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a aquélla, así como todos los tratados celebrados o que se celebren en representación de los Estados Unidos, constituirán la ley suprema del país, y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, no obstante cualquier cosa en contrario en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado.

El imprudente celo de los adversarios de la Constitución les ha incitado a dirigir también un ataque contra esta parte de ella, sin la cual hubiera sido evidente y radicalmente defectuosa. Para hacernos completo cargo de esto sólo necesitamos suponer momentáneamente que la supremacía de las constituciones de los Estados hubiera quedado intacta gracias a una cláusula que hiciera una salvedad en su favor.

En primer lugar, como estas constituciones confieren una soberanía absoluta a las legislaturas de los Estados, en todos los casos no exceptuados por los actuales Artículos de confederación, todas las facultades contenidas en la propuesta Constitución habrían sido anuladas en cuanto excedieran de las enumeradas en la Confederación, y el nuevo Congreso habría quedado reducido a la misma situación de impotencia que sus predecesores.

En segundo lugar, como las constituciones de algunos Estados ni siquiera reconocen expresa y plenamente los poderes actuales de la Confederación, la salvedad expresa de la supremacla de aquéllas habría puesto en duda todos los poderes contenidos en la Constitución propuesta.

En tercer lugar, como las constituciones de los Estados difieren grandemente entre sí, podría ocurrir que un tratado o una ley nacional, de gran importancia para todos los Estados, estuviera en pugna con algunas de las constituciones, aunque no con todas, por lo que resultaría válido en algunos Estados, al mismo tiempo que no tendría ningún efecto en otros.

Finalmente, el mundo habría visto por primera vez un sistema de gobierno fundado en la inversión de los principios fundamentales de todo gobierno; habría visto la autoridad de toda la sociedad subordinada en todos los aspectos a la autoridad de las partes; habría contemplado a un monstruo con la cabeza bajo las órdenes de sus miembros.

3) Los senadores y representantes, y los miembros de las diversas legislaturas de los Estados, así como todos los funcionarios ejecutivos y judiciales, tanto de los Estados Unidos como de los distintos Estados, se comprometerán mediante juramento o protesta a sostener esta Constitución.

Se ha preguntado por qué se creyó necesario que la magistratura de los Estados se obligará a defender la Constitución federal y en cambio no se estimó indispensable imponer un juramento semejante a los funcionarios de los Estados Unidos, en favor de las constituciones de los Estados.

Sería posible señalar varias razones para la distinción que se ha hecho, pero me contentaré con exponer una, clara y concluyente. Los miembros del gobierno federal no tendrán que intervenir para que se cumplan las constituciones de los Estados. Los miembros y funcionarios de los gobiernos estatales, tendrán, en cambio, una participación esencial para dar eficacia a la Constitución federal. La elección del Presidente y del Senado dependerá, en todos los casos, de las legislaturas de los diversos Estados. Y la elección de la Cámara de Representantes dependerá igualmente, en primera instancia, de la misma autoridad; y probablemente será siempre dirigida por funcionarios de los Estados, con arreglo a las leyes de éstos.

4) Entre las medidas tendientes a dar eficacia a los poderes federales, podrían añadirse las que pertenecen a los departamentos ejecutivo y judicial; pero como el examen especial de éstos lo reservamos para otro lugar, las paso por alto en éste.

Hemos revisado hasta ahora, con detalle, todos los artículos que integran la suma o porción de poder que la Constitución en proyecto delega en el gobierno federal, y llegamos a la innegable conclusión de que ninguna parte de este poder es innecesaria o inadecuada para realizar los fines indispensables de la Unión. Por vía de consecuencia, la cuestión relativa a si este poder ha de concederse o no, se convierte en otra cuestión, a saber, si se ha de establecer un gobierno proporcionado a las exigencias de la Unión; o, en otras palabras, si la Unión misma debe conservarse.

PUBLIO

(Santiago Madison es considerado el autor de este escrito)

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