Índice del libro De Contribuciones, tributos e imposiciones de Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha

Época de la lucha en pro de la Independencia.

A raíz del desbarajuste que en España se generó en el año de 1808, cuando una serie de complots palaciegos organizados por el ministro Manuel Godoy, el Rey Carlos IV, y el príncipe de Asturias, abrieron de par en par las puertas de la península al renombrado Napoleón Bonaparte, se creó una inédita situación en el seno de la monarquía hispana. Posteriormente, con el secuestro de Fernando VII por las fuerzas napoleónicas y la imposición, como Rey de España, de José Bonaparte, se creó un marco que en mucho determinó el futuro de los dominios españoles en tierras de América.

En la Nueva España no tardaron en presentarse una serie de respuestas y alternativas a la situación creada por la intromisión francesa en el trono español, desarrollándose un interesantísimo proceso en el que la participación, entre otros, del Virrey Iturrigaray, el sacerdote fray Melchor de Talamantes y el licenciado Francisco Primo Verdad, fue de gran relieve. El desarrollo de ese proceso fue cortado de cuajo mediante un pronunciamiento encabezado por los sectores monárquicos absolutistas de los peninsulares radicados en la Nueva España; sin embargo, y no obstante el derrocamiento del Virrey Iturrigaray y la detención de los principales cabecillas, la bandera enarbolada por aquél movimiento no tardó en convertirse en un símbolo que en breve fue retomado por otros.

El largo cautiverio al que fue confinado Fernando VII se constituyó en la razón principal para que tanto en España como en tierras de América surgiera un compartido sentimiento de independencia ante la injerencia de una fuerza extranjera que se había apoderado del trono de España. El cautiverio del Rey dio base para que en la península amplios sectores de la población hispana que abominaban de la injerencia napoleónica se organizaran conformando, en nombre de quien consideraban su Rey, un gobierno al que llamaron Junta Suprema Central Gubernativa, misma que fue constituida mayoritariamente por los sectores hispanos proclives al monarquismo constitucional y que sirvió de lazo para unir, bajo el mismo manto, a los nacidos en España y a los nacidos en América, ya que al buscarse, de manera desesperada, evitar el fraccionamiento territorial y poblacional de lo que era España, la Junta no tuvo reparo alguno en otorgarles, a los nacidos en la América española la igualdad de derechos con los nacidos en la península ibérica. Así, en un Bando publicado en México el 14 de abril de 1809 se exponía:

El Rey nuestro señor don Fernando VII, y en su real nombre la Junta Suprema Central Gubernativa del reino, considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias, no son propiamente colonias o factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la monarquía española y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como asimismo corresponde a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba a la España en la coyuntura más crítica que se ha visto hasta ahora Nación alguna; se ha servido Su Majestad declarar, teniendo presente la consulta del Consejo de Indias, de 21 de noviembre último, que los reinos, provincias e islas que forman los referidos dominios, deben tener representación inmediata a su Real persona, y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del reino por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolución, han de nombrar los virreinatos de Nueva España, el Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Aires y las Capitanías Generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Provincias de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual, que represente su respectivo distrito.

Tan drástico cambio de actitud rompió en mil pedazos el concepto colonialista que durante más de dos siglos había prevalecido, influenciando, claro está, de manera determinante al proceso contributivo, tributario e impositivo de la Nueva España. Clara muestra de ello lo son lo asentado en los siguientes decretos:

Del 9 de febrero de 1811, en el que se otorgaba a los americanos, además de contar con la representación en las Cortes, la libertad de trabajo y la igualdad de oportunidades frente a los españoles peninsulares;

Del 13 de marzo de 1811, en el que se acordaba la exención de la obligatoriedad del tributo indígena;

Del 6 de agosto de 1811, en el que se abolían los privilegios señoriales y el vasallaje;

Del 17 de enero de 1812, en el que se liberalizaba la producción del alumbre, el plomo y el estaño, aboliéndose los estancos;

Del 9 de noviembre de 1812, en el que se abolían las famosas mitas y se exentaba a los indígenas de la odiosa servidumbre personal;

Del 28 de mayo de 1813, en el que se acordaba la desaparición de los signos de vasallaje en los pueblos;

Del 23 de junio de 1813, en el que se giraban instrucción para el gobierno económico y político de las provincias.

En medio de todo este diluvio de decretos la estructuración de lo que a la postre sería la Constitución de Cádiz mediante la que se pretendía asestar el golpe de muerte a la tendencia monarquista absolutista buscando su reemplazo por el criterio monárquico constitucional, iluminaba el panorama, a tal grado que en la fracción octava del artículo ciento setenta y dos de ese orden normativo se precisó:

No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedido bajo cualquier nombre, o para cualquier objeto que sea, sino que siempre lo habrán de decretar las Cortes ...

Otras medidas relacionadas con el proceso contributivo, tributario e impositivo incluidas en la Constitución de Cádiz lo fueron las señaladas en el Título VII titulado De las Contribuciones, en cuyo articulado se especificaba:

Artículo 338.- Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.

Artículo 339.- Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles en proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Artículo 340.- Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten en las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Artículo 341.- Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el Secretario del Despacho de Hacienda les presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás Secretarios de Despacho el respectivo a su ramo.

Artículo 342.- El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Artículo 343.- Si al Rey pareciese gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el Secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo lo que crea convincente sustituir.

Artículo 344.- Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

Artículo 345.- Habrá una Tesorería General para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Artículo 346.- Habrá en cada provincia una Tesorería en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas Tesorerías estarán en correspondencia con la General, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Artículo 347.- Ningún pago se admitirá en cuenta al Tesoro General, si no se hiciere en virtud del decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se exprese el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Artículo 348.- Para que la Tesorería General lleve su cuenta con la pureza que corresponda, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Artículo 349.- Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Artículo 350.- Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría Mayor de cuenta, que se organizará por una ley especial.

Artículo 351.- La cuenta de la Tesorería General, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos.

Artículo 352.- Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Artículo 353.- El manejo de la Hacienda Pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendada.

Artículo 354.- No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Artículo 355.- La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción y siempre el pago de los réditos en la parte que los distingue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería General, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.

Artículo 356.- Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Pero si todo esto ocurría en España, en la Nueva España prevalecían fortísimos candados que buscaban mantener las puertas de esos dominios cerradas a la circulación de tan frescos aires, debido ello a que los sectores dominantes simpatizaban plenamente con la concepción monarquista absolutista, y ello fue la razón para que los campos de la Nueva España fuesen regados con sangre en una prolongada guerra que a la postre concluiría con la secesión del territorio novohispano de la monarquía española.

A raíz de tan terrible conflagración, la situación económica de la Nueva España hubo de tornarse insostenible, teniéndose que llegar a la implantación de drásticas medidas con las cuales se buscaba salvar la situación recaudando los necesarios e imprescindibles recursos para la sobrevivencia administrativa. Entre esas medidas podemos destacar:

El Bando expedido el 30 de enero de 1812 por el Virrey Venegas convocando a una Junta Extraordinaria para buscar la manera de allegarse de los recursos necesarios para la administración y defensa de la Nueva España, acordándose la recaudación de dos millones de pesos mismos que debían ser provistos por los Estados Eclesiásticos de México, Puebla, Veracruz, el Tribunal Inquisitorial y diferentes personalidades pudientes a las que se pidió en calidad de préstamo forzoso diversos bienes de oro y plata, mismos que fueron fundidos y convertidos en moneda;

El Bando expedido por el mismo Virrey el 24 de febrero de 1812, por medio del que se reglaron las contribuciones prediales tasándose a un diez por ciento el valor de las fincas, y en el caso de las destinadas a arrendamiento el 5% debería ser cubierto por el propietario y el otro 5% por el arrendatario;

La conformación en 1813 de una Comisión de Arbitrios en la que se acordaron una serie de impuestos sobre coches de alquiler, coches particulares, mesas de billar, y por la servidumbre con que contasen los particulares, las fondas, los cafés, las peluquerías y los modistos.

En el terreno de los denominados Insurgentes, igual o más atención se prestó al proceso contributivo, tributario e impositivo, puesto que éste era considerado tema principal por los diversos jefes de armas. Entre las medidas tomadas podemos destacar:

El Bando publicado el 6 de diciembre de 1810 en la ciudad de Guadalajara por el cura Miguel Hidalgo y Costilla en el que se señalaba:

Primero. Que todos los dueños de esclavos deberán darles la libertad dentro del término de diez días, so pena de muerte que se aplicará por transgresión de este artículo.

Segundo. Que cese para lo sucesivo la contribución de tributos respecto de las castas que lo pagaban, y toda exacción que a los indios se les exija.

Tercero. Que en todos los negocios judiciales, documentos escrituras y actuaciones, se haga uso del papel común quedando abolido el del sellado.

Cuarto. Que todo aquel que tenga instrucción en el beneficio de la pólvora, pueda labrarla, sin más pensión que la de preferir al gobierno en las ventas para el uso de sus ejércitos, quedando igualmente libres todos los simples de que se compone.

El conjunto de disposiciones especificadas en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana sancionado el 22 de octubre de 1814 en la población de Apatzingán que expresaban:

Artículo 36.- Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa.

Artículo 41.- Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forma el verdadero patriotismo.

Artículo 113.- (Son atribuciones del Supremo Congreso) Arreglar los gastos del gobierno. Establecer contribuciones e impuestos, y el modo de recaudarlos; como también el método conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes propios del Estado; y en los casos de necesidad tomar caudales a préstamo sobre los fondos y crédito de la Nación.

Artículo 114.- (Son atribuciones del Supremo Congreso) Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de la Hacienda Pública.

Artículo 115.- (Son atribuciones del Supremo Congreso) Declarar si ha de haber aduanas, y en qué lugares.

Artículo 170.- Se sujetará el Supremo Gobierno a las leyes y reglamentos que adoptare o sancionare el Congreso en lo relativo a la administración de Hacienda: por consiguiente, no podrá variar los empleos de este ramo que establezcan crear otros nuevos, gravar con pensiones al erario público, ni alterar el método de recaudación y distribución de rentas; podrá no obstante, librar las cantidades que necesite para gastos secretos en servicio de la Nación, con tal que informe oportunamente de su inversión.

Artículo 174.- Asimismo presentará cada seis meses al Congreso un estado abreviado de las entradas, inversión y existencias de los caudales públicos, y cada año se presentará otro individual y documentado, para que ambos se examinen, aprueben y publiquen.

Artículo 175.- Se creará cerca del Supremo Gobierno, y con sujeción inmediata a su autoridad, una Intendencia General que administre todas las rentas y fondos nacionales.

Artículo 176.- Esta Intendencia se compondrá de un fiscal, un asesor letrado, dos ministros y el jefe principal, quien tendrá el nombre de Intendente General, y además habrá un secretario.

Artículo 177.- De las mismas plazas han de componerse las Intendencias Provinciales, que deberán establecerse con subordinación a la General. Sus jefes se titularán Intendentes de Provincia.

Artículo 178.- Se crearán también Tesorerías Foráneas, dependientes de las provincias, según que se juzgaren necesarias para la mejor administración.

Artículo 179.- El Supremo Congreso dictará la ordenanza que fije las atribuciones de todos y cada uno de estos empleados, su fuero y prerrogativas, y la jurisdicción de los Intendentes.

Artículo 180.- Así el Intendente General como los de Provincia, funcionarán por el tiempo de tres años.

El Bando expedido el 30 de junio de 1821, en la población de Querétaro, por el Primer Jefe del Ejército de las Tres Garantías, señor Agustín de Iturbide en el que se rebajaban de manera considerable los porcentajes de las alcabalas, y se abolían ciertos privilegios y monopolios gubernativos.

Finalmente, la tendencia monarquista absolutista hubo de ceder y Fernando VII terminó firmando en el año de 1821, la Constitución promulgada en Cádiz en el año de 1812, después de haberla combatido con cuanto medio tuvo a su alcance, desde su liberación ocurrida en el año de 1814. El absolutismo monárquico dejaba por fin el campo libre para el desarrollo del constitucionalismo monarquista, y los territorios de la América hispana aprovecharon a la perfección la coyuntura que ante ellos se abría, consolidando sus respectivas independencias rompiendo, de manera definitiva, los lazos que les ataban con la monarquía hispana.


Índice del libro De Contribuciones, tributos e imposiciones de Omar CortésCapítulo anteriorCapítulo siguienteBiblioteca Virtual Antorcha