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RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
y otros artículos

Ponciano Arriaga

Selección de Chantal López y Omar Cortés

RELACIONES IGLESIA - ESTADO
Cuarto artículo



Asuntos de gravedad van a ocupar al H. Congreso en las sesiones para que ha sido convocado por el decreto que hoy insertamos. El Contener los abusos de las autoridades Ecleciásticas es uno ellos, y como estas materias no se discutian entre los Mexicanos por que la inquisición extendia su falange sobre el que no reconocia en el clero una corporación con las naturalezas de Cristo, y sin la obediencia que el divino salvador tuvo a las potestades temporales, diremos algo de lo mucho que nos ocurre en cosa de tanto interés.

Uno de los grandes abusos que exigen remedio pronto, es el contener esos Edictos de las curias Ecleciásticas, que tienen por objeto mover al público contra las Autoridades establecidas, anular las leyes anatematizando a los que se acojen a ellas, y reglamentar los diezmos dandoles el caracter de una contribución forzosa, y no el de una obligación voluntaria, o sea limosna gratuita.

Toda la razón que dan los Obispos para excomulgar a los religiosos que se exclaustran con permiso de la ley, es que por disposiciones canónicas, no pueden separarse de la obediencia de sus prelados locales sin licencia del Romano Pontífice, y que la ley civil carece de fuerza para derogar la eclesiástica. Las leyes conónicas necesitan la aceptación del Gobierno temporal para que rijan en los Estados, y sin esta no surten efecto alguno. Los Monarcas Españoles querian admitir todas las que imponian censura a los Frailes y Monjas que consintieron en sus dominios, y les dieron fuerza por el pase, sin perjuicio de dictar las medidas que exijieran las circunstancias. El Gobierno Mexicano al dar la ley que permite se exclaustren los Religiosos, rebocó el pase de los principes Españoles a toda disposición canónica que sea opuesta al cumplimiento de la expresada ley, y si asi no fuera nos veriamos en la presición de consignar a los Poderes generales, a la pena de garrote por haber sancionado una ley atróz, pues el que a ella se abriga, sufre la pena de infamia y se le prohibe subsista por su ejercicio; se reputa por malvado, y se despacha a los infiernos. ¡Habrá mayor insolencia! Los Obispos no tienen facultad para anatematizar a los religiosos que se exclaustren por que aquella les era concedida por la ley canónica que dejó de existir desde que se opuso a la civil, y esta suprimió el pase concedido por los Reyes Españoles; no hubo poder para excomulgar, y de consiguiente no hay excomunion.

Los Reyes de Francia están declarados, por la sede apostólica de cristianisimos, y referiremos un auto del año de 1530 que no puede ser sospechoso, por que en aquel siglo vestian la coraza los Obispos, predicaban a cuchilladas, quitaban y daban reinos; eran Señores de dos espadas y aun no aparecian los filósofos del tiempo de Luis XIV. El clero de Francia se aprovechó de las vacaciones del parlamento de Paris y mandó públicar la bula In caena Domini, el procurador general se opuso á ella y la cámara de las vacaciones presidida por el celebre Brisson dió el cuatro de octubre de 1530 un Decreto que mandaba a todos los Gobernadores que le informasen de cuales eran los Arsobispos, o Provisores, que habian recibido a esta bula, o una copia bajo el título de Litterre procesus, y cuales se la habian remitido para publicarla; que impidiesen su publicacion si no se habia hecho; que recogiesen los ejemplares y los remitiesen a la cámara; y en caso de que estuviese publicada, que emplazasen a los Arsobispos, Obispos o Provisores, para comparecer ante la Cámara, y responder al interrogatorio del Fiscal general; y entre tanto que se ocupasen las temporalidades y se les pusiera a disposición del Rey, que prohibiesen que se impidera la ejecución de este decreto, bajo pena de ser castigados como enemigos del Estado y criminales de leza Nación.

La bula in caena Domini provenia de la misma Autoridad, que las que ligan con censuras a los Religiosos de ambos sexos para obligarlos a la obediencia de los Prelados locales, y si un tribunal de Francia prohibió su publicación, sin que le negasen poder, más legalidad tiene la disposición de un Cuerpo Soberano que sujete a revisión todo acto de las curias Ecleciásticas.

El decreto del parlamento de París contiene otra decisión muy interesante, que es el desafuero de los Obispos y Provisores, citándolos a responder ante el Tribunal civil ¿por qué no haremos otro tanto? Era mas temible en Francia el Cuerpo Eclesiástico que en nuestra República, y aquel siglo el de la superstición y fanatismo, y el presente de las luces y filosofia.

Los Diezmos en la República Mexicana tienen el origen de conquista y son idénticos a los que obtuvo la tribu de Leví en la peregrinación de los Judios bajo la dirección de Moisés; estos con las armas ganaron la congrua y por las armas la perdieron; lo mismo sucedio a los Españoles, y la palabra Diezmo entre nosotros no ha quedado con otro sentido que el que cada uno dé la limosna que quiera sin sujetarse a reglamentos que indiquen autoridad en quien los da, y obligación de cuota señalada en el contribuyente.

El Evangelio no inpone Diezmos y a esto nos atenemos.

(De El Yunque de la Libertad, San Luis Potosí, Núm. 103, del 16 de abril de 1834)

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