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Sección segunda.

De las sesiones y forma de deliberar.

Artículo 1º Las deliberaciones del Cuerpo Legislativo serán públicas y las Actas de sus sesiones serán impresas.

Artículo 2º El Cuerpo Legislativo podrá en toda ocasión constituirse en Comité General. Podrán exigirlo cincuenta miembros. Mientras dure el Comité General, los asistentes se retirarán, el sillón del Presidente permanecerá vacante y el orden será mantenido por el Vicepresidente.

Artículo 3º Toda Acta Legislativa será deliberada y decretada de la siguiente forma.

Artículo 4º Se harán tres lecturas del proyecto de Decreto, con tres intervalos no menores de ocho días.

Artículo 5º La discusión se abrirá después de cada lectura; sin embargo, después de la primera o segunda lectura, el Cuerpo Legislativo podrá declarar que procede el aplazamiento o que no procede la deliberación: en este último caso, el proyecto de Decreto podrá ser presentado en el mismo periodo de sesiones. Todo proyecto de Decreto será impreso y distribuido antes de que se realice su segunda lectura.

Artículo 6º Después de la tercera lectura, el Presidente deberá poner a deliberación, y el Cuerpo Legislativo decidirá si se encuentra apto para emitir su fallo definitivo o si prefiere posponer a otro momento, su decisión con el fin de recabar mayores esclarecimientos.

Artículo 7º El Cuerpo Legislativo no puede deliberar si el quórum no es de doscientos miembros como mínimo, y cualquier Decreto será sancionado mediante la pluralidad absoluta de los sufragios.

Artículo 8º Todo proyecto de Ley que, sometido a discusión, haya sido después de su tercera lectura rechazado, no podrá volver a presentarse durante el mismo periodo de sesiones.

Artículo 9º El preámbulo de todo Decreto definitivo enunciará:

a) Las fechas de las sesiones en las cuales las tres lecturas del proyecto se hayan realizado.

b) El Decreto por el cual se habrá estatuido decidir, definitivamente, después de la tercera lectura, su aprobación.

Artículo 10º El Rey rechazará sancionar cualquier Decreto cuyo preámbulo no siga la observación de las formas mencionadas en los artículos precedentes: si alguno de estos Decretos fuese sancionado, los Ministros no podrán sellarlo ni promulgarlo, y su responsabilidad al respecto durará seis años.

Artículo 11º Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores los Decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo Legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el transcurso del mismo periodo de sesiones. El Decreto por el que la materia haya sido declarada urgente enunciará los motivos de ello, y se mencionará este Decreto previo en el preámbulo del Decreto definitivo.


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