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LA CONSTITUCIÓN DE LOS CRISTEROS

CAPÍTULO DUODÉCIMO

De los Alcaldes de los Municipios


Articulo 138

Son deberes fundamentales de todo Alcalde de Municipio:

Velar por la seguridad, paz y armonía entre Municipio y Habitantes.

Hacer que en carretera, caminos y campos, en ciudades y poblados, haya garantía y seguridad.

Fomentar y dar facilidades al Comercio, a las industrias, a la Agricultura y de más fuerzas vivas del Municipio.

Perseguir la inmoralidad, vagancia y vicios consuetudinarios y excesivos de los habitantes.

Procurar que se formen o instituyan las Corporaciones Sociales y que llenen su objeto.

Cuidar de que se establezcan las escuelas que disponga la ley y que todos los niños reciban la correspondiente instrucción.

Vigilar la correcta inversión de los fondos del Municipio, y del exacto pago a empleados y servidores del Municipio, examinando cuidadosamente las nóminas y comprobantes de toda inversión ya sea por pagos o gastos, para que no se cometan abusos.

Cumplir y hacer que se cumplan todas las demás prescripciones que disponga esta Constitución y las leyes y Reglamentos que de ella emanen, debiendo recordar constantemente: Que el Alcalde de los Municipios, es un servidor del pueblo que rije, que su calidad de Gobernante y toda institución de Gobierno es únicamente para beneficio de habitantes; que no debe ejercer ninguna venganza personal ni constituirse en un tirano; que no debe hacer ni permitir que cometan despilfarros con el dinero del pueblo, que lo gana a costa de trabajo y sacrificios; que debe ser estrictamente honrado en el acto más simple de su Administración, no debiendo olvidar que ha pasado la época del Caciquismo, y de la irresponsabilidad. Bastando hoy el acuerdo del 76% de los ciudadanos del Municipio para determinar a cualquiera hora una caída afrentosa. Y por último, debe tener presente; Que su conducta social y oficial debe ser correcta, comedida y respetuosa, como corresponde a la decencia y civilización, pero al mismo tiempo enérgica para sostener el derecho y la Justicia, en exacto cumplimiento del deber. Base esta indispensable para el engrandecimiento de los pueblos.


Artículo 139

Los Alcaldes de los Municipios durarán un año en sus funciones pero este tiempo puede ser alterado por el acuerdo de los Munícipes del mismo Ayuntamiento.


Artículo 140

Unicamente en la Ciudad de México, por ser asiento de los Poderes Federales, o donde estos residan, el Alcalde de la Ciudad o Municipio será electo por el Gobierno General, de su propio seno. En su categoría de Magistrado no la perderá antes bien, la conservará para que sea un ligamento competente entre los Poderes Federales, y los Funcionarios Municipales de la Capital mexicana, pero es completamente independiente de todo Poder Federal en la forma que establece para todos los Alcaldes esta Ley.

Tendrá todas las facultades, todas las prerrogatvas, todas las obligaciones de los demás Alcaldes de los Municipios, internas, las que la categoría y necesidades de la Ciudad reclamen o establezcan las Leyes y Reglamentos.

La duración del cargo de Alcalde de la Ciudad dé México, será de dos años, y sólo será reemplazable en casos de falta absoluta, por la Corte Suprema de Gobierno.

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