Índice de La Constitución de Cadiz o Motivos de mi afecto a la Constitución de Carlos María de BustamanteAnteriorBiblioteca Virtual Antorcha

DEL REY

La Constitución ha considerado la persona del Monarca bajo la idea que los pueblos más cultos han tenido de su alteza y dignidad. Han supuesto por una precisión metafísica, pero necesaria, que es el ente más perfecto de la naturaleza en quien se hallan reunidas de un modo sublime las virtudes que son comunes al los demás hombres; por tanto lo han creido un ser benéfico, justo, religioso, e incapaz de obrar el mal, y así es que se ha declarado inviolable y sagrada su persona. Supuesta esta idea, nadie podrá decir fundadamente que el Rey está defraudando en su autoridad por las restricciones que le ha puesto el artículo 172 de la Monarquía, siendo una de ellas la undécima que dice:

No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad ni imponerle por sí plena alguna ... sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto, pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacer la entrega a disposición del Tribunal o Juez competente.

El que no tuviere idea del derecho público y no entienda la monstruosidad que envuelve esto de que el mismo que dicta la ley la ejecute (lo cual es el despotismo en toda su deformidad, ese no temerá asegurar que el Rey ha sido defraudado en parte de su autoridad; mas el que sepa que por la Constitución es el mero ejecutor, y que se opone a ésto el oficio de legislar, ése hallará que semejante restricción es obra de la prudencia y el resultado de los mejores principios de política, pudiendose sólo agraviar el que como Dionisio de Siracusa creyese que dejaba de ser Rey en el momento que dejase de cortar cabezas. El Monarca Español goza de las prerrogativas del artículo 171 y sobre todas ellas la de Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, y ser por lo mismo un ser benéfico y no dañino, imposibilitado por la misma Constitución para dejar de hacer cuanto sea más beneficioso al Pueblo Español.

El Decreto de las Cortes de 23 de Junio de 1813 declara que los Jefes Políticos, es decir, los que se llamaban Virreyes en América podían ejercer en ella la facultad que concede al Rey el párrafo once de la Constitución (ya citado), en solo el caso que allí se previene; que también podrán arrestar a los que se hallen delinquiendo en fraganti; pero en estos casos entregarán los reos a disposición del juez competente en el preciso término de veinticuatro horas (mitad del que se concede al Rey). Ley santa, exclamaré yo con el sabio Canel Acevedo, yo me postro ante tu disposición en que se demuestra la Majestad del hombre ¡ah! si tu hubieras existido tres siglos hace ¿cuántas lágrimas doloridas habrías economizado y que ha hecho derramar en América la ilimitada autoridad de estos Jefes? ¡dichoso pueblo a quien es dado ese decreto de salud, esa tabla de salvación en el naufragio en que zosobramos! ¡Loor eterno a tan benéficos y filósofos legisladores! ... Americanos pronunciad respetuosamente su nombre y dejadme que descorra una punta del velo que ocultaba la autoridad sin términos, o como dice el lenguaje forence desaforada bajo que vivais y conozcais los benéficos efectos de la Constitución Española.

La ley 2a. tit. 3° lib. 3° de Indias concluye con estas memorables palabras:

Y damos y concedemos y otorgamos a los Virreyes todo el poder cumplido y bastante que se requiere y es necesario, y ... prometemos por nuestra palabra real que todo cuanto hicieren, ordenaren y mandaren en nuestro nombre, poder y facultad, lo tendremos por firme, estable y valedero para siempre jamás.

La ley 2a. tit. 8° lib. 7° dice:

Los Virreyes, presidentes y gobernadores guarden lo resuelto por la ley 61, tit. 3°, lib. 3° y extrañen de sus provincias a los que conviniera al servicio de Dios y nuestro, paz y quietud pública en aquellos reinos ... sin embargo de que hayan obtenido perdón de sus delitos, remitiéndonos la causa para su justificación ...

La violación del salvoconducto (dice Filangieri) es delito contra el derecho de gentes. La paz es la primera ley de las naciones, asi como la guerra es uno de los mayores males. Todo aquello que contribuye para conservar o restablecer la paz en un Estado, debe guardarse y respetarse escrupulosamente. El salvoconducto concedido a aquellos que vienen comisionados para tan importante objeto aunque sea por parte de hombres sublevados contra el legítimo gobierno, hace a sus personas sagradas. La violación pues del salvoconducto se ha tenido con razón por uno de los más graves y funestos delitos.

Yo no alcanzo cómo pueda darse por firme y valedero lo que se ofrece a nombre del Rey y después de esto pueda formarseles causa y desterrarseles (que es grave pena) a pesar de que hayan obtenido perdón de sus delitos. Yo creía que el perdón es el sello de la misericordia y del olvido y que la formación de un proceso es el medio para castigar un delito; que no puede castigarse al que ya se le ha perdonado. Contradicción monstruosa que no se salva ni en Salamanca; pero contradicción que destruye la seguridad, introduce la desconfianza entre los indultos y rompe para siempre los vínculos que unen al súbdito con el gobierno, pues viola el gran principio fundamental del pacto social, pacta sunt servanda. Hace muy poco honor al Rey mandar que a los que se han echado de buena fe entre sus brazos se les vaya sacando de aquella Provincia (son palabras de la ley 4a., tit. 4, lib. 4 de Indias), por los mejores medios, es decir con arteria y maña para ponerlos en partes seguras, como si dijeramos, en presidios o cárceles ... temamos decir con el Sabio Padron que este código confuso y complicado abunda de artificios agenos a la magestad y santidad de las leyes.

La ley 61, tit. 3° citada dice:

Si a los Virreyes pareciere que conviene al servicio de Dios y nuestro, desterrar de aquellos Reynos y remitirlos a estos (es decir confinar a dos mil leguas ultramar), algunas personas, lo hagan salir luego habiendo procedido judicialmente, y nos remitan la causa fulminada para que los veamos si tuvieron bastantes motivos para su resolución.

Estoy seguro de que pocas veces se desaprobaría este procedimiento a un Virrey puesto que se autoriza para que proceda aun contra los que hubiesen obtenido perdón de sus delitos. ¡Dura cosa! que la suerte de cinco y medio millones de Americanos pendiera de un pareciere al Virrey, tan funesto como el Principium plata de los Emperadores Romanos, pocas veces exacto y siempre sospechoso, si en los juicios públicos poquísimas veces se triunfa teniendo el juez en contra, ¿qué será en los de pesquisa que en este caso debieran hacer los virreyes para que en la Corte se aprobase su sentencia de destierro? y ¿esperaremos a que el consejo haga esta calificación. Ulterin ya se causó el daño y se dio el golpe de mano violenta y ejecutiva contra el pobre americano desterrándolo a dos mil leguas de su suelo natal, embargándole sus bienes, abrumándole a él y a su inocente familia con el peso infando de la miseria y el oprobio?

Cuando reflexiono sobre ésta y otras muchas leyes bajo que hemos vivido, me quedo atónito; tengo la Constitución en la mano, la leo y sus decretos, y mi situación semeja a la del náufrago que a la orilla del mar contempla los restos del bajel en que pudo salvar su persona. Caíste por tierra, edificio colosal y mosaico formado de cien mil piezas de diversos colores, compilación monstruosa la filosofía socabó tus débiles cimientos y ella canta su triunfo sobre tus escombros ... Victoria tan acabada debese a la Constitución española; desapareció esa legislación y fue ahuyentada como las tinieblas por el sol a la hondo, del vacío ... ¡Albricias Americanos, ya teneis seguridad individual! ... Abroquelaos con ese código, pie firme y no temais al que os amenace con el hacha, respondedle con la ley, el temblará; ¿decidme ahora si la podeis llamar la carta única de vuestra libertad civil? Examinemos ya el modo con que prescribe la administración de justicia, tanto en lo civil como en lo criminal, dando idea del arreglo de los tribunales. Los Magistrados tienen deslindada su facultad, declarándose que la potestad de aplicar las leyes así en lo civil como en lo criminal; que no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, que no podrán formar reglamentos para la administración ni trocar el carácter de ejecutora en el de legisladores; que serán responsables personalmente en toda falta de observancia de leyes y que de tal manera serán invigilados sobre su conducta, como que el soborno, el cohecho y prevaricación, producirán acción popular contra los que lo cometan. Si estas ideas hubiesen dirigido la conducta de algunos en tiempos próximos al presente, acaso la revolución no habría abortado entre nosotros, confundiéndose la facultad de hacer justicia con la de responder a consultas, y una y otra con la de gobernar; y llevose el diablo la tranquilidad de tres siglos.

Los Alcaldes están revestidos por la Constitución del caracter de conciliadores antes que del de jueces, Arts. 282, 83 y 84. Unidos con hombres buenos, promediarán en las diferencias para cortar los litigios sin más progreso, de modo que sin constar que se ha pulsado el resorte de la reconciliación y paz, ningún negocio podrá seguir adelante (2). Los próceres en lo criminal se arreglarán por las leyes para que se formen con claridad, y los delitos sean prontamente castigados. Ya no sera preso ningún ciudadano por capricho sino que procederá información sumaria del hecho por el cual merezca pena corporal, y mandamiento por escrito del juez que se lo notificará en el acto de la prisión. Sensible cosa es que no se haya declarado qué clase de testigos bastarán para deponer su número y de qué naturaleza será su deposición para que merezca una certeza moral. Los grandes establecimientos en su perfección son obra del tiempo y dejamos a éste que de la última mano a ésta que tanto interesa a la sociedad ver acabada. Contentemonos con que sus principios y fundamentos están zanjados. La Constitución respeta la inocencia de los hombres y no los tiene por culpables hasta el momento de su condenación y hasta que el alcalde no se le da copia del auto motivado para que lo inserte en el libro de presos, no quiere que a ningun arrestado se le tenga por tal ... al tenido por reo dice, no al reo, esto es respetar la inocencia aun en el calabozo.

No menos respeta la religión del acusado; conoce que es muy probable que el hombre la postergue a la conservación de su vida y bienes, y así la releva de juramento en materia criminal y sobre hecho propio. ¡Cuántos perjuicios y ofensas a un Dios purísimo no evitará semejante providencia! Respeta sus bienes y prohibe su embargo; permitelo sólo cuando se proceda por delitos que llevan consigo responsabilidad pecuniaria, y eso en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse. ¡Qué de infelices vemos absueltos cada día de la instancia, o declarados inocentes pero que salen de la cárcel a perecer con sus familias porque el Escribano y ministriles le chuparon sus bienes y se les castigó antes de saber si eran o no culpados! La Constitución no quiere que sea llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita fianza, y que en cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal se le ponga en libertad bajo de fianza. La misma carta prohibe los apremios, la tortura y hasta la confiscación de bienes. Ya no veremos gemir por largos tiempos en los separos llamados el olvido, ni presentar tal público el horrendo espectáculo de un infelíz simado en un hondo, obscuro y húmedo calabozo, desnudo, con la barba a la cintura llena de moho y comido de piojos, que semejaba a un espectro ... ¡ah! jueces bárbaros, Alcaldes inhumanos, sabed que sereis escrupulosamente residenciados por una frecuente visita que penetrará hasta los más obscuros escondrijos y senos de esas cuevas semejantes a la de Trofonio en que habeis hecho llorar a la humanidad desconsoladamente, y donde algún infeliz quisiera cambiar el ser de hombre por el de una bestia que pasta en los campos y goza de su libertad natural. Los prelados eclesiásticos, seculares y regulares y los demás jueces que ejerzan jurisdicción eclesiástica de cualquiera clase, acompañados de sus asesores y de los fiscales de sus juzgados, harán respectivamente en los pueblos o puntos de su residencia, visita general y pública de las cárceles o sitios donde haya reos presos pertenecientes a su jurisdicción, en los dos sábados precedentes a las Dominicas de Ramos y Pentecostés; en el día veinticuatro de septiembre, y víspera de Navidad de cada año, asistirán sin voto a estas visitas dos individuos de la diputación provincial o Ayuntamiento del Pueblo.

Los provisores y demás jueces eclesiásticos y los prelados regulares que tengan súbditos presos, harán igual visita pública en los sábados de cada semana con asistencia de sus asesores si no fueren letrados. En las visitas de una y otra clase se presentarán respectivamente todos los presos. Los jueces verán las causas para poner en libertad a los que la merezcan y remediar las dilaciones o defectos que noten; y reconocerán por sí mismos habitaciones de los encarcelados informándose puntualmente del trato y alimento que se les da, de si se les tiene sin comunicación, cuando no está prevenido; o si de cualquier otro modo se les molesta arbitrariamente por los encargados de su custodia. Tal es la voluntad de las Cortes expresada por su decreto de 9 de Octubre de 1812. Los que como yo han elevado muchas veces los clamores de algunos monacales oprimidos a los tribunales principalmente por el recurso de fuerza y protección, estarán en el caso de conocer la bondad con que en esta parte son tratados por la Constitución. Obran en los Archivos de las Audiencias y superior gobierno de México, expedientes formados sobre visitas de cárceles, de algunos conventos de aquella capital, donde los frailes presos eran tratados con más inhumanidad que los cristianos cautivos en los Baños de Argel. La primera vez que leí que en el catálogo de las crueldades estaba la de poner esposas o perrillos a los dedos, fue cuando despaché en la Asesoría general del Virreinato las quejas de un religioso que asi lo representó al Virrey y fue necesario que se visitara la cárcel comisionado al efecto al Oydor D. Cosme de Mier y Trespalacios. No nombro la comunidad donde se hacia este y otros muchos excesos, porque no me es lícito, pero es cierto, y no lo es menos que tan grandes ultrajes hechos a la humanidad por los que tienen doble obligación de remediar sus cuitas y compadecer los defectos de sus hermanos miserables, van a cortarse de raíz. Tal es el abuso criminal que se ha hecho de una jurisdicción económica que pasó a contensiosa y ya se ha tornado en desaforada, despótica, bárbara e insufrible, habiendo emanado de la generosidad de los Príncipes. ¡Ojalá y se estimulare a los eclesiásticos a que pasaran inmediatamente lista de sus presos a los cabildos para guiarse por ellas en las visitas y saber del paradero de los reos! (3).

¿Y qué diremos ya del respeto que merece a la Constitución la casa del Ciudadano, pues prohibe que no pueda ser allanada sino en los casos que determina la ley para el buen orden y seguridad del Estado? Es menester que lloremos la falta de exactitud que en esta parte hay en la antigua legislación que no los expresan, y que aunque las Cortes se penetraron de los mejores deseos, este artículo deja algún lugar a la interpretación y arbitrio judicial. Finalmente las cárceles no serán como hasta aquí, comparables con unas zahurdas; se fijará de ellas la verdadera idea; se tendrán como un lugar de seguridad y no de tormento (4); serán unos edificios respetables construídos por planos que presentarán los Ayuntamientos formados en la Academia; consultarase en ellos a la comodidad posible, al desahogo y alivio de los reos, y ya no pasará por proloquio verdadero que ni la Policía Francesa, porque no habrá espionaje, ni ejecución Inglesa, porque queda prohibida la pena de horca, ni cárcel Española, porque serán tan cómodas como las de Filadelfia.

Intento ya hablar de la Ley del nueve de octubre que arregla los tribunales y los juicios, y me siento sobrecogido; mil ideas ocurren a mi imaginación y la pluma se me cae de las manos. Yo me tansporto hasta las columnas de Hércules donde se dictó y me parece que estoy en Atenas o en el foro antiguo de Roma; figuraseme que veo a los hombres penetrados de las más justas ideas de la moral y de la política; de un conocimiento profundo de sus derechos; de una filantropía sÍn par, y que se han olvidado de sí por acordarse de que hay mÍserables a quienes deben hacer bien. Cada artículo de esos reglamentos es el fruto de la meditación de muchos años y del estudio de los mejores políticos; sintamos empero que hubiesen aquellos legisladores dictado leyes para un pueblo tierno aun todavía en ideas liberales para no poder desarrollar mil otras generosas que sólo puden inspirarse con el decurso de los siglos, y de la ilustración. Ellos bien lo conocieron así, pues dijeron:

Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conveniente, Art. 307.

Los Ingleses, maestros sin duda en la legislación criminal, tienen por verdad incuestionable que donde no hay jurados no hay libertad civil. Prometámonos por tanto verlos establecidos entre nosotros y siguiendo nuestro objeto indiquemos lo que hemos mejorado con dicha ley del 9 de octubre de 1812.

El artículo 25 da voto a los fiscales en las causas en que no sean parte, cuando no haya suficientes ministros para determinarlas o dirimir una discordia. Por el 26 será oído este ministro en todas las causas criminales, aunque haya parte que acuse. En las civiles lo será únicamente cuando interesen a la causa pública o a la defensa de la jurisdicción ordinaria.

Por el 28, en las causas criminales y civiles en que hagan las veces de actor o coadjuven el derecho de éste, hablarán en estrados antes que el defensor del reo o persona demandada y podrán ser apremiados a instancia de las partes como cualquiera de ellas.

Por semejantes medidas las causas tendrán un juez más que las juzgue; los delitos serán doblemente perseguidos en obsequio de la paz pública; los fiscales no demorarán el despacho; las respuestas de éstos jamás se reservarán a las partes, y caerá por tierra el funesto privilegio fiscal de hablar después del reo y prevenir su opinión contra este que en cierto modo quedaba por tal causa inaudito. La División y alternativa de salas en una Audiencia es muy laudable así porque diversifica los jueces, como porque los aumenta. No lo es menos la ley que manda que en los juicios sumarísimos de posesión, en que habrá de ejecutarse siempre la sentencia de la primera instancia sin embargo de apelación, no haya lugar a súplica de la sentencia de visita, confirme o revoque la del inferior. Sobre todo, es del mayor interés que los recursos de nulidad se interpongan de una sala para otra en la Audiencia donde haya tres, y donde no, de una Audiencia para otra en un mismo distrito. Esto ahorra muchos recursos de injusticia notoria al Rey y a la sala de mil y quinientas, siempre costosos, perjudiciales a las partes y causa pública y de éxito dudoso. El capítulo segundo de esta ley presenta no pocos artículos que sería muy largo de analizar. El 16 previene que en las causas criminales después de concluído el sumario y recibida la confesión no al reo, sino al tratado como reo (distinción desconocida para nuestros padres pero esencial), todas las providencias y demás actos que se ofrezcan serán en audiencia pública y las causas criminales y civiles se sentenciarán ocho días precisamente después de su conclusión.

Por el artículo 30, los Virreyes, capitanes generales y Gobernadores militares se limitarán al ejercicio de la jurisdicción militar ... Fractent fabrilia qu abri Tanto en los recursos como en todos los demás negocios -dice el artículo 55, las Audiencias y cualesquiera otros Tribunales y jueces, guardarán a los abogados y defensores de las partes, la justa libertad que deben tener por escrito y de palabra para sostener los, derechos de sus defendidos. Los abogados así como deben proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a los tribunales, serán tratados por éstos con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá ni desconcertará cuando hablan en estrados, ni se les coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.

Tan sabia disposición me hace recordar tristemente los amargos momentos que el oidor decano D. Cosme de Mier daba a los Abogados tratandolos con el más alto desprecio en el Tribunal, no menos que a sus dependientes, y la horrible catástrofe de un letrado de Lima que cayó muerto a los pies del escaño en que estaba hablando, por un desaire inferido en el mismo Tribunal por cierto oidor altanero. Siempre los malos jueces se han tornado contra, la voz terrible que les reprende sus demasías, arrojándose contra ellos como un can rabioso contra el que le lanza la piedra que le hiere ¡ah! el canto de Sisifo no es más desagradable que la voz de un Abogado que habla con todo el lleno de la justicia y energía de la verdad. Cuando un desgraciado litigante llegaba a presentar, al cabo de muchas horas o tal vez días, a un orgulloso ministro, algún memorial con unas manos trémulas y un corazón palpitante (dice el sabio Canel Acevedo), poco menos era éste que un amo con el azote levantado y aquél como un vil esclavo que espera desdichadamente cuándo descarga sobre él toda su furia. ¡Buen Dios! Esta ha sido nuestra situación de que ahora nos veremos redimidos teniendo por jueces a nuestros conciudadanos modestos y revestidos de modestia.

Tales son (aunque muy en bosquejo), las ventajas que proporciona esa Carta. Seis mil ciento y diez leyes comprende el solo Código de Indias. Todas ellas metidas en la prensa de la buena razón no dan el jugo que un solo capítulo de la Constitución de Cádiz, léanse, medítense y dígaseme si tengo razón. Débese todo al buen celo y sabiduría de sus autores. No temamos asegurar que en ella halla el ciudadano deslindados los derechos del Monarca y los de los Pueblos; detalladas las obligaciones de los Magistrados; indicados los trámites de los juicios civiles y criminales; esparcida la semilla de la ilustración pública; inspirada la confianza a todo Español en el gobierno bajo que vive; elevados sus sentimientos y noble orgullo y puesta en práctica la verdadera caridad cristiana conforme a la religión de Jesucristo que consiste en hacer a otros el bien que quisieramos se hiciese para nosotros mismos. Abramos por tanto, americanos, los ojos y cerremos los oidos; abramoslos para conocer las ventajas que de luego a luego se presentan a nuestra vista en esa Carta de sabiduría, y cerremos oidos a las insinuaciones de la hipocrecía que socolor de religión y apelando a la vil calumnia osa deturpar la mejor obra de política que puede gobernamos en la crisis en que nos hallamos y que han tenido los Españoles. Cuando no contuviera las ventajas demostradas, reflexionemos que esa compilación forma una regla segura de gobierno y que más vale conducirse por esta que por los antojos y caprichos del despotismo. El Rey se tendrá por muy satisfecho en decir ... así es la voluntad de la Constitución y de los pueblos y no, así es la mía. Rindamos por tanto gracias a sus autores, aplaudamos su celo, y sinceramente convencidos de la rectitud de sus intenciones decidamonos a morir por la Religión, Patria y Constitución. ¡Plegue (sic) a Dios que mi voz sea oída y que sea reputada por la voz de un sincero amigo y compatriota vuestro!


Notas

(1) Las ventajas de esta disposición eminentemente liberal (se dice en la Miscelánea de Comercio, Artes y Literatura de Madrid de lO de Abril de 1820), no es menester desenvolverlas, basta sólo llamar la atención sobre ellas, observando que si un arrebato pasajero obliga muchas veces a instaurar una demanda judicial, lo común es que cuando se pasa el acaloramiento, se arrepiente el que lo instauró y que un pundonor falso la hace continuarla a pesar de sus deseos pacíficos. La ley debía aprovechar para beneficio común estas disposiciones frecuentes de los individuos y atajar por la previa conciliación gran parte de rencillas y discordias de que se alimenta una multitud de personas desgraciadamente necesarias, pero cuya funesta intervención era peciso limitar en cuanto fuera compatible con los intereses sagrados de la justicia.

(2) Observemos ya otros errores de no menos magnitud y trascendencia. La Ley 38, tit. 3°, Lib. 1° de Indias declara que en las remociones que se hagan a los clérigos de sus beneficios, los prelados den a los Virreyes las causas que tuvieren para hacer cualquier remoción y el fundamento de éllas; y que éstos las den igualmente a los Prelados de las que llegaren a su noticia para que ambos se satisfagan, y que concurriendo los dos en que conviene hacerse la remoción, la hagan y ejecuten sin admitir apleación, guardando en cuanto a ésta lo que está ordenado sobre que nuestras audiencias no puedan conocer ni conozcan de los casos y causas en que los Virreyes y ministros que gobiernan y los Prelados de común consentimiento hubieren vacado los beneficios y desposeído de ellos a los sacerdotes que los sirviesen. Esta disposición la repite la Ley 39, inhiviendo a las Audiencias del conocimiento de las causas de los sacerdotes despojados por vía de fuerza.

La comisión de Inquisición en las Cortes de Cádiz declaró altamente contra la conducta del S. Felipe 2° por haber prohibido a los reos del Santo Oficio el recurso de fuerza, semejante prohibición supuesto el sistema de reserva adoptado en el proceoomiento de aquellas causas, es a mi juicio más disimulable y menos tiránico que en el de estas que es casi público. Desde luego lo conocerá el que entienda lo fácil que es perder a un Cura por un Auto de concordia proveído por el Vice-patronato y su Prelado; puede muy bien hacerse odioso a entrambas potestades y el Virrey con conciencia errónea desprecie a la opinión de un Obispo descargandose en él, así como el Rey pretexta que descarga la suya en la de los Prelados eclesiásticos. ¿Con qué razón pues se podrá impedir al cura querelloso el recurso de la Apelación o fuerza que los suprime sin inogar grave daño a su persona y al Estado?, ¿cómo negarselo en materia tan grave en el que se interesa no menos que el honor y la fortuna de un hombre público y caracterizado cual es un párroco que obtiene la primera dignidad en la Iglesia? Aun los sacerdotes de la Antigua Ley recurrieron a los impíos Reyes de Siria implorando la restitución del Pontificado, aunque eran reyes tiranos y perseguidores de Israel. Este recurso es tan necesario a la vida social como el calor del sol en la natural (sic) (decía San Bernando), negarlo es violar el pacto social de los hombres en sus más esenciales fundamentos. Si el auto llamado de concordia fuere justo, no teman los que lo proveyeron que lo revoquen las Audiencias, pues sólo el que obra mal aborrece la luz.

No se diga que el cura despojado no litiga una propiedad porque el beneficio se la concedió ad notum Regis, veamos si ese motus es caprichoso porque el sic volo es lenguaje del despotismo y el mismo que hablaba un petulante romano cuando mandaba crucificar a un esclavo porque había quebrado un vaso de cristal, echandolo después en menudos pedazos en su piscina para que las peces tuvieran una carne deliciosa. Quitemos ese vendaje formado por sutilezas escolásticas introducidas de la Academia al foro y con que se pretende obscurecer la verdad y adornar a éstos con el arreo de la justicia. El cura despojado ... despreciado ... se queja del daño que le induce la pérdida de los frutos de su beneficia y lo precipita a la mendicidad; se queja de la pérdida de su honor detrupado, que es una pérdida efectiva y tan apreciable como la misma existencia natural a que está consolidada. Un hecho de esta naturaleza supone probados muchos crímenes. Estos intereses son sagrados y preciosos que una legislación apoyada sobre las bases de la justicia no puede ver con indiferencia ni impedir su recobro y examen en un tribunal público e imparcial. La ley que niega a un quejoso el recurso de apelación, súplica o fuerza y lleva consigo la nota odiosa y el sello de la tiranía más descarada. Considerese por otra parte de cuánta influencia es para la ruina del Estado que los sacerdotes vaguen despojados y reducidos a la mendiguez; mucho más si por sus prendas personales se han sabido ganar el amor de los Pueblos a quienes han dirigido espiritualmente, y sobre todo el grande ascendente que da por lo comun en nuestra sociedad el respetable caracter del sacerdacio; ¡cuánto no han influído en la revolución por estos principios los Hidalgos, Morelos, Matamoros y otros caudillos! El caracter de sacerdocio que los Reyes tienen respecto de las Iglesias les impone la obligación de abrir las puertas de los Tribunales de Justicia a todo párroco querelloso que las pulse, esta es proteger en lo que importa la voz. Cotejese ya el espíritu y letra de las leyes de Indias ya citadas con el artículo octavo del Decreto de extinción de Inquisición de las Cortes fechado en 22 de Febrero de 1813 que dice ... Habrá lugar a los recursos de fuerza (en las causas arduas de fe y de consiguiente en las de Patronato), del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos ... y dígaseme ¿cuáles disposiciones son más benéficas a los sacerdotes si las del Código de Indias o las de la Constitución? ¿Y hay todavia valor para diseminar por algunos eclesiásticos asi seculares como regu]ares la odiosa especie de que la Constitución ataca la religión católica, deprime a sus ministros y abre las puertas a la impiedad? Venerables párrocos, permitid a un simple fiel que se atreva a suplicar os estudieis cuidadosamente en este Código vuestras obligaciones e intereses y que apliqueis vuestro influjo para que otros los entiendan por vuestra voz. Desengañemos a los Pueblos y no temamos decirles voz en cuello ... La Constitución es la áncora única que sostiene el bajel del Estado y que puede librarlo en la zozobra y tormenta del despotismo, miremosla como la tabla de salvación y digamos ya, a nuestra antigua legislación, no con el júbilo de los caribes a vista de las víctimas que ban inmolado en una hoguera al son de un canto marcial, sino con el entusiasmo de un filósofo que acaba de descubrir una verdad importante a nuestra antigua legislación.
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