Índice del libre De la convocación a la revolución. La Constitución francesa de 1791 de Chantal López y Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Sección quinta.

Reunión de los representantes en Asamblea Nacional Legislativa.

Artículo 1º Los representantes se reunirán el primer lunes del mes de mayo, en el lugar de las sesiones de la última Legislatura.

Artículo 2º Se formarán provisionalmente en asamblea, bajo la presidencia del decano, para verificar los poderes de los representantes presentes.

Artículo 3º En cuanto hayan llegado al número de trescientos setenta y tres miembros verificados, se constituirán bajo el título de Asamblea Nacional Legislativa; ella nombrará a un presidente, a un vicepresidente y secretarios, e iniciará el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4º Durante todo el transcurso del mes de mayo, si el número de los representantes presentes estuviese por debajo de trescientos setenta y tres, la Asamblea no podrá hacer ninguna Acta Legislativa. Podrá emitir una medida administrativa para ordenar a los miembros presentes cumplir con sus funciones, en un lapso de quince días a más tardar, con el riesgo de pagar una multa de tres mil libras, si no presentan una excusa que sea juzgada legítima por la Asamblea.

Artículo 5º En el último día de mayo, sea cual sea el número de los miembros presentes, se constituirán en Asamblea Nacional Legislativa.

Artículo 6º Los representantes pronunciarán, todos juntos, en nombre del pueblo francés el juramento de ¡Vivir libres o morir! Prestarán luego, individualmente, el juramento de mantener con todo su poder, la Constitución del Reino, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, así como de no proponer nada, ni consentir algo en el transcurso de la Legislatura, que pueda afectarla, y ser fieles en todo, a la Nación, a la Ley, y al Rey.

Artículo 7º Los representantes de la Nación son inviolables; no podrán ser buscados, acusados ni juzgados en ningún caso, por lo que hubieran dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8º Podrán, para hechos criminales, ser aprehendidos en flagrante delito, o en virtud de una orden de arresto, avisando, sin demora, al Cuerpo Legislativo y sólo se podrá llevar adelante la persecución si así lo determina éste.


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