Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Capítulo segundo.

Sección primera.

De la Realeza y del Rey.

Artículo 1º La Realeza es indivisible, y delegada hereditariamente a la familia reinante, de hombre a hombre, por orden de primogenitura, con exclusión perpetua de las mujeres y su descendencia. (Nada se prejuzgará sobre el efecto de las abdicaciones en la familia reinante).

Artículo 2º La persona del Rey es inviolable y sagrada: su único título es Rey de los franceses.

Artículo 3º En Francia no hay autoridad superior a la de la Ley. El Rey no reina más que por ella, y sólo es en nombre de la Ley que puede exigir obediencia.

Artículo 4º El Rey, en su advenimiento al trono, o en cuanto haya alcanzado la mayoría de edad, prestará a la Nación, en presencia del Cuerpo Legislativo, el juramento de Ser fiel a la Nación y a la Ley, emplear todo el poder que le es delegado, para mantener la Constitución decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en los años 1789, 1790 y 1791, y para hacer ejecutar las Leyes. Si el Cuerpo Legislativo no está reunido, el Rey hará publicar una proclama en la cual se expresará el juramento ya descrito así como la promesa de reiterarlo en seguida a que el Cuerpo Legislativo se reúna.

Artículo 5º Si a un mes de la invitación del Cuerpo Legislativo, el Rey no ha prestado este juramento, o si, después de haberlo prestado se retracta, se dará por sentado que abdicó de la Corona.

Artículo 6º Si el Rey se pone al frente de un ejército, y dirige sus fuerzas contra la Nación, o si no se opone, por un acto formal, a una empresa similar que se ejecutara en su nombre, se dará por sentado que habrá abdicado de la Corona.

Artículo 7º Si el Rey, habiendo salido del Reino, no regresa después de la invitación que le fuera hecha por el Cuerpo Legislativo, en un plazo que será fijado en la proclama de invitación, y el cual no podrá ser menor de dos meses, se dará por sentado que habrá abdicado de la Corona. El plazo comenzará a correr desde el día en que la proclama de invitación haya sido publicada en el lugar de sesiones del Cuerpo Legislativo; y los Ministros estarán, bajo su responsabilidad, obligados a hacer todas las Actas del Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio quedará suspendido al faltar la presencia del Rey.

Artículo 8º Después de la abdicación, expresa o legal, el Rey pasará a convertirse en un ciudadano, pudiendo ser acusado y juzgado como tal por los actos posteriores a su abdicación.

Artículo 9º Los bienes particulares que el Rey posea a su llegada al trono, serán unidos, irrevocablemente, al dominio de la Nación; tendrá a su disposición los que a título particular adquiera y si no dispone de ellos serán, igualmente unidos a los dominios de la Nación al final de su Reinado.

Artículo 10º La Nación proveerá al esplendor del trono, mediante una cantidad descrita en una Lista Civil, misma que el Cuerpo Legislativo determinará, en cada cambio de soberano, para toda la duración de su reinado.

Artículo 11º El Rey nombrará a un Administrador de los bienes descritos en la Lista Civil, quien ejercerá las acciones judiciales del Rey y contra el que serán dirigidas todas las acciones y juicios que en contra del Rey se iniciaran. Las sentencias a favor de los acreedores de los bienes descritos en la Lista Civil, serán ejecutadas personalmente sobre el Administrador y sus propios bienes.

Artículo 12º El Rey tendrá, independientemente de la Guardia de Honor que le será provista por los ciudadanos Guardias Nacionales del lugar de su residencia, una Guardia pagada a cargo de los fondos de la Lista Civil; no podrá exceder de mil doscientos hombres de infantería y de seiscientos de caballería. Los grados y las reglas de promoción serán las mismas que en la tropa, pero los que compongan la Guardia del Rey, recorrerán, exclusivamente sobre sí mismos, todos los grados, sin poder obtener ninguno en el ejército regular. El Rey no podrá escoger a los elementos de su Guardia más que entre los que actualmente se encuentren en las tropas regulares, en servicio activo, o entre los ciudadanos que, de un año a la fecha, presten sus servicios en las Guardias Nacionales, siempre y cuando residan en el Reino y hayan, con anterioridad, prestado el juramento cívico. La Guardia del Rey no podrá ser dirigida ni requerida para ningún otro servicio público.


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