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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO CUARTO

De los extranjeros


Articulo 68

Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas por el Capítulo que antecede. Tienen derecho a las garantías que concede, otorga y establece esta Constitución en el capítulo II.

Pero la Corte Suprema de Gobierno tiene facultades para hacer abandonar el territorio de la República inmediatamente y sin previo juicio, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

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