Índice del Proceso de Fernando Maximiliano de Habsburgo, Miguel Miramón y Tomás MejíaCapítulo anteriorSiguiente capítuloBiblioteca Virtual Antorcha

CAPÍTULO NOVENO

Conclusiones de la fiscalía representada por el Sr. Manuel Azpiroz



Documento N° 131

Conclusiones de la fiscalía

Manuel Azpíroz, teniente coronel de infantería, ayudante de campo del C. General en Jefe del Ejército de operaciones y fiscal de la causa de Maximiliano, que se ha titulado Emperador de México, y de sus generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, reos de delitos contra la independencia y seguridad de la nación, el derecho de gentes, el orden y la paz pública y las garantías individuales:

1. Vistas y examinadas y relatadas por mí ante el Consejo de Guerra las constancias de este proceso, debo ahora pedir la aplicación de la ley.

Para cumplir este importantísimo deber de mi ministerio, comenzaré por la defensa del proceso mismo: si éste se halla instruido en forma legal y está completo, presentará los hechos sobre que debe caer la sentencia del consejo de guerra; el examen y discusión de estos hechos para fijar su criminalidad, de las excepciones alegadas y recursos intentados por los reos para su defensa, conforme a las leyes, serán el fundamento de mi conclusión.

2. Al leer la suprema ley de 21 de mayo, que dispuso el juicio de Maximiliano, Miramón y Mejía (foja 2), se comprende sin dificultad, y yo comprendí desde luego, que se trataba de un proceso criminal no común; pues no necesitaba contener, como ordinariamente sucede, la sumaria, cuyo objeto es la comprobación del cuerpo del delito, y el descubrimiento de los delincuentes, y cuya razón legal, por lo mismo, consiste en la oscuridad de los hechos o falta de noticia de los autores de ellos, puesto que los actos criminales que se refieren en la orden, los han cometido a la faz de la nación y del mundo entero, Maximiliano y sus cómplices Miramón y Mejía, cogidos in fraganti. Podía, por tanto, principiar el proceso por la confesión con cargos.

3. Sin embargo, procuré comenzarlo por una especie de sumaria, que forman las declaraciones preparatorias (fs. 5 vta. 7 y 10 vta.) para consignar en ella de una vez la identidad de los reos, siempre esencial en toda causa criminal, y para disponer al mismo tiempo la cómoda evacuación de los cargos, que, aunque fundados todos en la pública notoriedad de los hechos, podían apoyarse desde luego en la declaración de los procesados.

4. El resultado de la sumaria, en cuanto a la identificación de las personas de los reos, fue del todo satisfactorio: en cuanto a la deposición de los hechos, Miramón y Mejía respondieron categóricamente a las preguntas que les dirigí; y si bien Maximiliano se negó a declarar sobre el contenido de ciertas cuestiones que insinué, a pretexto de que pertenecían al orden político, sí confesó que había estado en México tres años con el título de Emperador, y que se rindió al general en jefe del ejército de operaciones, en esta plaza, con la espada en la mano.

5. Evacuadas estas primeras diligencias, y no teniendo más que practicar, porque no había hechos dudosos que merecieran comprobarse, ni citas de testigos o de otros delincuentes, pasé a tomar a los reos su confesión con cargos. Aquí necesito detenerme para hacer algunas observaciones importantes.

6. Ya he dicho que por la confesión pudo comenzar este proteso, porque no se trataba de averiguar hechos oscuros o dudosos, sino de juzgar a reos de delitos públicos de notoriedad universal, bien conocidos y cogidos in fraganti.

La legalidad de las confesiones que obran en el proceso (fs. 14, 21 Y 25 vta.) es incuestionable. No han sido arrancadas con violencia ni engaño: Miramón y Mejía dieron las respuestas que se leen en la causa, con calma y con la extensión que quisieron: la confesión de Maximiliano fue evacuada en rebeldía, conforme a las leyes. El vicio que uno de los defensores (escrito foja 112) ha querido ver en ellas, consiste en que los cargos que yo hice a los procesados no se desprenden de la sumaria. Trataré de responder a este argumento, haciendo ver que no tiene valor alguno.

7. No estaba yo obligado a tomar los cargos de la sumaria. 1° porque, repito, que ni ha debido en rigor tener sumaria este proceso, porque no se trataba de verificar el cuerpo del delito ni del descubrimiento de sus autores; 2° porque siendo los cargos hechos históricos, yo debía tomarlos de la pública notoriedad que los ha puesto en evidencia; 3° porque es tal la fuerza de la pública notoriedad de los hechos, que por ella, y por la circunstancia de haber caído sus autores en nuestro poder con las armas en las manos, sin el proceso, y constando solamente la identidad personal, pudo, sin otro requisito, aplicarse a los reos la pena de ser pasados por las armas en virtud del artículo 28 de la ley de 25 de enero de 1862. El supremo Gobierno al ordenar que se instruyera el proceso, pudo disponer, y dispuso, que la ley tuviera aplicación de una manera distinta de la que estaba prevenida para el caso; mas no era posible que por esa resolución perdieran los cargos el carácter que tienen de hechos notorios; y si la notoriedad justificaba la aplicación de la pena, no comprendo por qué no había de servir al fiscal para presentar los hechos que la tienen, como cargos a los delincuentes.

Pero ¿es absolutamente cierto que no he sacado los cargos de las constancias de la causa? Veámoslo. Los cargos de Maximiliano en lo principal y en la mayor parte de sus circunstancias más graves, se hallan contenidos en la suprema orden citada de 21 de mayo (foja 2) y en la declaración ya mencionada del mismo reo (párrafo 4); los tres últimos cargos constan én la causa, porque en ella los motivan las palabras de Maximiliano (fojas 5 vta. y 14). Los cargos de Miramón y Mejía se reducen a su rebelión constante contra el Gobierno legítimo de la República, su complicidad con la intervención francesa, su complicidad en la usurpación de Maximiliano; los tres están tomados de las declaraciones preparatorias de los reos (fojas 7 y 10 vuelta). Las circunstancias de estos tres hechos cardinales, que a su vez constituyen otros cargos, o contribuyen a agravar los anteriores, están tomadas generalmente de las dichas declaraciones.

Está, pues, demostrado que los cargos hechos a los tres procesados, constan en la sumaria y de ahí los he tomado; que solamente he ocurrido a la notoriedad y publicidad de los hechos respecto de algunas circunstancias de los cargos, y que no tiene valor alguno el argumento con que se ha procurado por alguno de los defensores manifestar que son viciosas las confesiones de los reos.

8. En todo lo demás se han observado estrictamente las leyes y reglas del procedimiento. La excepción declinatoria de jurisdicción, la de vicios del proceso, los recursos de apelación y consiguientes no podían interrumpir el curso de la causa, por ser del todo impertinentes, como procuraré demostrarlo a su tiempo. Baste ahora, para completar la defensa de mis procedimientos, citar el decreto de 28 de mayo, en que el C. General en Jefe se sirvió declarar que la causa se hallaba en estado de defensa, y el de 3 del corriente, en que consta la aprobación de mi conducta de no haber suspendido los procedimientos, a pesar de la oposición de las excepciones y recursos mencionados.

9. Una vez examinada, con la brevedad que me ha sido indispensable, la forma, paso a hacer el análisis legal de la materia del proceso, o más propiamente de la causa de Maximiliano, Miramón y Mejía. Me encargaré del examen de los cargos y defensas en cada uno de los procesados separadamente.

10. Los hechos de Maximiliano, que se han mandado poner en tela de juicio, pertenecen ya al dominio de la historia. En la reseña de ellos que voy a hacer, procuraré revestirme de la imparcialidad y de la calma que conviene al historiador. Los tomo de dos fuentes incontestables: Documentos fehacientes para la historia, publicados por la imprenta con anterioridad, y la declaración legal de Maximiliano, que obra en el proceso.

11. El 31 de octubre de 1861, los gobiernos de Francia, España e Inglaterra, celebraron en Londres por medio de sus comisionados respectivos, una convención para intervenir unidos en México: La causa determinante alegada de tal resolución, fueron las reclamaciones que las tres potencias hacían a México. Los gobiernos interventores indicaban que, si la nación mexicana quería darse un nuevo gobierno, podía contar para ello con la más amplia libertad y con el apoyo moral de la intervención.

12. A fines de diciembre de 1861, sin previa declaración de guerra, se habían apoderado del puerto de Veracruz los comisionados de las tres potencias aliadas, con fuerzas de sus respectivos ejércitos, y hablando en el sentido indicado de la intervención, asentaban que venían a presidir la obra de regeneración del pueblo mexicano.

13. Aun antes de la invasión de nuestro territorio, ejecutada por las potencias aliadas, en la política de Napoleón III se dejaba ver el proyecto de establecer en México una monarquía, y se presentaba como candidato para el nuevo Gobierno al Archiduque de Austria Fernando Maximiliano. Así lo prueban los despachos dirigidos por el Emperador de los franceses a sus representantes en Londres y Madrid. Gutiérrez Estrada, que había trabajado desde 1840 en favor de una monarquía en México, escribía desde noviembre de 1864 un opúsculo, en que sostenía la propia candidatura y daba noticias biográficas del Archiduque (Advenimiento de SS. MM. II. Maximiliano y Carlota al trono de México, cap. 1) .-Documento número 1. Lo prueba asimismo la carta de don Antonio López de Santa Anna, fecha en San Thomas a 30 de noviembre de 1861, y dirigida a don José María Gutiérrez Estrada, en que ya se hace mención del Archiduque Fernando Maximiliano, como del príncipe que convendría para ocupar el trono que se estableciera en México en virtud de la intervención europea (El Diario del Imperio número 318).-Documento número 2.

14. El 19 de febrero de 1862, el Conde de Reus, representante del Gobierno de España, por sí y por los comisarios de Francia e Inglaterra, ajustaba con el Ministro de Relaciones de la República Mexicana, los convenios conocidos con el nombre de Preliminares de la Soledad, en que se declaraba, que por tener el Gobierno Constitucional de la República los elementos de fuerza y opinión, los aliados prescindían de su intervención política y entraban desde luego en el terreno de los tratados, para formalizar sus reclamaciones: protestaron que nada intentaban contra la Independencia, Soberanía e Integridad territorial de la República; se convino en que durante las negociaciones, las fuerzas de las potencias aliadas ocuparían las poblaciones de Córdoba, Orizaba y Tehuacán, pasando nuestra línea fortificada que guarnecía el ejército mexicano; y se obligaron los comisarios de las potencias aliadas a repasar nuestras fortificaciones y situarse delante de ellas, rumbo a Veracruz, en el evento desgraciado de que se rompieran las negociaciones, dejando los hospitales que tuvieran bajo la salvaguardia de la Nación Mexicana. Estos convenios fueron ratificados y firmados por los comisarios de Francia e Inglaterra, el mismo día 19, y el 23 por el Presidente Constitucional de nuestra República (Boletín Oficial del Cuerpo de Ejército del Centro número 7) .-Documento número 3.

En efecto, los ejércitos de las tres potencias aliadas, rebasaron en paz nuestras fortificaciones y se situaron en los puntos designados en los Preliminares de la Soledad.

15. Estos convenios fueron aprobados por los gobiernos de España e Inglaterra (Advenimiento de SS. MM. II. etc., cap. 2).-Documento número 1, mas los plenipotenciarios de Francia, Saligny y Jurien de la Graviere, comunicaron a nuestro Gobierno desde Orizaba, el 9 de abril de 1862, que la vía de negociaciones en que habían entrado, no cuadraba a las intenciones del emperador de los franceses; que los exponía a volverse cómplices de la opresión moral bajo que gemía el pueblo mexicano, y que el mismo emperador, suponiendo rotas ya las hostilidades entre los aliados y el Gobierno de México, enviaba a don Juan N. Almonte para hacer conocer al pueblo mexicano el objeto de la intervención europea. Los plenipotenciarios franceses cerraron su nota en estas palabras: En consecuencia, tienen el honor de comunicar a S.E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, que las fuerzas francesas, dejando sus hospitales bajo la guarda de la Nación mexicana, se replegarán más allá de las posiciones fortificadas del Chiquihuite para recobrar allí toda su libertad de acción.

El mismo día, los plenipotenciarios de los gobiernos de España e Inglaterra participaron a nuestro Gobierno que estaban en desacuerdo con los del gobierno de Francia, acerca de la interpretación que debía darse a la Convención de Londres de 31 de octubre de 1861, la cual quedaba rota; y el de España declaró que reembarcaría sus tropas (Alcance al número 26 del Boletín Oficial del cuerpo de Ejército del Centro) .-Documento número 4.

16. Pocos días después las tropas españolas y la corta fuerza británica, bajaron de Orizaba a Veracruz y se reembarcaron para sus respectivos países.

Con arreglo a los convenios de la Soledad, la fuerza francesa tenía que volver a las antiguas posiciones antes de romper las hostilidades. Salió de Orizaba; mas a pretexto de su temor por la suerte de los enfermos que había dejado allí Lorencez, general en jefe de dicha fuerza, volvió a ocupar a Orizaba el 19 de abril, después de algunas escaramuzas que fueron el principio de las hostilidades.

Nótese bien que éstas se rompieron sin previa declaraci6n de guerra (Advenimiento de SS. MM., etc., cap. 2°). Documento número 1.

Nuestro gobierno, que había protestado contra la deslealtad de los franceses, y repeler (sic) en defensa de la Nación la fuerza con la fuerza, declarado había, por decreto de 12 de abril, que para el caso de que los franceses rompieran las hostilidades, se considerarían en estado de sitio las poblaciones que ellos ocuparan, y serían tratados como traidores los mexicanos que de algún modo directo o indirecto prestaran auxilio a la invasión (Alcance al número 26 del Boletín Oficial del cuerpo de Ejército del Centro) .- Documento número 4.

17. El general Lorencez siguió avanzando con su ejército: el 28 de abril ocupó, después de un combate, las cumbres de Acultzingo, y el 5 de mayo atacó a Puebla y fue rechazado. A consecuencia de este desastre, se retiró a Orizaba, donde después de nuevos combates, fue relevado por el general Forey, que vino de Francia con más tropas.

Una parte de éstas avanzó por Jalapa hasta Perote, y en esta línea permaneció hasta principios de 1863, en que se incorporó al grueso de las fuerzas expedicionarias, que marcharon de nuevo sobre Puebla por el camino de Orizaba.

Sitiaron la plaza de Puebla a mediados de marzo, y el 17 de mayo la ocuparon.

Por fin entraron a México, que no opuso resistencia, el 10 de junio.

Vuélvase a notar que hasta aquí tampoco había declarado la guerra, conforme a derecho, el ejército francés.

18. El 16 de junio el general Forey expidió un decreto, convocando una junta superior de gobierno compuesta de 35 individuos, quienes habían de nombrar a tres ciudadanos mexicanos que se encargaran del poder ejecutivo; y para formar una asamblea de notables, se habian de asociar a otros doscientos quince miembros elegidos entre los ciudadanos mexicanos. En el mismo decreto manifestó que procedía en virtud de instrucciones que le había dado el Ministro del emperador francés para organizar los poderes públicos que debían dirigir los asuntos de México, y reglamentó la junta superior de gobierno, la asamblea de notables y el poder ejecutivo, declarando como el primer deber de dicha asamblea, la designación de la forma de gobierno de México, y encargado de la ejecución del decreto al Ministro del Emperador.

El día 18 de junio nombró los ministros de la junta superior de gobierno, mediante otro decreto, cuya ejecución confió también al Ministro del Emperador.

He aquí el gobierno de Francia, que había invadido a mano armada y sin declaración de guerra el territorio mexicano, invadiendo también los derechos de la soberanía interior del pueblo mexicano.

19. La junta superior de gobierno declaró en 22 de junio, que había nombrado para que se encargaran del poder ejecutivo, a don Juan N. Almonte, al arzobispo de México don Pelagio Antonio de Labastida y a don Mariano Salas, y como suplentes, al obispo doctor don Juan B. de Ormaechea y a don Ignacio Pavón. Este nuevo Gobierno, de origen francés, quedó instalado en 25 de junio.

El día 2 de julio, el llamado Supremo Poder Ejecutivo provisional de la Nación publicó el nombramiento de los individuos que habían de integrar la asamblea de notables decretada por Forey.

Otro decreto del día 10 de julio, expedido por la asamblea de notables y mandado ejecutar por el Supremo Poder Ejecutivo Provisional, declaró que en virtud del de 16 de junio (dado por Forey con poderes de Napoleón III): 1° la Nación Mexicana adoptaba por forma de Gobierno la monarquía; 2° el Soberano tomaría el nombre de Emperador de México; 3° se ofrecía la Corona imperial al príncipe Fernando Maximiliano, Archiduque de Austria, para él y sus descendientes; 4° en el caso de que, por circunstancias imposibles de prever, el Archiduque no llegase a tomar posesión del trono ofrecido, la Nación Mexicana se remitía a la benevolencia de Napoleón III, Emperador de los franceses, para que le indicase otro príncipe católico.

20. Al mismo tiempo, los agentes de la Regencia y del General en Jefe del Cuerpo expedicionario francés, levantaron actas en que constaban los votos de muchos mexicanos en favor de la forma de Gobierno monárquico y del llamamiento del Archiduque de Austria; pero es de observarse, que todas las poblaciones en que se recogían estos votos se hallaban invadidas por fuerzas francesas, o por fuerzas mexicanas que estaban al servicio de la intervención francesa, y que en la requisición de los votos no se observaban en parte alguna las reglas de la Constitución política de México en 1857. (Advenim. de SS. MM., caps. 2° y 4°, números 61, 357 a 59 del Diario del Imperio) .-Documentos número 1, y A, B, C, D, que le siguen.

21. Fernando Maximiliano José, que se hallaba en Miramar, fue invitado por varios mexicanos, para aceptar el trono de México; y lo rehusó, entretanto no constase ser esta invitación nacida de la voluntad nacional. Recibió en seguida un acuerdo de la Junta de notables que contenía el mismo ofrecimiento; pero por segunda vez se negó a aceptarlo, repitiendo que no le constaba aún la voluntad del pueblo mexicano. Por fin, le fueron presentadas actas de adhesión, que según dice eran innumerables; y todavía no pudo ver en ellas la expresión de la voluntad general de los habitantes del país; sólo el dictamen de jurisconsultos que le asistían, conocedores, según dice también, de las costumbres, población y extensión territorial de México, de que constaba legalmente la proclamación del Imperio y su persona, por la mayoría del pueblo mexicano, lo decidió a aceptar y aceptó la Corona imperial de Moctezuma e Iturbide.

He aquí el motivo de su venida.

22. Vino a México; pero aunque asegura que vino sin ejércitos, ni en son de guerra, la verdad es que las fuerzas francesas, apoderadas de parte de nuestro territorio, le esperaban, protegieron su entrada y le prestaron su apoyo, lo cual equivale exactamente a que hubiese venido con ejércitos: la verdad es también, que las armas a cuyo amparo vino estaban en guerra con la República, guerra iniciada en nombre de Francia hasta la ocupación de la capital de México, y desde entonces continuada para sostener el Imperio mexicano; por lo que es inexacto que no venía, como dice, en son de guerra (Escrito de Maximiliano de 30 de mayo, foja 46 de este proceso y núm. 53 y 589 del Periódico Oficial del Imperio) .-Documentos números 5 y 6.

Arribó a Veracruz, que estaba ocupado por el ejército francés, lo mismo que el camino que recorrió de Veracruz a México: los lugares populosos por donde anduvo después, se hallaban igualmente bajo la presión de las fuerzas francesas, en guerra abierta con la República (núm. 28 de dicho periódico) .-Documento núm. 7.

23. Tuvo también el apoyo de fuerzas del ejército reaccionario, que había sido vencido por el liberal en 1860, y que después se adhirió a la intervención francesa. Desde el 23 de abril de 62, Gálvez con su brigada se había unido al ejército expedicionario, y el 18 de mayo Márquez con su división se incorporó al mismo ejército, con cuyo auxilio forzó el paso de Barranca Seca, derrotando a fuerzas del ejército Republicano (Advenimiento de SS. MM., etc., cap. 2). Mejía con sus tropas se puso al servicio de la intervención, desde el momento en que fue establecida la regencia del Imperio (fojas 7, 9, 21 y vuelta y 45 del proceso).-Documento núm. 1.

Maximiliano dio decretos para la formación de fuerzas mexicanas (números 587 y 596, Diario del Imperio). Documentos números 8 y 9.

24. Otro cuerpo formó de extranjeros de varias naciones, principalmente de austríacos y belgas, súbditos de potencias que no estaban en guerra con la República, y cuyo reclutamiento se hacía en nombre y con autorización de Maximiliano (números 596, 447, 566 Diario del Imperio) .-Documentos números 9, 10 y 11.

25. Con un ejército que se denominaba franco-mexicano, mandado por el comandante en jefe. del cuerpo expedicionario francés, y formado, como se ha visto, de este mismo cuerpo, de las fuerzas del partido rebelde de México, y de los extranjeros enganchados al servicio del Imperio, Maximiliano se sostuvo por más de tres años con fortuna varia, según las vicisitudes de la guerra, y establecía agentes y empleados imperiales en los lugares que ocupaba militarmente (número 28 del Periódico Oficial, 246 y 247 del Diario del Imperio).-Documentos 7, 12 Y 13.

26. Con dicho ejército continuó durante el tiempo de su dominación, la guerra que los franceses habían comenzado contra la República. Esta guerra continuó haciéndose de la misma manera que había comenzado, sin las formalidades del derecho que observan las naciones civilizadas, siendo de considerarse que Maximiliano era el agresor.

Este príncipe extranjero negó a las fuerzas republicanas la consideración de beligerantes; decretó la pena de muerte para los prisioneros de guerra, cualquiera que fuese su número, organización y denominación que se dieran y causa política que defendieran contra el Imperio; siendo de notarse que mandaba aplicar la misma pena, por el solo hecho de pertenecer de algún modo a las fuerzas de sus enemigos.

Mandó castigar de muerte a todos los que auxiliaran con cualquier género de recursos, diesen avisos, noticias o consejos, facilitaran o vendieran armas, caballos, pertrechos, víveres o cualesquiera útiles de guerra a los guerrilleros.

Conminó con multas a las poblaciones en masa, por el solo hecho de que no le diesen noticia de sus enemigos.

Encargó la ejecución de la pena de muerte decretada contra los republicanos, a los jefes de las fuerzas imperiales, respecto de los prisioneros de guerra y respecto de los demás, a las cortes marciales; y no perdonó diligencia para que estas disposiciones tuvieran su cumplimiento, como lo prueban repetidas órdenes en que se encarecía, con posterioridad, la importancia de su ejecución.

Estableció penas para castigar a los ciudadanos que se negasen a aceptar empleo o cargo público del Imperio.

En consecuencia, la guerra que cuando vino al país Maximiliano, se hacía contra las leyes de la naturaleza y de las naciones por el ejército francés, continuó con consentimiento y autorización suya, causando todos los horrores consiguientes.

Fueron aprehendidos y fusilados, en efecto, generales, jefes y oficiales de todas clases, y aun individuos de tropa, voluntarios que hacían la guerra en nombre de la República. A muchos particulares se dio también la muerte como a enemigos del Imperio.

Fueron saqueadas y reducidas a cenizas poblaciones enteras en todo el país, y especialmente en lo Estados de Michoacán, Sinaloa. Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.

En los lugares sometidos a su poder por la fuerza de las armas, Maximiliano dispuso de los intereses, de los derechos y de la vida de los mexicanos. De esta manera gobernó por más de dos años en casi toda la extensión del país (Escrito de 30 de mayo, foja 46 de este proceso; Diario del Imperio, y Message of the President of the United States in answer to a resolution of the House of December 4, last relative to the present condition of Mexico).-Documentos números del 14 al 51 y tercer cuaderno de este proceso.

27. El mismo Maximiliano estuvo oprimido por las bayonetas francesas; porque una vez decidida la retirada del ejército de la intervención, él (son sus palabras) dudó de la firmeza y consolidación de su trono, y pensó en tomar una resolución, libre ya de toda presión extranjera.

Llamo la atención sobre la confesión indirecta que contienen estas palabras, de que el apoyo del trono era solamente la presión de las armas francesas.

El mismo concepto se halla consignado en la orden del día del ejército imperial, fechada en San Juan del Río en 17 de febrero de este año.

28. A fin de tomar la resolución que pensaba, se retiró Maximiliano a Orizaba, llamó a sus consejos de ministros y Estado, les expuso los fundamentos de sus dudas, y oídos dichos cuerpos, volvió a México, decidido, según afirmó, a convocar el congreso para explorar la voluntad nacional.

29. Afirma que este propósito fue frustrado por obstáculos invencibles. ¿Cuáles eran estos obstáculos? No es difícil decirlo.

La causa de la República, que había sido defendida con valor y constancia, según la expresión de Maximiliano, que se lee en su manifiesto del día 2 de octubre, continuó defendiéndose hasta el fin con el mismo valor y constancia. Si bien en dicho manifiesto aseguró inconsideradamente el Archiduque la desaparición del personal del Gobierno constitucional republicano del territorio nacional, y de aquí dedujo que debían ser perseguidas las fuerzas de la República como bandas de malhechores; el mundo sabe que el Gobierno legítimo no salió ni por un momento del país, que con su autorización y en su nombre se mantuvo la guerra constantemente en defensa de la soberanía nacional, y que apenas desamparado el pretendido Imperio por el ejército francés, perdió el terreno que sólo por la fuerza de las armas extranjeras tenía ocupado; y quedó impotente para oponerse al torrente de la opinión y al victorioso avance de las armas nacionales: por lo que la convocación, y aún más, la reunión del congreso que quería consultar Maximiliano, para la resolución que debería tomar, no pudo pasar de un deseo del todo irrealizable (Escrito de Maximiliano, de 30 de mayo, foja 46, y número 648 del Diario del Imperio) .-Documento número 52.

30. En medio de sus dudas y sin poder consultar la voluntad nacional, resolvióse por fin a continuar la guerra para sostener su título: decretó el aumento de sus fuerzas, cuyo mando dio a sus generales Miramón, Mejía y Méndez; circuló órdenes para que con la mayor actividad y eficacia se diesen hombres a los jefes nombrados para los cuerpos de ejército, forzando a todo varón útil para el servicio de las armas: él mismo se puso a la cabeza de su ejército: perdido todo el interior para él, no era ya dueño sino de una línea militar que corría de Veracruz a Querétaro; y en esta plaza bien pronto se vio forzado a defenderse, sin perdonar para este resultado medio ni violencia alguna (números 587, 596, 584 Y 646 del Diario del Imperio).-Documentos número 8, 9, 53 Y 54.

31. Por fin fue vencido, y con él su ejército, y desapareció el imperio promovido por Napoleón III y proclamado por los agentes de la intervención francesa, a los tres meses de haber sido evacuado el territorio mexicano por el ejército francés que lo sostenía.

En la lista de los prisioneros que cayeron con él y decreto que le sigue se encuentran los nombres de muchos criminales famosos, enemigos constantes del gobierno constitucional de México.-Documento número 55 y el siguiente.

32. Su obstinación de conservar el título de Emperador de México, a pesar del desamparo en que le dejó el ejército francés, de sus dudas sobre la opinión nacional respecto del Imperio y de su impotencia absoluta para sostenerse con los elementos que le quedaban, está demostrado por la abdicación que hizo de su pretendido título de Emperador para que tuviese efecto después de su muerte, y aún para entonces pretendió que pudiera tener valor el poder que trasmitía a los regentes para disponer de los derechos propios de la soberanía de México.-Documento núm. 56.

33. Con él cayeron también sus generales Miramón, en jefe del Cuerpo de Ejército de infantería, y Mejía de todas las fuerzas montadas.

Ambos fueron, antes de la guerra extranjera, rebeldes al Gobierno (fojas 13 y 25 vuelta 26 y 26 vuelta y 7 vuelta, 9, 22 y 45); ambos tuvieron complicidad con la intervención francesa (fojas 12 vuelta, 30 vuelta, 9 y 21 vuelta), ambos sirvieron al llamado Imperio, tuvieron de él mandos importantes de armas, y de esta manera hicieron por su parte, hasta el último momento de su libertad, la guerra a la República.

34. Respecto de Miramón, son notables: su reincidencia en la rebelión contra el Gobierno (fojas 13, 25 vuelta, 26, 26 vuelta); su infidelidad cuando como militar servía al Gobierno emanado del Plan de Ayutla y se pasó a los pronunciados de Zacapoaxtla (fojas 25y 26); el haberse abrogado el supremo mando de la Nación (fojas 27 y 28); el no haber reprimido a Márquez por los asesinatos que cometió en Tacubaya el 11 de abril de 1859, en prisioneros de guerra, en médicos que asistían a los heridos, y en un ciudadano pacífico, siendo al mismo tiempo ordenado por él el fusilamiento de los oficiales del ejército que habían pasado a servir al Gobierno Constitucional (fojas 28 vuelta); el de haber ocupado con el título de Presidente que se abrogó, los fondos de la convención inglesa, con violación de los sellos de la legación británica (fojas 29 frente y vuelta); el haberse puesto bajo el amparo de la intervención extranjera a principios de 62, para eludir el castigo que merecía por sus delitos anteriores (fojas 30 vuelta); y el haber hecho armas contra la República y en defensa de la usurpación de Maximiliano, en Zacatecas, San Jacinto y la Quemada (fojas 13 y 32 vuelta).

35. Mejía en particular es responsable por su obstinación en no reconocer y en hacer la guerra al gobierno legítimo de la República (fojas 7 vuelta, 8 frente y vuelta 9, 21, 22 Y 45), y por haber hecho armas en defensa del llamado Imperio contra las instituciones republicanas en San Luis, el 27 de diciembre de 1863 y después en Matehuala (fojas 10 vuelta).

36. Puestos en evidencia los hechos por que van a ser juzgados en este tribunal los tres reos de la presente causa, es tiempo ya de examinar su criminalidad conforme a derecho.

37. El primer cargo de Maximiliano consiste en haberse prestado a servir de instrumento a la intervención de los franceses en la política interior de México.

Está probado por todos los hechos referidos en este escrito desde el párrafo 11 hasta el 27.

Este cargo le constituye ante la Nación cómplice en el delito que se comete contra la independencia y seguridad de ella, por la invasión armada hecha al territorio de la República, sin previa declaración de guerra, de que habla la fracción 1a. del artículo 1° de la ley de 25 de enero de 1862; conforme a las fracciones 4a y 5a del propio artículo, en las cuales se condena el hecho de contribuir a que en los puntos ocupados por la invasión se organice cualquier simulacro de gobierno ..., aceptando empleo o comisión, sea del invasor mismo o de otras personas delegadas por éste, y cualquiera especie de complicidad para ... favorecer la realización y buen éxito de la invasión.

Le constituye también cómplice en la infracción del derecho internacional y de la guerra; por cuanto la de intervención que nos hicieron los franceses, y en que él tomó una parte tan principal, fue ilegítima, por no haber precedido la demanda de una justa satisfacción ni la declaración de guerra (Gracia, Derecho de la guerra y de la paz, lib. 2°, cap. 3°, párraf. 4°; Vattel, Derecho de gentes, libro 3°, capítulo 4°, párrafos 66 y 67); injusta y atentatoria por el fin que se propuso, de atacar a un pueblo independiente y constituido, para mudar su constitución y arreglar a su placer la forma de su gobierno. Wheaton, Elementos del derecho internacional, 2a parte, capítulo 1° párrafos 12 y 14.-Vattel, Derecho de gentes, libro 1°, capítulo 3°, párrafoss 30, 36 Y 37; libro 2°, capítulo 4°, párrafo 54; libro 3°, capítulo 2°, párrafos 24, 26 Y 28; libro 3°, capítulo II, párrafos 183 y 184: finalmente, desleal y bárbara, porque los franceses, después de haber faltado cobardemente a sus compromisos (párrafo 16 y 17 de este escrito), cometieron muchos de los asesinatos, saqueos, incendios y todos los horrores que marcaron el paso de la intervención francesa (párrafo 26 de id. Vattel, derecho de gentes, libro 3°, capítulo 3°, párrafo 24, y capítulo 16, párrafo 263). El que favorece de cualquiera manera, el que se une al injusto agresor, se convierte en enemigo del agredido y merece ser tratado como tal. (El mismo autor y obra citados, libro 3° capítulo 6°, párrafos 83, 85, 98, 99 Y 102).

38. El segundo cargo consiste en el título de Emperador, con que vino a secundar las miras de la intervención francesa (párrafo 21 ). La ilegalidad de este título le convierte en usurpador de los derechos de un pueblo soberano.

El título es ilegal en la forma porque constituida la nación mexicana bajo los principios y reglas consignadas en su carta fundamental de 1857, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia (artículo 41) y porque el modo establecido para la reforma de la Constitución política de México, no es otro que el siguiente: Se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas ... las reformas (artículo 127 de la Constitución). El ofrecimiento de algunos mexicanos, el acuerdo de la asamblea de notables, el voto de los pueblos oprimidos y el dictamen de jurisconsultos, en que hace consistir Maximiliano la legalidad de su título, no son la forma establecida por la Constitución de México para conocer la soberana voluntad del pueblo, ni para la reforma de sus instituciones políticas.

En la sustancia, tampoco es legal el título que vengo examinando: 1° porque hubo en él aquella violencia que según derecho, anula el acto en que intervino; 2° porque su objeto, a saber, el cambio de la forma de gobierno de México, era ilegítimo en medio de un trastorno público, como el que causó la intervención francesa.

La violencia que hubo en los votos de los pueblos está puesta en evidencia con sólo considerar que los franceses invadieron el país, obligaron al gobierno constitucional de la República a mudar de residencia, lo persiguier:on e hicieron una guerra bárbara a los republicanos: que en tales circunstancias, pueblos oprimidos por los enemigos de la República dieron votos en favor de la forma monárquica de gobierno y del Archiduque Maximiliano, forma de gobierno promovida y planteada, y monarca elegido y propuesto a los mexicanos por el emperador de los franceses, que nos invadía con las armas. Fuerza presente, miedo grave, injusticia en el empleo de la fuerza, falta de ratificación del acto en ausencia de ella; todos los caracteres que las leyes, desde las romanas, asignaron a la violencia para que fuese capaz de anular los actos en que interviniese, y caracteres todos que nos presenta la intervención francesa, bajo la cual se hicieron, la proclamación del imperio y el llamamiento de Maximiliano.

El objeto de los votos, a saber, la mudanza de la Constitución política de México en medio de un gran trastorno público, es otra causa de nulidad del título, prevista por nuestro Código fundamental, que en su artículo 128 dice: Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

De intento me abstengo de entrar en el examen de las importantísimas cuestiones no resueltas, de si fue o no la mayoría de los mexicanos la que dio sus votos, si está probada la autenticidad de éstos y otras muchas; porque aun decididas en favor de Maximiliano, en nada disminuyen la nulidad del título, por los vicios de forma y de materia que dejó demostrados.

Este cargo le hace cómplice en el delito contra la independencia y seguridad de la Nación, que explica la fracción 3a del artículo 1° de la ley de 25 de enero de 62, en estos términos: La invitación hecha por los mexicanos o extranjeros a los súbditos de otra potencia, para cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República cualquiera que sea el pretexto que se tome, conforme, asimismo, a la fracción 5a antes citada, del propio artículo de la ley.

39. El tercer cargo que resulta del anterior, es la usurpación misma de los derechos de un pueblo soberano y libremente constituido.

El hecho está probado desde el párrafo 22 hasta el 32 de este escrito, donde se ve en resumen, que Maximiliano tuvo el ejercicio del poder que corresponde a la soberanía nacional; y la ilegitimidad de este ejercicio que es lo que lo caracteriza de una usurpación, se deduce sin esfuerzos de las consideraciones legales precedentes relativas a la nulidad del título que tomó de emperador, y a su complicidad en la atentatoria intervención de los franceses en la política interior de México.

Este cargo le constituye reo ante el derecho de gentes, según la doctrina dt Vattel (obra citada, lib. 1°, cap. 3°, párrafos 30, 36 y 37), que sirve de regla a las naciones.

Por él también es reo del delito contra la paz pública y el orden, que define así la fracción 10 del art. 3 de la ley de 25 de enero: Abrogarse el poder supremo de la Nación ... funcionando de propia autoridad, o por comisión de la que no lo fuere legítima.

40. El cuarto cargo es el de haber dispuesto"con la violencia de la fuerza armada, de los intereses, los derechos y la vida de los mexicanos.

Es una especialidad del cargo precedente, y sus pruebas están consignadas en el párrafo 26 de este escrito.

Por este cargo, la citada ley, art. 4°, fracción 2°, le declara reo de delitos contra las garantías individuales, a causa de la violencia ejercida en las personas, con objeto de apoderarse de sus bienes y derechos que constituyen legítimamente su propiedad.

41. El quinto cargo consiste en el género de guerra que hizo Maximiliano a la República, al lado de los franceses, por las responsabilidades que contrajo, a causa de los excesos cometidos por el ejército francés en nombre del Imperio.

Las pruebas de este cargo se hallan especificadas en el párrafo 26.

Las consideraciones legales que he tenido presentes al examinar el primer cargo, que se reduce a la complicidad de Maximiliano con la intervención francesa, obran aquí de lleno contra él, como autor principal de la guerra que en su nombre continuaron los franceses, desde que tomó el título de Emperador: porque ni la arregló a los principios del derecho internacional, y autorizó las vejaciones y horrores de todo género que se cometieron en su nombre.

Este cargo le hace reo principal de delitos contra el derecho de gentes, y lo pone en la condición del salteador y del pirata.

Vattel enseña que las empresas sin ningún derecho y aun sin motivo aparente, no pueden producir efecto legítimo, ni dar ningún derecho al autor de ellas. La nación atacada de esta suerte por los enemigos, no está obligada a observar para con ellos las reglas prescritas en la guerra en forma, y puede tratarlos como bandidos. Después que Ginebra se libró del famoso asalto, mandó ahorcar a los prisioneros saboyardos que había cogido, como ladrones que habían venido a acometerla sin motivo y sin declaración de guerra, y no la criminaron por una acción que hubieran detestado en una guerra en forma (Derecho de gentes, lib. 3°, cap. 4, párrafo 568).

Nuestra circular de 15 de noviembre de 1839 manda que se cumpla la suprema orden de 30 de diciembre de 1835, por la que se previno que los extranjeros que desembarcaran en algún puerto de la República, o penetraran por tierra a ella armados y con objeto de atacar nuestro territorio, serían tratados y castigados como piratas.

42. El sexto cargo consiste en haber hecho Maximiliano por sí mismo la guerra como extranjeros, súbditos de potencia que no estaban en guerra con la República (párrafo 24).

Le constituye reo del delito contra la independenCia y seguridad de la Nación, que explica la fracción 3a del artículo 1° de la ley de 25 de enero en estas palabras: La invitación hecha ... a los súbditos de otras potencias, para ... cambiar la forma de gobierno que se ha dado la República, cualquiera que sea el pretexto que se invoque, y del de piratería que se explica en la suprema orden de 30 de diciembre de 1835 y confirma la circular de 15 de noviembre de 1839 ya citadas.

43. El séptimo cargo que le hice, tiene dos partes: 1° la de ser autor del célebre decreto de 3 de octubre de 1865; 2° la de haber mandado ejecutarlo.

Ambos puntos se hallan comprobados en el párrafo 26 de este escrito, y le constituyen reo de un grave delito contra el derecho de la guerra, por el cual, como por los anteriores, merece ser tratado cual bandido y pirata.

La ley del derecho de la guerra que ha infringido, es la que consigna Vattel en estas palabras: Luego que un enemigo se somete y rinde las armas, no se le puede quitar la vida; por consiguiente, se debe dar cuartel a los que deponen las armas en un combate (Derecho de gentes, lib. 3, cap. 8, párrafo 140).

Dar muerte a los prisioneros no puede ser un acto justificable, más que en casos extremos, en que la resistencia por su parte, o por la de los que quieran libertarlos haga imposible su custodia (Wheaton, der. intern. 4a parte, cap. 2°, párrafo 3).

Cuando a prisioneros rendidos, como Arteaga y sus compañeros Chávez y otra multitud se quita la vida, se viola el derecho de la guerra. En este caso se halla Maximiliano.

También Vattel enseña (párrafo 151, lug. y obra citados), que hay un caso en que se puede negar la vida a un enemigo que se rinde, y toda capitulación a una plaza en el último apuro, y es cuando este enemigo ha cometido algún atentado enorme contra el derecho de gentes, y particularmente cuando ha violado las leyes de la guerra.

44. El octavo cargo es el de haber dado un manifiesto el día 2 de octubre de 1865, en que falsamente asentó que el Gobierno Republicano había abandonado el territorio nacional y de cuya falsedad dedujo que las fuerzas republicanas no tenían bandera conocida, eran bandas de salteadores y debían ser tratados como por su decreto del día 3 lo dispuso (párrafo 29).

Este cargo lo hace reo de un nuevo delito contra la paz pública y el orden, por ser el caso de la fracción 12 del art. 39 de la ley de 25 de enero de 62, de esparcir noticias falsas, alarmantes o que debilitan el entusiasmo público, suponiendo hechos contrarios al honor de la República, o comentándolos, de una manera desfavorable a los intereses de la patria.

45. El noveno cargo es el de haber continuado la guerra después que se retiró de México el ejército francés; con las circunstancias agravantes de haberse rodeado de los hombres que se hicieron más famosos por sus crímenes en la guerra civil de México; de haber puesto en duda él mismo la legalidad de su título de emperador, y de haber continuado empleando medios de violencia, de muerte y de destrucción, hasta que cayó rendido a discreción en esta plaza (párrafo del 27 al 31). Es el mismo que ya se le ha hecho por sostener una guerra ilegítima e injusta, y que le convence de su obstinación hasta el fin, de tratar de mantener la usurpación con desprecio del derecho de las naciones y de nuestras leyes; siéndole aplicable como a principal autor, el contenido de la fracción 1°, artículo 1°, de la de 25 de enero de 1862.

46. El décimo cargo es el de la abdicación del título que hasta el fin procuró defender con las armas (párrafo 32).

Esta es otra circunstancia agravante de su obstinación en defender la usurpación de los derechos del pueblo mexicano; pues sólo quería desprenderse por la muerte, del título de soberano, y aun para ese caso disponía como absoluto la sucesión del mando en el imperio: por lo que reagrava el cargo de usurpador que queda examinado.

47. El undécimo cargo consiste en la indicación de que se le deberían guardar las consideraciones de un soberano vencido en guerra justa (fojas 5 vuelta 33 y 46); y es una circunstancia que reagrava nuevamente el cargo de la usurpación y su obstinación en defenderla.

48. El duodécimo es el de no querer reconocer la autoridad de la ley de 25 de enero de 1862, ni la competencia del Consejo de guerra para que juzgue su causa (fojas 5 vuelta, 33 y 46).

Es un cargo porque en derecho está obligado a reconocer la autoridad de la citada ley y la competencia del Consejo de guerra ordinario. Procuraré fundarlo legalmente.

Según el derecho internacional, las leyes del Estado obligan a todos los que se encuentran en él, con la sola excepción de las que suponen la calidad de ciudadanos o súbditos del Estado; que no obligan a los que en él gozan la consideración de extranjeros. Mas el extranjero que perturba el orden, altera la paz y más, el que ataca la Constitución del Estado, queda sometido a las leyes del mismo, que castigan estos delitos (Vattel, Derecho de gentes, lib. 2, cap. 8, párrafos 55, 104, 105 y 108).

Los delitos que afectan la soberanía, las instituciones, la paz y el orden del Estado, deben ser juzgados por las leyes del mismo; principalmente y sin excepción si fueron cometidos y aprehendido el delincuente dentro de los límites del mismo Estado (Wheaton, elem. del der. intern., 2a part., cap. 2, párrafo 13.- Huberus procelectiones, t. II, libro 1, tít. 3 de conflictu legum).

De conformidad con estos principios, nuestra Constitución impone expresamente a los extranjeros (artículo 33) la obligación de obedecer y respetar las instituciones y leyes del país. Una de estas leyes es la de 25 de enero de 1862, que define y castiga delitos de que está convicto y en general confeso Maximiliano, quien por tanto, se halla obligado a reconocer la autoridad de dicha ley en su aplicación a la causa por que se le juzga.

No es menos favorable la doctrina del derecho de las naciones a la competencia de los tribunales que establecen las leyes para el juicio y castigo de los delincuentes. Esencial es a la soberanía de un Estado reprimir los delitos por medio de sus tribunales; cuando éstos son creados por la ley, tienen jurisdicción sobre los extranjeros, lo mismo que sobre los nacionales, para la persecución y castigo de los delitos que se cometen dentro qe los límites del Estado (Vattel, Derecho de gentes, lib. 1, cap. 13, párrafo 169. Wheaton, 2a parte, cap. 2°, párrafo 13).

Nuestra Constitución (cit. artículo 33) impone también a los extranjeros la obligación de obedecer y respetar a las autoridades del país, sujetándolos a los fallos y sentencias de los tribunales, sin que puedan intentar otros recursos que los que las leyes conceden a los mexicanos. La de 25 de enero de 62, dada por el Ejecutivo en virtud de las facultades que el Congreso le concedió en 11 de diciembre de 1861, conforme al artículo 29 de la Constitución, establece para juzgar los delitos contra la nación, la paz pública y el orden, el derecho de gentes y las garantías individuales que especifica, el Consejo de guerra ordinario. Lejos de ser el fuero militar contrario, es conforme al artículo 13 de la Constitución, por el cual se declara que subsiste para los delitos militares que fije la ley. Esta ley es la de 15 de septiembre de 1857, que declara sujetos al conocimiento de la jurisdicción militar en tiempo de guerra, los delitos que suponen inteligencia con el enemigo y desobediencia a los bandos publicados por la autoridad militar, aunque sean cometidos por paisanos. También puede considerarse como reglamentaria de la parte citada del artículo constitucional que estoy examinando, la ley de 25 de enero de 1862 en tiempo de guerra.

Es bien sabido que, en este tiempo calamitoso, la autoridad militar puede ejercer todas las funciones de la judicatura en el ramo criminal, y expresamente lo dice así la ley constitucional que tenemos sobre estado de guerra y de sitio; en la cual se declara que la autoridad militar puede revestirse de todos los poderes de la sociedad, dejando sólo aquellos que no juzgue necesarios ejercer.

De todo esto resulta, que Maximiliano tiene obligación estrecha de someterse a la ley de 25 de enero de 1862 y consiguientemente de reconocer el fuero militar como competente para juzgarle. Se deduce esta obligación también, del hecho de haberse rendido a discreción del gobierno republicano, cuya voz y autoridad llevaba el general en jefe del ejército de operaciones al hacerlo prisionero, y estar dispuesto este juicio y repetida con autoridad legítima la observancia de la referida ley, por orden expresa del Ministerio de la guerra, que obra como cabeza del proceso.

El negarse Maximiliano a reconocer la autoridad de la ley de 25 de enero y la competencia del fuero militar, es, pues, un cargo verdadero que tiene.

49. El último consiste en la contumacia y rebeldía en que ha incurrido, por no haber querido declarar, ni responder a los cargos que le hice. Está obligado el reo a responder a las preguntas que se le hicieren, aunque crea que el juez que se las hace no es competente; sin perjuicio de protestar en el acto si lo estimase oportuno. Lo que el juez puede hacer para obligar al reo a prestar su declaración es manifestarle, que su silencio no le favorece, que es un indicio de su criminalidad; que desde luego dará lugar a que se le trate como a culpable para todos los efectos legales del sumario, y que habrá de tenerse presente y acumularse con las demás pruebas que resulten contra él, al tiempo de dar la sentencia. (Escriche, Diccion., art. Juicio criminal, párrafo 40).

50. Examinados los cargos de Maximiliano, paso ahora a fijar la criminalidad de los hechos en que se fundan los de Miramón y Mejía.

En el párrafo 33 he reducido a las tres especies siguientes los que son comunes a ambos: 1° su rebelión contra el gobierno legítimo de la República.

Este cargo nos presenta dos faces que miran, una al tiempo anterior al 25 de enero de 1862, y a ella es aplicable la fracción 1a del artículo 2 de la ley de 6 de diciembre de 1856, y la otra al tiempo transcurrido de 25 de enero de 62 en adelante, comprendida en la fracción 1a del artículo 3° de la ley vigente desde la segunda fecha. En ambas leyes la rebelión contra las instituciones políticas, bien se proclame su abolición o reforma, está clasificada entre los delitos que se cometen contra la paz pública y el orden.

51. La complicidad de Miramón y Mejía con la intervención francesa es incuestionable; porque demostrado, como está, que dicha intervención se redujo de hecho al establecimiento de una monarquía por medio de la fuerza armada, y confesado por ellos que sirvieron al llamado imperio de Maximiliano, desde un tiempo en que el ejército francés era su apoyo en el país; este reconocimiento y servicio fueron realmente actos de complicidad con la intervención. Es de notarse y queda también probado (párrafo 25) que el general francés, jefe de los invasores, también mandaba en jefe el ejército imperial o franco-mexicano, al cual pertenecieron como generales, en tiempo que los franceses ocupaban el país, los presos de cuyos cargos se trata aquí.

Están, pues, comprendidos por este segundo cargo en las fracciones 2a 4a y 5a del art. 1° de la ley de 25 de enero de 62, que especifican entre los delitos contra la independencia y seguridad de la Nación, el servicio voluntario de mexicanos en las tropas extranjeras enemigas, sea cual fuere el carácter con que las acompañen; cualquiera especie de complicidad para excitar o preparar la invasión, o para favorecer su realización y éxito, y en caso de verificarse la invasión, contribuir de alguna manera a que en los puntos ocupados por el invasor se organice cualquiera simulacro de gobierno.

52. El servicio de armas que tuvieron desde la salida de los franceses del país, hasta la toma de esta plaza por las fuerzas del ejército republicano, los constituye finalmente cómplices en la usurpación de Maximiliano.

53. Las responsabilidades especiales de Miramón y de Mejía, que he apuntado en los párrafos 34 y 35 pueden considerarse en esta causa, por lo menos, como circunstancias agravantes de los delitos que han cometido contra la independencia y seguridad de la Nación, y contra la paz pública y el orden.

54. Determinada la criminalidad de los cargos de los tres procesados, con la extensión que me ha permitido el tiempo de que he podido disponer, debo encargarme en seguida de examinar las excepciones alegadas y los recursos intentados por ellos para impedir o a lo menos retardar el juicio.

Las defensas peculiares de Maximiliano son éstas: 1° que no debía responder sin que antes se le presentase acusación por escrito, para estudiarla (fojas 5 vuelta); 2° que no podía responder sin tener a la vista ciertos documentos de que carecía; 3° que en su calidad de archiduque de Austria, y en virtud del derecho internacional, no podría imponérsele otra pena que la de ser entregado prisionero a un buque de guerra austríaco (foja 33); 4° ignorancia de las leyes de la República (foja 14); 5° la petición de un término de prueba (foja 147).

55. El derecho de no responder en un juicio criminal sin ver por escrito y estudiar durante tres días la acusación, no sé a qué legislación pertenezca; pero de seguro es desconocido en la nuestra. Aun por los principios generales de legislación, se puede decir que no existe tal derecho, sino acaso condicionalmente, cuando haya acusación; pero no en todos los casos, porque el juicio criminal puede originarse también de la denuncia, que es secreta y hasta a veces anónima, y aun del conocimiento que de cualquier modo adquiera el juez en lo privado de la comisión de un delito; y entonces en términos forensés se dice que procede el juez de oficio. Debemos, pues, considerar como un mero capricho de Maximiliano, el pretendido derecho de recibir por escrito y estudiar por tres días su acusación, antes de declarar.

56. La excusa de que no tenía papeles a la vista para no responder, es también muy extraña; pues se trataba de que declarase en la sumaria; le preguntaba yo hechos que no podía haber olvidado, y me contentaba con que me respondiera lo que guardase su memoria, como no podía ser de otra manera.

57. No conozco tampoco la razón de derecho internacional para que a un archiduque austríaco, juzgado por delitos que ha cometido contra la Constitución de México, no pueda aplicársele más pena que la de entregarlo prisionero a un buque de guerra de su nación. Lo que sí tengo presente a este respecto es la declaración de nuestro código fundamental (art. 12) de que no hay ni se reconocen en la República título de nobleza ni prerrogativas ni honores hereditarios.

58. La ignorancia de las leyes de la República en nada le favorece; porque desde el momento en que se determinó a venir al país a reformar sus instituciones, tenía necesidad de conocerlas; ya hemos visto en otra parte la obligación de todo extranjero de someterse a las leyes del Estado a donde pasa; y la ignorancia del derecho, por último, no es excusa legal de los delitos que se cometen.

59. En cuanto a la solicitud de sus defensores para que se les señale un término probatorio, distinto del que han tenido y tienen todavía para presentar pruebas y todo género de defensas legítimas, ya he manifestado mi parecer en mis pedimentos del día 11 (fojas 148).

60. Miramón y Mejía, dos son las excusas que presentan al defenderse de los tres cargos generales que tienen: la primera es que juzgaron fundado en el voto de la Nación el Imperio de Maximiliano, y no como obra de la intervención francesa, y la segunda, que no han reconocido como legítimo al Gobierno Constitucional.

La primera es inadmisible, porque tiene en su contra la evidencia, como lo he manifestado largamente al examinar el origen del advenimiento de Maximiliano con el título ilegítimo de Emperador de México. La segunda, en resumen, no es más que la misma confesión de que han estado rebelados contra las instituciones de la República, que es precisamente el delito, según las leyes que nos rigen.

61. Los tres procesados han declinado la jurisdicción del Consejo de guerra, cuya excepción ha sido declarada inadmisible por el ciudadano General en Jefe y lo será también por el Consejo de guerra, que desde el momento en que ha sidó convocado debe sentenciar la causa que se sujeta a su conocimiento, bien sea absolviendo o condenando a los reos, o mandando que se tomen nuevas informaciones, según el art. 46, tít. 5, trato 8° de la Ordenanza; sin que le sea dado en ningún caso declararse incompetente, como se deduce de la Real orden de 22 de octubre de 1776.

62. La apelación es un recurso desconocido en la práctica militar, tratándose de causas que deben verse en Consejo de guerra ordinario: así se infiere también del contenido de la dicha Real orden, en que se prohibe a los dichos Consejos elevar la superioridad el proceso en cualquier caso que no sea para revisión, después de la sentencia, y de haber pasado para su aprobación al General en Jefe, Gobernador o Comandante de la plaza, y en los casos que expresan las leyes militares. Esta disposición se ve confirmada por la ley de 27 de abril de 1837, que establece como caso único de intervención de la Suprema Corte marcial en las causas que deben verse en Consejo de guerra ordinario, el de la aprobación o reforma de la sentencia, cuando el Comandante militar, con dictamen de asesor, no la estime arreglada. Así es que la ley de 30 de noviembre de 1846, más explícita todavía en aquel punto, disponía que fuera de este caso no podría el tribunal intervenir en los procesos de esa clase (frac. 2a del art. 4°).

En ellos la falta del recurso de apelación está suplida por la revisión que debe hacer el General en Jefe o Comandante Militar, y si éste no aprueba la sentencia, por la Suprema Corte Marcial, que es una segunda revisión.

63. Finalmente, la consideración de prisioneros de guerra que podrían alegar los procesados para que no les sea aplicable la pena capital, tiene por excepción el caso de que los prisioneros sean responsables de alguna falta grave contra el derecho de la guerra o de algún delito especial que merezca tal pena, como ya en otra parte lo hemos visto (Wattel, Derecho de gentes, lib. 3°, cap. 8°, párrafos 141, 42 Y 43).

64. Sobre la conformidad de la ley de 25 de enero de 1862 con la Constitución, ya he dado mi parecer, que se ve en la foja 140 de este proceso.

65. Por tanto, hallándose suficientemente convencidos de haber cometido delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y contra la paz pública y el orden, Fernando Maximiliano de Habsburgo, que se ha titulado Emperador de México, y sus generales Miguel Miramón y Tomás Mejía, sus cómplices, y los tres en el caso del art. 28 de la ley de 25 de enero de 1862.

Concluyo por la Nación, pidiendo que sean pasados por las armas los expresados reos: el primero conforme a los artículos trece y veinticuatro, y los otros dos, conforme a los artículos primero, fracción cuarta, trece y primera parte del veintiséis de la ley de veinticinco de enero de mil ochocientos sesenta y dos.

Querétaro, 13 de junio de 1867.
Manuel Azpíroz.-Una rúbrica.

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