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RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
y otros artículos

Ponciano Arriaga

Selección de Chantal López y Omar Cortés

RELACIONES IGLESIA - ESTADO
Séptimo artículo



La primera sociedad conocida en el universo por los que siguen la religión de Jesucristo es la del matrimonio que trae su origen desde la creación del Hombre, pues nos dice el Genesis en los versículos 27 y 28 del capítulo 1° y crio Dios al hombre a su imagen. a imagen de Dios lo crió: macho y hembra los crió. Y los bendijo Dios y dijo: creced y multiplicad y enchid la tierra. En los versículos 18, 22, 23 y 24 del capítulo 2° se lee lo siguiente: dijo tambien el Sr. Dios no es bueno que el hombre este solo; hagamosle ayuda semejante a el. Y formo el Sr. Dios la costilla que habia tomado de Adan en mujer; y llevola a Adan. Y dijo Adán: esto ahora es hueso de mis huesos y carne de mi carne; esta será llamada varona por que de varon fue tomada. Por la cual dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer y serán dos en una misma carne. Esta es la fuente de la propagación de los seres racionales, y la que bendijo el Sr. al momento de anímarlos. De Adán y Eva debian proceder todos los hombres y no habiendo otro tronco más de este, bendijo Dios la unión de sus descendientes para que pudiera cumplirse el mandato de creced, multiplicad y enchid la tierra.

Los hermanos hijos primeros de Adan contrajeron matrimonios y asi fueron multiplicandose; sobrevino el diluvio después de dos mil años de la creacción, Noe y su familia libraron de morir ahogados; quedó este por segundo Adán y la generación presente fue engendrada del modo que la primitiva porque Noe encerró en la arca a su mujer e hijos y no a otras personas extrañas.

Se propagó la especie racional; se formaron diversas fracciones que se es tendieron conforme a sus necesidades; estas produjeron la industria, distinguieron la propiedad, y obligaron a establecer gobiernos sujetándose los hombres a éstos y minorando de hecho la autoridad patriarcal bajo la cual habian vivido y es la única de derecho natural.

Aumentada la población y constituidos los hombres en miembros de grandes sociedades, convino arreglar sus acciones y pareció preciso poner trabas a la disolución y entre ellas se designó por contrato el matrimonio y se dieron reglas para que se pudiese otorgar excluyendo algunas personas con quienes no se podia contraher, y son los que se llaman impedimentos. Jesucristo elevó a sacramento este contrato y quedo entre los fieles recibirlo por uno de los siete de la Iglesia, sin alterar su origen ni variar su naturaleza.

Los legisladores de las naciones dictaron leyes que creyeron conformes a las costumbres de su siglo, y los Ecleciásticos entre los cristianos no tenian otra intervención que la de presenciar el matrimonio y bendecir el vientre; esto se practicó hasta el tiempo de Constantino que regularizó el pueblo católico, y dió leyes sobre matrimonios, las que secundo y amplificó Justiniano; siguieron el ejemplo de estos muchos principes cristianos, citaremos algunos sin observar el orden cronológico de sus datas.

La ley 6a, titulo 1° parte 4a, dice que se pueden desposar los varones y las mujeres desde que hubieren siete años. La 1a. titúlo 1° libro 3° del Fuero juzgo, declara validos los matrimonios contraidos entre Romanos y Godos. La 3a. del mismo titulo y libro manda que el juez parta el matrimonio sabido el adulterio. La 2a título 5° del mismo libro dice: que sabiendo que se casan muchos hombres con virgenes sagradas, o con viudas profesas, o con sus parientas se prohibe, y que aunque no haya acusación luego que el juez lo sepa departa el matrimonio.

Justiniano en su codigo dió repetidos establecimientos impidiendo el matrimonio a los monjes y á las diaconesas; el mismo prohibió a los clérigos que se casaran porque antes vivian conyugados. Carlos III expidió varios decretos sobre matrimonios y entre ellos la famosa pragmatica de 23 de Marzo de 1776. José segundo, Emperador de Alemanía, desarrolló todo el poder civíl en su edicto del 23 de Enero de 1786, copiarémos algunos articulos por muy interesantes:

1° El matrimonio considerado como contrato civil, como tambien las obligaciones que de él resultan a los contrayentes, ya sea entre ellos mismos, o ya respecto de la sociedad, no deben su existencia, sino a las leyes establecidas por el soberano. y por consiguiente el conocimiento y desición de las diferencias en esta materia, pertenecen exclusivamente a los tribunales civiles y nacionales de nuestro imperio.

En el artículo 2° declara nulos los matrimonios contraidos sin licencia de los Padres o Tutores, o de los Jueces en caso de negativa irracional de los primeros. En el 5° designa impedimentos de consanguinidad prohibiendo hasta el grado de primos hermanos. En el 6° extiende la prohibisión a los parentescos de afinidad en el mismo grado, y se reserva el monarca la facultad de dispensar, declarando que los que obtengan la dispensa, ó no estén en el grado prohibido acudan al Obispo Diocesano para que los case. En el 10° anula los matrimonios con los militares sin licencia por escrito de sus respectivos superiores, e impone pena al Cura o Ecleciástico que los casare, y deja subsistente el celibato del Clero secular y regular de la Iglesia católica romana. En el 11° declara desde cuando existe el contrato matrimonial; el 15, 16 y 17 habla de nulidades; el 18 dice: Declaramos que para que un matrimonio sea válido, es condicion esencial que los contrayentes den su consentimiento en presencia del Cura Parroco, o el minístro de la Parroquia, o Comunidad en que estén domiciliados los futuros esposos y delante de dos testigos; pero permitimos que el Cura Parroco o el ministro nombre otro Ecleciástico, que haga sus veces y tome el dicho de los contrayentes.

En los 19, 20 y 21 reglamenta las amonestaciones, y en el 22 se expresa como sigue. Sin embargo, en los casos extraordinarios y habiendo peligro en demora, acudirán las partes al Magistrado civíl que podra dispensar la triple publicación de las proclamas.

En el 23 declara nulos los matrimonios que se celebren sin este requisito; en el 24 impone a los curas la obligación de sentar de su puño las partidas de casamiento; en el 25 declara indisolubles los contraidos en la forma señalada por los artículos anteriores; y en el 26 dice: Si alguno de los consortes no pudiese cumplir con la obligación más esencial del matrimonio, se permite a la parte que tenga acción para quejarse de este defecto hacer representación ante la justicia civil para anular el matrimonio.

En el 34 autoriza a los casados para convenirse en no vivir juntos y separar sus bienes, sin mas obligación que la de presentarse al juez expresando su convenio, y este exigirá una certificación del cura parroco o ministro en la que diga que ha cumplido sus obligaciones para que vivan reunidos y no ha podido conseguirlo.

Los protestantes que son cristianos separados de la comunión romana merecieron la atención de José Segundo como súbditos del imperio y en el art. 39 autoriza a los Jueces civiles para que sentencien la disolución del matrimonio por adulterio, o por maquinar contra la vida alguno de los consortes; en el 40 declara también la disolución por abandono del marido a la mujer o de esta a aquel.

Es inconcuso que la autoridad Eclesiástica no tiene otro poder sobre los matrimonios que el espiritual en razón de sacramento, y si se ha extendido en lo que pertenece a contrato es por consentimiento de los Principes, el que pueden retirar cuando quieran como lo hizo el Catolico Carlos III y el muy catolico José Segundo, sin embargo de la sesión 24 de reforma del Concilio de Trento y de las enciclicas y breves de Benedicto XIV y Clemente XIII, pues como todo esto es de disciplina, se admite o dura en un estado hasta el tiempo que el Gobierno lo juzga util y benéfico.

Nos contraheremos al objeto que dirije nuestra pluma que es impugnar la contestación del Obispo de Monterrey al Gobierno de Tamaulipas sobre baja de aranceles; pertenece a la autoridad civil dar reglamentos sobre matrimonios y no incurre en herejia usando de sus atribuciones, ¿por qué dice el obispo que es hereje el que minora los derechos? ¿Estos se impusieron, al contrato o al Sacramento? Si al contrato, corresponde deliberar al cuerpo Legislativo; si al Sacramento, es una simonia, y estos ni se compensan con plata; estan fuera del mercado en la grey del Salvador. Es cosa de mucho escándalo para la Iglesia de Jesucristo que con dinero se consigan dispensas de consaguinidad, afinidad y de lujo como son las de omitir las proclamas en los tres dias festivos que prescribe el Concilio de Trento; estas sufren los pobres, no las pública el Cura en la misa mayor de la Parroquia que es la solemne y la que designa el Concilio, y un monasillo o sacristán las masca quedandose el pueblo en ayunas y no pudiendo surtir sus efectos.

En nuestro humilde juicio no sólo se deben minorar los derechos de los matrimonios, sino extinguir, porque el pagar por casarse se opone al versículo 27 del Genisis que citamos al principio. El hombre fue criado con la bendición de Dios, para crecer, multiplicar, y henchir la tierra, y el que no tiene para pagar los derechos de matrimonio queda fuera de la creación y no se contempla por del linage de Adán. ¿Serán creyentes los sostenedores del pago de derechos? El Genisis los califica.

(De El Yunque de la Libertad, San Luis Potosí, Núm. 106, del 26 de abril de 1834)

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