Índice de Autobiografía de la Revolución Mexicana de Emilio Portes GilCAPÍTULO VIII - Portes Gil, presidente de la República. Su doctrina y su obra - La rebelión de marzoCAPÍTULO VIII - Portes Gil, presidente de la República. Su doctrina y su obra - Intensa labor legislativa (Segunda parte)Biblioteca Virtual Antorcha

AUTOBIOGRAFÍA DE LA
REVOLUCIÓN MEXICANA

Emilio Portes Gil

CAPÍTULO OCTAVO

PORTES GIL, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. SU DOCTRINA Y SU OBRA

INTENSA LABOR LEGISLATIVA
Primera parte
Proyecto del Código Federal del Trabajo. Convención Obrero-Patronal. El Código Penal del 29. Código de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales y leyes reglamentarias respectivas. Ley orgánica del Ministerio Público. Creación del Comité Nacional de Protección a la Infancia. Lucha contra el alcoholismo. Fundación del Comité Nacional de Turismo.


Tan pronto como fui electo por el Congreso de la Unión, presidente provisional, me dediqué a formular un proyecto de Código del Trabajo, que había de someter para su estudio a la Convención Obrero-Patronal que, durante los meses de noviembre y diciembre del año de 1928, se reunió en el anfiteatro de la Escuela Nacional Preparatoria. El día 20 del mes de octubre anterior, siendo secretario de Gobernación en el Gobierno del Presidente Calles, hice a la prensa nacional y extranjera las siguientes declaraciones:

- Uno de mis primeros actos al tomar posesión de la Presidencia provisional de la República, será enviar a las Cámaras de la Unión el proyecto de ley del trabajo y de seguro obrero. Algunas semanas antes del último viaje del señor general Obregún a esta capital, recibí una carta de él en la cual me manifestaba sus deseos de que formulara un proyecto de ley reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Genéral de la República para que, tan pronto como él llegara a la ciudad de México, tuviésemos un cambio de ideas, tanto respecto a dicho proyecto, como respecto del que constituyó su más legítima aspiración durante los últimos años de su vida, o sea, la Ley del Seguro Obrero. Con la indicación del señor general Obregón, empecé a elaborar dichos proyectos, los cuales serán terminados para la primera quincena del próximo mes de noviembre.

Para el efecto, por conducto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, se convocará a las partes interesadas, obreros y patrones, a una convención nacional, que deberá efectuarse en la ciudad de México, durante la segunda quincena del mes de noviembre del corriente año.

De acuerdo con tales declaraciones, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, a petición mía y por instrucciones del presidente Calles, expidió la convocatoria, que yo formulé, para la reunión de la primera convención obrero-patronal, a la que debería someterse, para su discusión, el proyecto de Código Federal del Trabajo y Seguro Obrero.

La necesidad de una ley normativa de las relaciones entre trabajadores y patrones, que definiera con toda precisión los derechos y obligaciones de los dos factores de la producción, se hacía cada vez más urgente.

La reglamentación del artículo 123, que desde el año de 1917 en que se expidió la Constitución General de la República, venía siendo bandera de agitación para todos los candidatos que ambicionaban llegar al poder -lo mismo a la Suprema Magistratura del país que a los Gobiernos de los Estados y Cámaras de la Unión- no se había logrado, muy a pesar de que los aspirantes a puestos de elección popular, exponían, como primer punto de apoyo para lograr las simpatías de las multitudes, su decisión inquebrantable de proceder a la reglamentación del trabajo.

Los trabajadores de todos los matices, lo mismo los pertenecientes a la Confederación Regional Obrera Mexicana, que a la Confederación General de Trabajadores (es decir: lo mismo amarillos que rojos de toda la República) exigían la expedición de una Ley del Trabajo. Tales exigencias se habían expresado en sucesivas y tumultuosas manifestaciones que, durante los años de 1918 a 1928 (administraciones de los presidentes Carranza, De la Huerta, Obregón y Calles) se venían haciendo ante las Cámaras de la Unión.

Yo mismo, en Tamaulipas, al tomar posesión del puesto de gobernador del Estado en el año de 1925, consideré que uno de mis primeros deberes era expedir un Código de Trabajo local, que fue uno de los primeros que se promulgaron, ya que sólo los Estados de Sonora, Veracruz y Yucatán habían reglamentado el artículo 123 constitucional.

Uno de los más graves errores que cometieron los directores de la Confederación Regional Obrera Mexicana -y que mayormente influyó para que mermara la autoridad moral que ya en el año de 1928 tenían casi perdida- fue seguramente el no haber aprovechado la situación política privilegiada de que disfrutaron desde el año de 1920 hasta la primera mitad del año de 1928 (período en que tuvieron, el señor Morones y sus coasociados, mayor poder), para expedir una legislación en materia de trabajo y de previsión social. Los líderes de la Confederación Regional Obrera Mexicana, ambiciosos e irresponsables como lo fueron, gastaron su tiempo en otras cosas ya conocidas por la Nación y poco o nada se preocuparon por satisfacer una necesidad tan ingente como era la reglamentación en materia de trabajo.

Por eso yo me consideré en el deber ineludible de proceder, cuanto antes, al estudio de un capítulo tan importante de nuestra Constitución. Si no tocó al gobierno provisional el mérito de haber expedido el Código de Trabajo vigente, ello fue, no porque no se hubiesen hecho de mi parte y de la de mis colaboradores todos los esfuerzos patrióticos tendientes a llevar a feliz término tal empresa; sino porque, ya para el mes de septiembre de 1929, en que comenzó a discutirse el proyecto que sometí a las Cámaras, éstas se hallaban seriamente influenciadas por los hombres que nos habrían de suceder y porque algunos de éstos, celosos de que el gobierno interino reclamara para sí tal honor (pero, sobre todo, porque el proyecto, tal y como estaba concebido, contenía disposiciones que les causaron desasosiego por lo avanzadas en beneficio de los trabajadores) pusieron en juego todos los medios que estuvieron a su alcance, sin reparar en las más bajas intrigas, para impedir que, durante los meses que faltaban para la expiración de mi mandato constitucional, se expidiera aquel cuerpo de leyes.

Creí conveniente que una asamblea integrada por trabajadores y patrones estudiase el proyecto de Código de Trabajo y Seguro Social, no sólo porque con ello se lograría, como se logró, la aprobación de un cuerpo de doctrina inspirado en el respeto mutuo a los intereses legítimos garantizados por nuestra Constitución; sino, muy principalmente, porque también abrigué el sano propósito de iniciar por primera vez en México un ensayo de democracia funcional, tendiente a provocar una mejor comprensión de los generosos impulsos que deben normar a trabajadores y patrones, en su lucha por el mejoramiento económico de las clases que representan.

Aquel Congreso, que sin duda merece el calificativo de histórico, se desarrolló en un ambiente de sano patriotismo. Fue, como dijera alguno de los asambleístas, una lucha de caballeros. Trabajadores y patrones discutieron con valor y apasionamiento sus puntos de vista. En ocasiones, la atmósfera se agitaba fuertemente por las frases candentes de los oradores; pero, en honor a la verdad, siempre obraron los congresistas con la mayor cordura y no se dio el caso de que se dijera un solo insulto para quienes -a veces, en forma sectaria- expusieron las más absurdas teorías en defensa del capital.

La Convención Obrero Patronal se inició el día 15 de noviembre de 1928. A ella asistieron cerca de 800 representantes, de los cuales la mitad correspondía a cada uno de los dos factores de la producción; a más de los técnicos que designó la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. En la primera sesión hice uso de la palabra y produje el siguiente discurso:

Como es sabido por todos ustedes, he sido designado, inmerecidamente, por el H. Congreso de la Unión, presidente provisional de la República y asumiré dicho cargo el día primero del mes de diciembre. Esta honrosa distinción ha sido para mí motivo de profunda meditación por las graves responsabilidades del cargo y es natural que desde ahora, llamen mi atención los problemas fundamentales del país, considerando entre ellos, como de la mayor importancia, el problema del trabajo contenido en el artículo 123 constitucional.

Los once años que han transcurrido desde que se promulgó la Constitución vigente y la lucha entre el capital y el trabajo, que cada día es más apasionante, hacen que hoy se cuente con la preparación suficiente por parte de trabajadoreg y patrones, para formular la ley reglamentaria respectiva. La experiencia nos aconseja que, para que una ley sea verdaderamente práctica, es indispensable que esté de acuerdo con la realidad a que va a ser aplicada. Ningún procedimiento mejor para lograr tal finalidad que el oír a los representantes de los intereses que ha de afectar. Esto es precisamente lo que tratamos de hacer al formular un proyecto de Ley del Trabajo, para someterlo a la discusión de las Cámaras legisladoras, después de escuchar la exposición que hagan de sus puntos de vista los representantes de los dos factores de la producción.

Yo sé que el proyecto que me permito someter a la consideración de esta asamblea tiene, sin duda, muchos defectos que habrá necesidad de corregir. Anticipadamente, me permito manifestar a los congresistas que estoy en la mejor disposíción de discutir serenamente todos los capítulos que contiene, y aceptar las sugestiones pertinentes que se hagan.

Los funcionarios públicos no debemos tener amor propio y debemos estar siempre en la obligación de rectificar aquellos de nuestros actos que no estén de acuerdo con lo que es equitativo y justo.

El anteproyecto está inspirado en el sano propósito de conciliar, dentro de los principios avanzados del derecho industrial moderno, los intereses de los trabajadores con los del capital, a fin de encontrar el deseado equilibrio entre esos dos grandes factores de ia economía naéional. Invito, pues, a todos ustedes, a que expongan con toda serenidad sus ideas y abandonen todo prejuicio, a efecto de que los trabajos que vamos a emprender se desarrollen dentro de la mayor cordialidad y patriotismo.

Relatar pormenorizadamente todas las discusiones que se desarrollaron en aquella memorable asamblea, no es objeto de este capítulo. Sí creo conveniente hacer constar que el comportamiento de todos los representantes, tanto obreros como patrones, en el curso de las discusiones, fue siempre elevado y se caracterizó por el alto propósito de servir a las organizaciones en cuyo nombre hablaban.

Al dar por terminadas las labores de la asamblea, por gestión mía, se nombró una Comisión Mixta de Obreros y Patrones, que tendría a su cargo formular el proyecto definitivo de Código del Trabajo para ser enviado a las Cámaras Legisladoras.

La Comisión, integrada por los señores licenciados Enrique Delhumeau, Práxedis Balboa y Alfredo Iñárritu, se instaló en las oficinas del Palacio Nacional, fue presidida por mí, habiendo terminado sus labores en el mes de julio de 1929. Figuraron como representantes de los trabajadores los señores licenciados José M. Díaz y Salvador J. Romero, y como representantes de los patrones el licenciado Maximiliano Camino y Jesús Rivero Quijano.

Como en el proyecto que sometí a la consideración de la Convención Obrero-Patronal se especificaba que la legislación sobre trabajo se federalizaría (disposición que se aprobó en la Convención), la reforma que era indispensable para cumplir con tal acuerdo fue la de los artículos 73 y 123 dela Constitución General en su punto relativo. La del 73, a fin de ampliar la competencia del Congreso General para expedir las leyes reglamentarias del trabajo, cuya aplicación se dejó a la competencia de las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se tratara de asuntos relativos a ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, industria eléctrica y trabajos ejecutados en el mar o en las zonas marítimas; y la del 123, a fin de que el mismo Congreso de la Unión tuviese competencia para expedir leyes sobre el seguro social, que deberían comprender el de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, enfermedades profesionales y accidentes. Esta reforma fue aprobada por el Congreso el día 14 del mes de agosto de 1929.

No creo pecar de falta de modestia -ni mucho menos, incurrir en el defecto censurable de jactancia- al afirmar que el proyecto de Código de Trabajo, cuyos lineamientos generales expongo en este capítulo, constituyó eJ esfuerzo más serio y documentado que se elaboró por el Ejecutivo a mi cargo y que, sin duda, supera en todos sentidos a los proyectos que anteriormente -y con finalidades generosas- se habían formulado en las Cámaras de la Unión. Repito: no me tocó la fortuna de que tal cuerpo de leyes se aprobase durante mi corta gestión gubernamental; pero sí reclamo para mí el honor de haber sido el iniciador de un movimiento legislativo que, desgraciadamente, se estancó en grave perjuicio de las clases trabajadoras.

Entre las reformas principales que se adoptaron en el proyecto Portes Gil figuraron, independientemente de otras muchas, dos fundamentales: primero, la disposición relativa a que dentro de cada factoría sólo hubiera un sindicato que debía reconocerse, el formado por la mayoría de los trabajadores, a fin de evitar la existencia de sindicatos blancos que era tan frecuente y que originaba un sinnúmero de conflictos, y, segundo, la disposición para que dentro de cada factoría figurara un Consejo de Empresa integrado por representantes del sindicato y de la fábrica, y que tenía por misión resolver los pequeños conflictos que pudieran suscitarse, así como estudiar el programa económico que debería observarse en el desarrollo de la industria.

Desgraciadamente esta última disposición fue suprimida en el proyecto de 30, que en definitiva fue aprobado por el Congreso.

En una conversación que sostuve con don Mariano Suárez, que durante muchos años fue presidente de la Confederación de Cámaras Industriales, me decía:

Qué lástima que no se haya aprobado esta modificación que usted propuso en el 29. Los industriales la rechazamos temiendo que fuera a significar una intromisión indebida de los obreros en el negocio; pero posteriormente nos hemos convencido de que fue un grave error no haber aceptado esa reforma.

Comentando la eficiencia del Código Federal de Trabajo de México, en un congreso que se celebró en Nueva York el día 15 de enero de 1935, patrocinado por la Sociedad Panamericana, Erwin Balader, especialista en Derecho Industrial y vicepresidente de la Panamerican Airways en aquella época, dijo:

Que el licenciado Emilio Portes Gil había redactado la primera Ley de Trabajo de las Américas, y que desde que dicha ley había sido puesta en vigor, México no había pasado por los conflictos interminables que han sufrido los Estados Unidos en sus relaciones con sus trabajadores; y que la tremenda ascendencia de México en la lucha económica y social durante la última década, no hubiera sido posible sin leyes sabias que permitiesen una solución adecuada y rápida para cualquier controversia obrera.


CÓDIGO FEDERAL DEL TRABAJO

El proyecto de Código de Trabajo fue enviado al Congreso de la Unión en el mes de julio de 1929, y la exposición de motivos, que es interesante por todos conceptos, dice:

Cuando en el año de 1917 el Constituyente de Querétaro redactó en la Carta Magna el artículo 123, no creó, como lo han pretendido algunos, el problema obrero en México. La organización sindical, la implantación de la jornada de ocho horas de trabajo, el mejoramiento de los salarios del trabajador de la ciudad y especialmente del campo, la liberación de este último de la esclavitud por deudas, eran otras tantas aspiraciones de los trabajadores que habían producido ya agitaciones y trastornos de la organización social existente, y las huelgas, la poderosa arma económica, habían sido ahogadas en sangre varias veces.

Ante el movimiento social que así se abría paso y se imponía, el legislador constituyente redactó el artículo 123. Lo consideró como esenciai en sus conceptos para el desarrollo armónico de la familia mexicana y estimando además que era de extraordinaria urgencia el que normas jurídicas rigieran las relaciones del trabajo y del capital, ordenó en su artículo 11 transitorio que las bases que él establecía se pusieran en vigor en toda la República desde luego, e impuso al legislador común la obligación precisa de expedir en breve plazo las leyes reglamentarias del trabajo, cuyos postulados fueron fijados por él.

Han pasado once años, el movimiento obrero iniciado varios años antes de la Constitución de 1917, encontró su justificación y apoyo legal en ella y continuó con más brío la conquista definitiva de los derechos del proletariado que hoy nadie discute. La jurisprudencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los Estados en que estos organismos existen, el Derecho Consuetudinario manifestado especialmente en los diversos contratos de trabajo y colectivos y la legislación hecha por algunos Estados de la República es todo lo que en esta materia se ha hecho hasta hoy. Pero quedan inmensas lagunas por llenar.

Cada día es más urgente y se siente más palpablemente la necesidad de una Ley del Trabajo nacional, que defina de una vez por todas los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones, así como el papel y funcionamiento coordinador del Estado.

La estabilidad de la producción y el conocimiento de las condiciones del trabajo en México, son otras tantas garantías que necesitan el capital nacional y el extranjero, asimismo otras tantas garantías así para el trabajador mexicano como para el extranjero, especialmente agrícola, que con la inmigración traerá además de sus sistemas modernos y de cultivo, el establecimiento de la familia criolla con el natural y necesario cruzamiento con nuestra raza indígena.

Ya en la iniciativa presentada al H. Congreso proponiendo la reforma constitucional previa para la posible federalización de la Ley del Trabajo, hice las consideraciones que me parecieron pertinentes para fundarla y son otras tantas razones que pueden argüirse también para demostrar la urgencia de que la Ley Nacional del Trabajo exista como tal.

Ha pasado ya el tiempo en que la leyera el producto exclusivo de un trabajo de gabinete o de laboratorio. Sin desconocer el papel importantísimo y esencial de la teoría pura en la elaboración de la Ley, debemos considerar y declarar, que la ley no es un ordenamiento lógico absoluto, un sorites interminable deducido hábilmente de tales o cuales postulados que se consideran como la verdad, porque llega un momento en que la ley consecuencia lógica última, rompe por completo con la realidad compleja de la vida. Es en el laboratorio mismo de la vida, donde la ley debe ser hecha, y por ello la costumbre es la fuente más preciada de la ley.

En la vida moderna la ley no es ni puede ser ya únicamente la manifestación de la voluntad del Estado. Si pugna con la conciencia jurídica del pueblo -límite a la soberanía legislativa- la ley es letra muerta, pues le falta la razón misma de su existencia.

Todas estas consideraciones fundamentales tuvo en cuenta el Ejecutivo de mi cargo al formular el Proyecto del Código Nacional del Trabajo. Encomendada la redacción del proyecto a técnicos en la materia, de reconocida filiación revolucionaria, revisado cuidadosamente y aprobado por el suscrito, fue sometido una vez concluído a la discusión más amplia y completa que pueda concebirse, en una magna convención mixta de patrones y obreros, mexicanos y extranjeros, de la que dio crónicas oportunas toda la prensa de la República.

La convención trabajó durante cuatro semanas, y en ese tiempo, la comisión presentó nuevos estudios y reformas trascendentales al proyecto primitivo hechas según el sentido de la discusión, para colocar el proyecto tanto dentro del terreno estrictamente constitucional como dentro de los principios universalmente admitidos del Derecho Industrial y Obrero. Posteriormente se han presentado estudios escritos encaminados a igual objeto.

Todo este trabajo tuvo por resultado final la redacción del Proyecto del Código de Trabajo, que el Ejecutivo de mi cargo tiene el honor de proponer hoy a la discusión y aprobación de vuestra soberanía.


EL CÓDIGO

El primer problema planteado fue el de estimar el contenido y la ordenación de la materia en el Código.

Un código no es un almácigo de disposiciones legales inconexas y más o menos disímbolas, sino una clasificación sistemática y lógica de disposiciones generales y obligatorias que corresponden a una misma materia y a una misma unidad doctrinal y filosófica; de tal manera que si cada artículo o mandamiento obligatorio tiene en sí mismo efecto, se complementa, se aclara y se manifiesta en relación con todos y cada uno de los demás artículos o disposiciones de la obra. Es, pudiéramos decir, un organismo legal; todo en ello tiene relación y cada uno de los puntos o temas del Código vive en función de los demás.

La materia en el caso presente es el trabajo económicamente considerado. Este se desarrolla y manifiesta dentro de la voluntad humana como un producto natural de las relaciones de hombre a hombre en el contrato de trabajo y como un producto también de la fuerza y de la voluntad del Estado, equilibradores y orientadores de la actividad o actividades individuales y colectivas. Tal es el objeto del Código: establecer normas jurídicas que rijan esas relaciones y fijar las condiciones en que el trabajo debe realizarse.


EL CÓDIGO FEDERAL Y LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA

El artículo 2° establece que el Código regirá en toda la 'República como consecuencia de la federalización de la Ley del Trabajo.

Esta federalización es completa respecto al órgano que expide la ley; únicamente compete esta facultad al Congreso de la Unión y se ha privado de ella a las legislaturas de los Estados.

En cambio se deja la aplicación de la ley a las autoridades locales, totalmente, en todas las industrias o trabajos, con excepción de las industrias consideradas como federales y que define claramente el capítulo respectivo del código; y, aún respecto a éstas, rige el salario mínimo que se fija en cada municipio por las comisiones especiales municipales del salario mínimo, que dependen de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje Local, estatuída para cada Estado, y sin que tenga jurisdicción a ese respecto, ninguna otra autoridad. Solamente se dan facultades a la Secretaría de Industria para confirmar o revocar la resolución de una junta central de conciliación y arbitraje local o federal, cuando se niegue a registrar un sindicato, en el caso de que éste se considere constituído legalmente, y al Consejo Nacional del Trabajo para declarar cuándo el contrato colectivo debe ser contrato ley; para dictaminar en los casos de paro; para modificar las tablas de enfermedades profesionales y preventivas de riesgos y para opinar sobre otros asuntos de interés económico-general por los problemas de orden económico y social que tales cuestiones encierran.


EL ESTADO PATRÓN

Una de las cuestiones más trascendentales que se plantearon al Ejecutivo de mi cargo, fue la de resolver en derecho el alcance que debe darse a las disposiciones del articulo 123 constitucional, y en consecuencia, a este Código, respecto a las relaciones que existen entre el Estado (nación, estados, municipios) y sus trabajadores (funcionarios, empleados, obreros); en otras palabras, los derechos y obligaciones que el artículo 123 establece para los patrones y trabajadores, ¿son aplicables o no son aplicables al Estado (federal, local o municipal) en las relaciones con sus servidores? Si lo son, ¿en qué casos y en qué circunstancias? El artículo 123 constitucional, respecto a este punto, sólo establece en su fracción XVIII que las huelgas serán consideradas como ilícitas ... En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. De donde se concluye que fuera del caso de guerra los trabajadores que pertenezcan a establecimientos y servicios en dependencias del Gobierno, tienen el derecho de huelga, y consiguientemente los demás que confiere el artículo 123, y que las obligaciones y derechos que ese artículo impone a los patrones, afectan al Estado.

Ahora bien, ¿a qué establecimientos y servicios se refiere la Constitución, ya que en la propia fracción XVIII del artículo 123, cuando vuelve a hablar de establecimientos, se refiere a los Establecimientos Fabriles Militares que son verdaderas empresas?

A efecto de saber a qué establecimientos y servicios se refiere el Constituyente, y en consecuencia resolver si las disposiciones del artículo 123 constitucional son obligatorias para el Estado y sus trabajadores, es necesario examinar, siquiera sea brevemente, la naturaleza del servicio que se presta para llegar a consideral" en cuáles casos y circunstancias se trata de un verdadero contrato de trabajo.

Aún admitiendo que la prestación de servicios al Estado se hace en virtud de un contrato de trabajo, ¿puede decirse que es de igual naturaleza el servicio del funcionario, del empleado y del obrero del Estado, que el de los trabajadores en general? El funcionario, bien se le considere en la doctrina clásica, tiene en sí mismo la representación nacional, obra en nombre del poder público, es desde muchos puntos de vista un mandatario del Estado; o bien se le considera como el gobernante por la diferenciación natural en el Estado entre gobernantes y gobernados, tiene entonces la fuerza del Estado, sin más limitación que la de su propia voluntad, según unos, y la conciencia jurídica del pueblo, según otros, no celebra en ninguno de estos dos casos un contrato de trabajo, con dependencia, dirección, etc.

Los servicios, en cambio, de los empleados y obreros del Estado, si son regulados por verdaderos contratos de trabajo. Sin embargo, no podemos declarar, por la razón misma del funcionamiento y vida del poder público, que en todos los casos le sean aplicables las disposiciones del artículo 123 constitucional y de este Código.

La vida y funciones del Estado, no pueden suspenderse por motivo alguno; los tribunales estarán siempre expeditos para impartir justicia. La Constitución concede al Ejecutivo facultad para nombrar y remover libremente el personal que de él depende; el Congreso tiene facultad para crear y suprimir empleos públicos de la Federación; la propia Constitucion confiere a la Administración de Justicia Federal facultad para nombrar y remover libremente su personal, y los gobernadores de los Estados y los municipios tienen iguales facultades. Por todos estos casos se ve claramente que el Constituyente mismo no quiso hacer extensivas las disposiciones del artículo 123 a todos los trabajadores del Estado.

No debe pensarse, sin embargo, que por el hecho de que las disposiciones del artículo 123 constitucional no sean aplicables a la mayoría de los trabajadores (obreros y empleados) del Estado, deban quedar éstos en un completo abandono y dependiendo enteramente del capricho o la arbitrariedad de sus jefes.

El Ejecutivo a mi cargo considera que es de urgente necesidad, y tan urgente como la expedición de este Código de Trabajo, la de una Ley del Servicio Civil, en la que se establezcan claramente los derechos del trabajador del Estado y que deberá comprender el derecho al trabajo, la calificación de su eficiencia, los ascensos por ésta y por servicios prestados, enfermedades, jubilaciones, etc.; aunque para expedirla sea necesario reformar la Constitución.

Hay múltiples casos, sin embargo, en que la naturaleza del servicio que prestan los trabajadores al Estado es exactamente igual a la naturaleza y el servicio que origina y reglamenta el contrato de trabajo, y en los que para nada se conculca la naturaleza del poder público ni se afecta la vida del Estado. Sucede esto cuando el Estado asume el papel de empresario; cuando toma a su cargo determinados servicios que en esencia pueden ser y son en muchas partes desempeñados por particulares y que sólo por circunstancias especiales están provisional o definitivamente a cargo del Estado. Cuando toma a su cargo servicios de transportes, ferrocarriles, empresas navieras, etc.; cuando explota determinados productos, estanco de tabaco, petróleo, etc.; cuando establece y regentea empresas constructoras de caminos, obras, etc., entonces el Estado desempeña verdaderamente el papel de empresario en relación con sus trabajadores; tiene todas las obligaciones y derechos que establece el artículo 123 de la Constitución de la República para los patrones en general.

Todas estas consideraciones fundan y justifican la disposición del artículo 3° del proyecto, que textualmente dice: Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código todos los trabajadores y los patrones, inclusive el Estado (la nación, los Estados y los municipios) cuando tenga el carácter de patrón.

Se considera que el Estado asume ese carácter cuando toma a su cargo empresas o servicios que pueden ser desempeñados por particulares.


CONTRATO DE TRABAJO INDIVIDUAL Y DE EQUlPO.
CONTRATO COLECTIVO.
CONTRATO LEY

Este Código tiene por objeto, según lo hemos explicado:

Primero, fijar normas jurídicas que rijan las relaciones entre trabajadores y patrones; y segundo, reglamentar las condiciones en que el trabajo deba realizarse. Ambas cosas tienen una manifestación real y viviente, pero especialmente la primera, en el contrato de trabajo propiamente dicho, y en lo que pudiéramos llamar las convenciones del trabajo (colectivo y contrato ley). Si ello es así resultará que habremos de tratar constantemente cuestiones relacionadas con el contrato de trabajo, precisando, ampliando o completando las nociones fundamentales que del contrato de trabajo y de las convenciones de trabajo aquí exponemos, para fijar de una manera clara los conceptos que normen el criterio del Código a este respecto.

Es de clasificación lógica y de método en la ciencia jurídica, y en cualquiera otra, la creación de una nueva categoría jurídica en nuestro caso cuando las existentes son incapaces de explicar de manera satisfactoria las relaciones que nacen y se desarrollan por una nueva forma de la manüestación de la voluntad de los hombres.

Sin la aparición de la letra de cambio, de la Sociedad Anónima y de los demás contratos que creó la costumbre de los comerciantes, el derecho mercantil no habría tomado carta de naturalización, ya que los contratos de derecho civil y los conceptos generales mismos de este derecho, eran incapaces a pesar de su elasticidad para explicar las relaciones jurídicas que las costumbres comerciales venían creando constantemente. De la misma manera la química nació como una necesidad racional nueva, cuando las leyes físicas fueron incapaces de explicar la disociación y combinación de la materia, y la psicología fue considerada como ciencia nueva determinada por la necesidad racional de explicar el fenómeno psíquico, sea considerado en sí mismo o como determinación del fenómeno bio-social.

Fue necesario mucho tiempo, a pesar de la más dolorosa de las experiencias y de la tragedia diaria del hombre, para que se llegara a considerar que en el contrato de trabajo, el más importante de la vida, no sólo por razón de su materia, que es la vida misma, sino por el enorme número de sujetos que lo celebran, pues es ley eterna de la humanidad que el hombre vivirá siempre de su trabajo; fue menester todo ello, para que se llegara a declarar que el trabajo del hombre no es una mercancia, que el trabajo del hombre crea produciendo; que no es algo substantivo e independiente del hombre que pueda enajenarse, porque sería la enajenación misma del hombre, y de esta manera la esclavitud se abolió del mundo cuando sólo se entendió que si se enajenaba el trabajo como mercancía, se enajenaba también al sujeto, el hombre.

Más aún, el que vende una mercancía, sujeto a la ley de la oferta y la demanda, combatida como es ésta desde hace muchísimo tiempo por las fuerzas equilibradoras del Estado que atacan monopolios, trusts, acaparamientos, etc., estaba en mejor condición que el que vendía su trabajo en condiciones de desigualdad terribles frente al patrón, con la materia de trabajo siempre abundante y cotizada también siempre a la baja: más trabajo por menos salario.

Los conceptos del derecho civil y mercantil, alquiler, compra y venta de cosas, etc., no podrían servir para explicar satisfactoriamente el contrato de trabajo; alquiler o compra venta del trabajo del hombre: conceptos absurdos, crueles e injustos. Si el trabajo del hombre crea produciendo, el contrato de trabajo es un contrato de colaboración o asociación del trabajador con el patrón.

El trabajador aporta su trabajo y recibe un salario.

El patrón aporta capital y dirección, y recibe interés por el capital invertido, interés por amortización del capital que se deprecia en la maquinaria, pago o salario por su dirección; pero el producto se vende, paga todo esto y aún hay utilidad, repartible sin duda alguna y por elemental sentimiento de justicia, entre los que han creado el producto: trabajadores y patrón.

Así nació la legislación obrera o el derecho industrial, y antes que ella, como fenómenos naturales de defensa: el sindicato, la huelga, la lucha de clases. Nuevamente la vida oponiéndose y destrozando las absurdas verdades del intelectualismo puro. El Homo economicus, la libertad del trabajo y de contratación, utopías injustas de la escuela liberal; y determinando, como ya dijimos, el nacimiento del derecho industrial y obrero como una rama nueva, la más interesante del derecho.

Las ideas hasta aquí apuntadas sobre el concepto jurídico que tenemos del trabajo humano y del contrato de trabajo en general, y las que indicaremos en seguida al explicar el sistema de contratación del trabajo aceptada por el Código, fijarán la norma general del mismo sobre este punto, sin perjuicio, como ya dijimos, de que se amplíen y aclaren conceptos a cada momento, como sin duda alguna será necesario hacerlo.


CONTRATO DE TRABAJO

El Código define el contrato de trabajo, diciendo:

Contrato de trabajo es todo convenio en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución determinada por el convenio o por el uso.

Esta definición es la clásica. Es la concurrencia de dos voluntades estipulando libremente. Bien, pero recordemos que el Código es un organismo y que cada una de sus disposiciones vive en función de las demás y está relacionada con todo el Código.

El salario pactado no puede ser menor que el mínimo y que el fijado por los contratos colectivos y ley, si los hubiere; debe percibirse en determinada clase de moneda y en determinados días; no se admiten sino excepcionalísimos descuentos; su falta de pago, no sólo da lugar a rescindir el contrato, sino que el trabajador tiene derecho a tres meses de salario, pues es causa para separarse con justificación del trabajo.

En materia de horas de trabajo, no pueden pactarse más de ocho horas diarias, siete nocturnas y siete y media mixtas. Si son labores insalubres o peligrosas, la jornada aún ha de ser menor; y esa clase de trabajos no pueden ser desempeñados ni por mujeres ni por niños; además, no pueden ellos desempeñar jornadas nocturnas industriales, y la jornada máxima para los niños menores de dieciséis años, es de seis horas. El descanso semanario es obligatorio, igualmente que las vacaciones anuales.

Una serie de cláusulas perjudiciales al trabajador se tienen por no puestas, aunque se estipulen.

El contrato de trabajo puede ser modificado aún antes de que termine, en los casos y forma que establece el Código. No puede exceder de un año en perjuicio del trabajador; mas en cambio, si concluído el contrato aún existe la materia del trabajo y el trabajador ha cumplido con todas las obligaciones que contrajo, continuará trabajando por tiempo indefinido, no pudiendo ser cesado jamás, y en ningún caso, sin causa justificada. Habiéndose en esta forma cumplido en parte el derecho al trabajo que otorga al alemán la Constitución de su patria. El trabajador tiene derecho al reparto de utilidades, a indemnización por accidentes y enfermedades profesionales; una serie, en fin, de limitaciones a la voluntad impuestas por el Estado y otras que impone la fuerza sindical, encaminadas únicamente a obtener un equilibrio entre los intereses del patrón y del trabajador que haga posible el concepto contrato de trabajo colaboración que hemos aceptado. Garantías también para el patrón, derecho de modificación del contrato en los casos y términos que el código establece; suspensión del contrato sin obligación para él por incosteabilidad de la empresa, por falta de numerario, por falta de materia prima, etc.; derecho de paro por exceso de producción; derechos de despedir al trabajador con causa justificada, establecidas, con un criterio amplio moral y humano y sin perder la idea del contrato-colaboración.

De la propia definición del contrato de trabajo, se desprende que es un verdadero contrato de ejecución con obligaciones recíprocas exigibles de las que las principales son: la prestación del servicio y el pago del salario. Planteamos claramente el 'punto de que el contrato de trabajo es un contrato de ejecución, porque será punto importante para la comprensión del contrato de equipo y del colectivo, ya sea puro o de su variante el contrato-ley.


CONTRATO DE EQUIPO

El contrato de equipo lo define el Código diciendo:

Contrato de Equipo es el celebrado por un sindicato de trabajadores por virtud del cual éste se obliga a prestar por medio de sus miembros, determinado trabajo.

Esta forma de convenio es la que en términos vulgares se llama por contrata; en la construcción de casas es muy conocida; pero con la aparición del sindicato ,especialmente el gremial, se han venido estipulando contratos de prestación del servicio, en los que el sindicato por determinado salario y en determinadas condiciones, presta el servicio seleccionando él su personal, con todas las características en fin, que constituyen el contrato de Equipo y se ha celebrado hasta hoy por trabajadores no sindicados y por los sindicatos; mas el Código, con la tendencia sindicalista que en todo él se observa, ha reservado su celebración al sindicato.

En este contrato, una persona moral, el sindicato, se interpone entre el patrón y los trabajadores; el sindicato contrata la obra, él asume la responsabilidad de ella, él presta el servicio por medio de sus miembros, él los elige y él les paga.

Tal parece en consecuencia, que este contrato es de derecho privado, y que no amerita una reglamentación especial y, efectivamente, hasta hoy ni el Código Ruso del Trabajo, ni el Código Francés, ni ninguno de los Códigos de los Estados de la República fija normas legislativas sobre él; y no sólo esto, sino que se le ha confundido lamentablemente con el contrato colectivo; se ha creído ver en él una variante de este último y aún se le ha llamado contrato colectivo mexicano, indicando además que no tenía antecedentes en el Derecho Industrial.

A pesar de que efectivamente una persona moral, el sindicato, se interpone entre los trabajadores y el patrón, las relaciones de hombre a hombre existen y se sobreponen a las abstracciones del derecho; si pues existen esas relaciones, existen conflictos sobre ellas y es indispensable una ley que las establezca elaramente, para procurar evitar esos conflictos y para disponer de normas dentro de las cuales resolverlos cuando se presenten.

Pero aún hay además de esas relaciones entre patrones y trabajadores, relaciones entre el patrón y el sindicato, y entre éste y los trabajadores que prestan el servicio. El Código deja a la prudencia y organización sindicales la reglamentación de las relaciones que existen entre el Sindicato y los trabajadores, y sólo estipula que en los convenios que al efecto se hagan, no podrán quitarse a los trabajadores ningunos de los derechos, prerrogativas o beneficios que el Código les otorga. Se prohibe al Sindicato tomar por comisión o utilidad parte del salario que recibe, el que deberá ser íntegramente entregado a los trabajadores del equipo, puesto que no es ni puede ser una función del sindicato la de lucrar.

Al estatuir los derechos y obligaciones de los trabajadores del equipo frente al patrón, y los de éste para aquéllos, se obra con el criterio amplio, moral y humano que determina la idea del contrato del trabajo-colaboración. El patrón es responsable por los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como para los demás trabajadores, y debe tenerles la misma consideración y darles garantías de salubridad e higiene en su trabajo, etc. Si falta a las obligaciones que la ley deja a su cargo y que considera como esenciales para la subsistencia del contrato de equipo, está obligado a indemnizar al trabajador con tres meses de salario cuando éste se separe justificadamente de su trabajo. Los individuos del equipo, por otra parte, tienen el derecho de huelga en los casos y términos que el Código fija, pues es derecho constitucional para los trabajadores en general.

Fija el capítulo la duración del contrato de equipo y lo establece por obra determinada y por tiempo fijo; y en este último caso, como la celebración del contrato de equipo no es obligatoria para el patrón, si subsiste la materia del trabajo, el patrón está obligado a emplear en él a trabajadores del sindicato de su empresa, o en su defecto, a los que pertenezcan al sindicato que celebraba el contrato de equipo.

La celebración del contrato de equipo no es obligatoria. La conciencia de la responsabilidad de los sindicatos de trabajadores y la moralidad de sus directores serán las únicas garantías de que el contrato de equipo será puntualmente cumplido, creando así la confianza del patrón, necesaria como nunca para la celebración del contrato, toda vez que en él no es al patrón sino al propio sindicato al que compete la facultad de elegir los trabajadores que han de prestar el servicio convenido.

Los artículos que establecen las causas de suspensión y terminación del contrato de equipo se justifican por su sola lectura.


CONTRATO COLECTIVO

Hemos llegado a tratar el punto más importante del Código del Trabajo. El contrato colectivo; no sólo por los inmensos servicios prestados a la clase trabajadora, ya como arma de unión de los trabajadores en la lucha radical, ya como eficaz instrumento para lograr la defensa de los intereses de ellos y un mejor entendimiento con el capital, sino porque es la forma única de contratación del trabajo que prevé las dificultades y evita los conflictos.

No es lugar para explicar cómo nació históricamente el contrato colectivo; pero racionalmente fue la necesidad de evitar conflictos y como resultado de ellos mismos el que se estipularan las bases generales para la contratación del trabajo del hombre.

Contrato colectivo es el convenio que se celebra entre uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos patronales, y uno o varios sindicatos de trabajadores, en el que se establecen las condiciones o bases conforme a las cuales deben celebrarse los contratos de trabajo.

No toca a la exposición de motivos de una ley el explicar científica o filosóficamente cuál es el nexo jurídico que hace obligatorio el contrato colectivo; la misión del legislador es justificar la moralidad o necesidad de la regla obligatoria que dicta, y el jurista estudiará, analizará y sintetizará el concepto a la luz de la ciencia jurídica pura.

Dada la importancia del contrato colectivo por el fin que en sí mismo encierra, hemos hecho de él un contrato solemne. Debe ser hecho por escrito, por triplicado, bajo pena de nulidad y sólo producirá efectos jurídicos desde la fecha y hora en que fuere depositado ante la autoridad de trabajo que corresponda.

En otros países puede ser celebrado por trabajadores sindicados o no sindicados. El Código sindicalista en todas sus disposiciones lo ha reservado para el sindicato de trabajadores; sólo éste tiene capacidad jurídica para celebrarlo. El patrón puede ser individual o sindical.

De las disposiciones mismas del capítulo se deriva que los beneficios obtenidos por los trabajadores, en virtud del contrato colectivo, rigen solamente para ellos y no para los demás de la empresa, toda vez que las obligaciones y derechos que el mismo establece sólo afectan a las partes que lo celebran. Otros Códigos establecen que los beneficios obtenidos por los trabajadores sindicados en virtud del contrato colectivo, favorecen a los que no han sido parte en el contrato; pero tal cosa pugna con el sentido o espíritu sindicalista del Código, que trata por medios indirectos de obligar a los trabajadores a sindicarse.

En toda empresa donde hubiere un sindicato, el patrón está obligado a celebrar un contrato colectivo. El contenido de él será el que estipulen las partes o el Estado por medio de sus órganos de trabajo en caso de controversia. Este artículo, relacionado con lo mandado por la fracción III del artículo 139, da a los trabajadores agremiados en el sindicato que lo celebra el derecho de ser preferidos en el trabajo.

El contrato colectivo no es un verdadero contrato de trabajo, un contrato de ejecución en el que se estipulen obligaciones exigibles por el mismo; no hay ni servicios prestados ni salarios exigibles; es, según opinan algunos, un contrato hipotético sujeto a condición suspensiva. Sin embargo, toda la legislación del trabajo se ocupa de él, toda vez que al formularse no sólo resuelve, como ya hemos dicho, los conflictos latentes, sino que prevé y evita los que puedan presentarse. Es la expresión del sentir colectivo.

La Ley considera que el contrato colectivo puede celebrarse por tiempo fijo, por obra determinada y por tiempo indefinido. Sin embargo, cualquiera que sea la forma que se adopte, lo considera revisable cada dos años, cuando llegado este término lo pidan así el 33% de patrones o el 33% de trabajadores afectados por él.

Al contrato colectivo ya celebrado pueden adherirse patrones y trabajadores siempre que al hacerlo se adhieran sus respectivos contratantes. Se establecen además, disposiciones que regularizan las condiciones de separación del contrato, así como la condición en que quedan los patrones y los trabajadores en sus mutuas relaciones, en el caso de disolución del sindicato que celebró el contrato, o de separación de ellos de ese sindicato, indicando en el primer caso, la facultad de los patrones para desligarse del contrato dentro de los ocho días siguientes a su celebración, sin perjuicio de que lo celebren directamente con sus trabajadores; y en los últimos casos, es decir, cuando se separan del sindicato patronal o de trabajadores, continúan los contratos individuales en las condiciones pactadas en el colectivo.

Se declaran responsables civilmente, por falta de cumplimiento del contrato colectivo a todas las personas físicas o morales obligadas en el mismo, inclusive al sindicato de trabajadores, al que en esta forma se le fortalece, aumentando su responsabilidad y la conciencia de sus actos, concediendo acción para exigir esta responsabilidad a todas las personas físicas o morales obligadas en el contrato.

Se establecen, además, las disposiciones por virtud de las cuales son ineficaces los contratos que se celebren contraviniendo lo pactado en el colectivo, rigiendo en ese caso las condiciones de este último.

En el propio capítulo se indican los casos en que el contrato colectivo termina con disposiciones tan claras que no ameritan comentario alguno.


EL CONTRATO-LEY

Cuando el contrato colectivo hubiere sido celebrado por las dos terceras partes de trabajadores y patrones de determinada rama de la industria, en una región indicada, y su contenido se considere conveniente para los trabajadores, puede el Estado, a moción de los interesados, declararlo obligatorio para los demás patrones y trabajadores en la misma rama de la industria y en la región determinada. Esto se llama Contrato-Ley.

La institución no es nueva. Ha sido aplicada en todo el mundo con las ventajas enormes que obtiene la clase trabajadora, al conseguir por ese medio que la concurrencia económica no se haga mermando las obligaciones del patrón para el trabajador, la estabilidad que logra la industria por un período determinado. Nos basta citar que existe el Contrato-Ley con el nombre de contrato-obligatorio en Australia, Alemania, Francia, etc. En México mismo, la Convención de la Industria Textil y el Reglamento de Panaderos del Distrito Federal, se han hecho obligatorios, como si se tratara de un Contrato-Ley. Si nosotros le damos ese nombre, es por no confundirlo con el contrato colectivo que todo industrial tiene obligación de celebrar con el sindicato de su empresa, industrial o gremial, y, además, porque su fuerza obligatoria proviene en parte de la voluntad contractual y en parte de la resolución del Estado.

El código fija el procedimiento para declarar que el contrato colectivo es Contrato-Ley en una forma amplia y segura, oyendo a los interesados y tomando todos los datos necesarios para pronunciar una resolución acertada.

Se estipula que todo contrato celebrado contraviniendo las estipulaciones del Contrato-Ley no producirá efecto legal, salvo el caso que en él se pactaren condiciones más favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.

El punto constitucional que suscita el Contrato-Ley es el siguiente: el Contrato-Ley se impone como contrato forzoso para la minoría que no lo ha celebrado espontáneamente. Es verdad, pero también la huelga es un derecho y no una obligación de los trabajadores, y cuando es decretada por la mayoría de ellos obliga a la minoría. ¿Se viola también aquí la Constitución? Además, el propio contrato colectivo y el Contrato-Ley en países de régimen constitucional igual al nuestro, son obligatorios aún para los que no son parte en él.

La Constitución, además de las personas individuales, crea y reconoce las personas colectivas; éstas tienen derechos colectivos, es decir, expresión del interés general, colectivo, determinado y conocido por la manifestación de voluntad de la mayoría, de tal manera que malamente pueden tener vida jurídica las personas colectivas que la Constitución crea y reconoce si no se hacen posibles los derechos colectivos de ellas. Tan esto es así, que hemos indicado en el artículo 6, y estas consideraciones lo fundan también, que se atacan los derechos de la sociedad cuando, a pretexto de la libertad de trabajo, se lesionan los derechos de los sindicatos de trabajadores y patrones; no se comprendería de otra manera que la Constitución garantizara por una parte la vida del individuo y por otra la vida de la persona colectiva, y estableciera asimismo disposiciones que fortalecieran a una y aniquilaran a la otra.

En el Contrato-Ley están de por medio los intereses de clase: El sindicato, y su manifestación y derecho más importante para su vida misma; el contrato colectivo, el que no produciría sus magníficos resultados si no se hace extensivo a toda una profesión por medio del Contrato-Ley, ya que la oposición de una minoría haría nugatorios de manera absoluta los beneficios del contrato colectivo y el patrón no accedería a establecer determinadas condiciones de trabajo si no sabe que se puede obligar a los demás patrones a que también accedan a ello. Si se estipula que el contrato colectivo no se transformará en Contrato-Ley sino en aquello que se considera como esencial del contrato.

Las acciones que se establecen en el contrato colectivo para exigir daños y perjuicios por falta de cumplimiento del contrato, rigen el Contrato-Ley.

Se establece que el Contrato-Ley siempre es por tiempo indefinido, pero revisable cada dos años si lo piden la tercera parte de los trabajadores o patrones afectados en él. Si el resultado de la revisión fuere aprobado por las dos terceras partes de patrones y trabajadores, puede declararse que continúa en vigor el Contrato-Ley en los términos aprobados, y de acuerdo con el mandamiento legal por el que fue declarado por vez primera.


JORNADAS Y DESCANSOS LEGALES

En los capítulos indicados se dictan las disposiciones necesarias para complementar y hacer posibles las disposiciones constitucionales que los establecen. Sólo merece especial mención la disposición que establece la jornada diurna de las seis a las veintidós, y la nocturna de las veintidós a las seis, que si contraría lo establecido en algunos contratos de trabajo o colectivos, es la que adoptan la mayoría de los Códigos de Trabajo del mundo, inclusive el ruso.


DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONES EN LAS DIVERSAS CLASES DE TRABAJO

El Código establece, en una larga y minuciosa enumeración, las obligaciones y derechos de trabajadores y patrones, para el trabajo en general, y en seguida para aquellos trabajos en particular que, por la materia misma de él o de ellos, requieren disposiciones especiales: Rigen respecto a éstos, las disposiciones generales sobre el trabajo en lo que no fuesen contradichas expresamente en cada caso.

Al establecer los derechos y obligaciones de los trabajadores y patrones, se tuvo en cuenta no sólo el debido cumplimiento del contrato de trabajo, sino también el hecho fundamental de las relaciones de hombre a hombre, que en ese contrato existen con las consideraciones que mutuamente se deben, todo ello como consecuencia de la tesis aceptada, contrato de trabajo-colaboración.

Así, con un espíritu de estricta moralidad y con amplio criterio humano, se establecen las causas del despido justificado del trabajador, y las causas por las cuales éste puede separarse justificadamente del trabajo. La enumeración de unas y otras no es limitativa, porque es imposible prever, en lo complejo de la vida, todas las circunstancias y posibles conflictos entre patrones y trabajadores. Por esto se establece la disposición que indica que por causas análogas a las expresadas y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere, puede el patrón despedir justificadamente al trabajador, y éste separarse con causa justificada del trabajo.


DE LOS TRABAJOS EN PARTICULAR

La lectura de las disposiciones dictadas sobre los trabajos en particular, es su mejor justificación. Merecen, no obstante, especial mención las que se refieren a aprendices, trabajo agrícola, trabajo marítimo y pequeña industria.


APRENDICES

En el contrato de aprendizaje, las relaciones entre patrón y trabajador se estrechan de tal manera, pues el patrón se transforma en maestro y muy a menudo el aprendiz ingresa a su familia, que era necesario establecer disposiciones más estrictas en cuanto a las consideraciones y respeto mutuo que se deben el maestro y el aprendiz.

Algunos sindicatos, especialmente gremiales de obreros técnicos, desconociendo sus funciones, se han constituido en cerrados y no sólo se han negado a admitir en ellos a los demás trabajadores de su gremio, impidiéndoles así el trabajo, sino que se han negado además sistemáticamente a enseñar su oficio o especialidad y jamás han admitido aprendices. Esta es la causa de la obligación que se impone a trabajadores y patrones de admitir determinado número de aprendices.


TRABAJO AGRICOLA

La condición del trabajador del campo continúa en gran parte de la República en una situación verdaderamente lastimosa. Hasta ellos no ha llegado la Revolución. Esta situación no podía pasar inadvertida al elaborar este Código, por lo que además de hacer extensivas las disposiciones de él al trabajador del campo, se establecieron en su favor disposiciones especiales en relación con la índole de su trabajo.

El Código establece como contratos de trabajo los de aparcería y arrendamiento agrícola cuando uno y otro lo celebran trabajadores que personalmente laboran la tierra. Rompe, al hacerlo, con principios de Derecho, pero en la realidad mexicana, el pequeño aparcero y el pequeño arrendatario han estado en relación con el dueño de la tierra en una condición de sumisión y dependencia igual a la de los trabajadores del campo en general.

Y esa sumisión y dependencia, hace que para esa clase de trabajadores, los contratos que celebran se confundan con el contrato de trabajo, toda vez que además de aparceros y arrendatarios, son generalmente peones campesinos.

Se establecen por lo mismo derechos y obligaciones entre el patrón dueño de la tierra y ellos, y entre el primero y los peones campesinos (tres como máximum) que los peones aparceros y los peones arrendatarios pueden tener a su servicio. Se establecen asimismo las obligaciones y derechos que existen entre los peones aparceros y arrendatarios y los peones y campesinos a su servicio.

Cuando el peón aparcero y el peón arrendatario tienen a su servicio más de tres peones campesinos, el contrato que celebran con el dueño de la tierra pierde su carácter de contrato de trabajo y se transforma en contrato de aparcería, (Sociedad) o arrendamiento, que se regirán por el Derecho Común.

Entre los derechos que el capítulo concede a los peones aparceros y arrendatarios, merece espcial mención el que les concede la reconducción anual, forzosa de su contrato cuando hubieren cumplido con las obligaciones contraídas.


TRABAJO MARITIMO

El trabajo marítimo ameritaba una legislación especial, dada su naturaleza misma y el hecho de que el capitán de la embarcación es a la vez el representante del patrón y el representante del Estado. En el capítulo relativo se han conciliado perfectamente estas dos situaciones, haciendo posible el ejercicio del poder público que el capitán representa con su carácter de patrón, pero sin lesionar los derechos que la Constitución y este Código conceden a los trabajadores en general.


PEQUEÑAS INDUSTRIAS

La pequeña industria, dado los beneficios que trae consigo, ha merecido de todos los gobiernos atenciones especiales de tal manera, que no era posible que el Código del Trabajo no le diera el lugar que merece.

Todas las disposiciones del capítulo tienden a hacerla posible, procurando no lesionar los derechos de los trabajadores, pero merecen especial mención las disposiciones que establece: que los pequeños industriales tendrán las mismas obligaciones que los patrones en general; mas en materia de responsabilidades pecuniarias o riesgos profesionales realizados o por otros motivos, excepción hecha del salario, está facultada la autoridad del trabajo que conozca de la reclamación para fijar el monto de la indemnización, teniendo en cuenta el daño causado y la capacidad económica del pequeño industrial y que cuando su capital es menor de $20,000.00 no está obligado a pagar las vacaciones anuales.

La razón de estas disposiciones es manifiesta, toda vez que si se imponen a la pequeña industria las mismas responsabilidades que a la industria en general, se la haria desaparecer. La condición de los trabajadores de ella que resulta un poco afectada, se tendrá en cuenta al formular la Ley del Seguro Social.


TRABAJO A DOMICILIO

El Código establece sobre él disposiciones tendientes a igualar la condición del trabajador a domicilio, a quien generalmente se explota, con la condición de 108 trabajadores en general.


DE LAS ASOCIACIONES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE LOS SINDICATOS

No es materia de la exposición de motivos, hacer la historia del Sindicato. Sólo nos limitaremos a exponer lo que el Código considera como tal, las clases de sindicatos que establece y acepta, su forma y condiciones de fondo, necesarias para su constitución; sus derechos y obligaciones, y a explicar, siquiera sea brevemente, las razones que determinan y fundan esas disposiciones.

La Constitución General de la República confiere a los patrones y a los trabajadores el derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

El Código, al reglamentar ese mandamiento constitucional, reserva el nombre de sindicato para la asociación profesional que tenga por objeto exclusivo el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes a esa profesión. Al hacerlo así, sigue la doctrina mundial sobre la materia. La asociación es el género, el Sindicato es la especie.

Artículo ... Se llama Sindicato, la acción de trabajadores o misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios similares o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, fensa de los intereses comunes de su profesión.

Se consideran dos clases de Sindicatos: el Gremial, formado por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y el Industrial, formado por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, similares o conexas que contribuyen a la preparación, elaboración o explotación de un mísmo producto.

Se permite también que se constituyan Sindicatos intergremiales e inter-industriales, pero excepcionalmente, cuando no hubiere en la región o industria de que se trate, el número mínimo de trabajadores que la ley requiere para la constitución del Sindicato.

La función sindical, sin duda alguna, es desempeñada siempre mejor por el Sindicato Industrial; sólo en defecto de él tienen existencia jurídica y ejercen su principal función, la celebración del contrato colectivo, los sindicatos gremiales.

"Para que se consideren legalmente constituidos los sindicatos de trabajadores, deberán ser registrados ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, y deberán para ello comprobar su constitución: acta constitutiva o de Asamblea General, Estatutos, Acta en que conste su Mesa Directiva y nombres y domicilios de la totalidad de sus miembros. Este último requisito es esencial para la elección de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades de trabajo; deberá además contar por lo menos con veinte miembros y con la mayoría de trabajadores que presten sus servicios en la misma empresa si fuere Sindicato Industrial; la mayoría de trabajadores en el municipio en que residan si fuere sindicato Gremial, inter-gremial e inter-industrial, salvo el caso de que se tratare de Sindicato Gremial cuyos miembros prestaren sus servicios a empresas que por la naturaleza de su trabajo abarcaren más de un municipio, caso en el cual se requiere contar con la mayoría de trabajadores del gremio en la empresa, independientemente de la demarcación territorial.

El requisito de la mayoría, no es exigible cuando se trata de sindicatos en formación, que no afecten los derechos de sindicatos ya existentes, pues entonces bastaría que tengan diez miembros si son de trabajadores y tres si de patrones.

Como se ve, el Código sólo reconoce como tal al sindicato mayoritario. La asociación de trabajadores de la minoría no es sindicato, no puede ser registrado y no tiene existencia legal.

Innumerables conflictos entre patrones y trabajadores y entre trabajadores entre sí, se evitarán con este sistema. Es de sobra conocido el caso de que algunos patrones fomenten la división entre sus trabajadores y ven con agrado que se organicen varios sincatos en su empresa, pues saben de sobra que con la división de los trabajadores podrán conceder siempre lo menos posible.

El sindicato mayoritario unifica la fuerza de los trabajadores y presenta un solo frente; una sola persona moral representa y defiende los intereses comunes de la profesión y celebra el contrato colectivo.

Son consecuencia del criterio sustentado las disposiciones que establecen que sólo los sindicatos legalmente registrados gozarán de personalidad moral y que ninguna persona ni autoridad podrá negarse a tratar con ellos, ni desconocer sus derechos y obligaciones y la capacidad legal para adquirir toda clase de bienes muebles y los raíces destinados al objeto de su instituto. De igual manera como representantes de los derechos de su profesión pueden denunciar cualquier ataque a ellos; tienen capacidad jurídica para defender y patrocinar a sus miembros en ejercicio de sus derechos; para celebrar toda clase de contratos de trabajo y ejercitar las acciones que derivaren de ellos o de la ley y hacer, en fin, todos aquellos actos relacionados con su fin. En cambio, los actos ejecutados por un sindicato no registrado, son nulos de pleno derecho.

Se ha criticado sin razón el sistema que el Código adopta, diciendo que la personalidad de un sindicato la otorga el Estado; esto es falso, porque el Estado está obligado a reconocer como sindicato a toda asociación de trabajadores y patrones que reúnan los requisitos de forma y fondo que la ley establece. Además, todo el que trate con el sindicato, necesita saber cuándo éste realmente representa los intereses de su profesión y es una persona moral.

Si se fijan estos requisitos es porque el sindicato es una persona de derecho público o semi-público, y una manifestación clara de ello es la huelga, en la cual los trabajadores hacen coacción por su propia fuerza para lograr su derecho; y bien sabemos que hasta hoy el Estado sólo ha tenido la facultad de poner la fuerza al servicio del derecho.

Queda prohibido a los sindicatos:

PRIMERO. Mezclarse en asuntos religiosos y políticos, entretanto tratándose de los últimos, la ley no establece la representación funcional o sindical, en cuyo caso y de acuerdo con ella, podrán hacerlo. La prohibición de mezclarse en asuntos religiosos no necesita comentario. La intervención de los sindicatos en la política, ha sido fuente de corrupción en sus miembros y directores; en cambio, la pureza de su conducta, ha sido manifiesta en aquellos sindicatos que no han intervenido en ella.

SEGUNDO. Ejercer la profesión de comerciantes. La enunciación de esta proposición la justifica, toda vez que si el sindicato fuese un comerciante, se crearían intereses económicos que atender, diversos a los de su ínstituto, y se transformaría en capitalista.

TERCERO. Ejercer coacción sobre los patrones para obligarlos a que despidan a algún trabajador o le nieguen trabajo, a no ser que lo hagan en defensa legítima de los intereses de su profesión. Esta disposición tiende a impedir que la fuerza del sindicato de trabajadores impida al patrón el ejercicio del derecho que el Código le otorga con ciertas limitaciones para elegir su personal; y,

CUARTO. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

La ejecución de los actos a que se refieren las fracciones I y IV, amerita la cancelación del registro del Sindicato, por la autoridad que lo registró y mediante demanda en forma, siendo oído el Sindicato como demandado. El registro también debe cancelarse cuando el Sindicato haya perdido los requisitos de forma y fondo que se requirieron para su constitución y registro.

Los miembros de un Sindicato pueden separarse de él en el momento en que lo deseen, librándose de toda obligación para el futuro, pero sin desligarse del pasado, no pudiendo exigir la devolución de cuotas gremiales.

Los Sindicatos pueden asociarse formando Federaciones o Confederaciones locales o nacionales. Serán aplicables a ellas las disposiciones que rigen a los Sindicatos en cuanto fuere compatible con su naturaleza.

En caso de disolución de un Sindicato, el activo se aplicará en la forma que establezcan los Estatutos, pero en ningún caso se repartirá entre los socios.

A falta de disposición de los Estatutos, pasará al Estado, quien lo invertirá en obras que beneficien a los trabajadores.

Esta disposición se funda en el hecho de que los miembros del Sindicato en el momento de la disolución no son los dueños de su activo, éste se ha formado y ha aumentado por las aportaciones de muchos que ya no son miembros de él; no se trata de la liquidación de una sociedad comercial en la que si se reparte el activo entre los socios es porque los que dejaron de serlo hicieron cesión onerosa de sus derechos.


HUELGAS

Huelga es la suspensión del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores.

La Constitución de la República reconoce a los trabajadores el derecho de declararse en huelga, pero la propia Constitución establece que los conflictos entre el Capital y el Trabajo serán resueltos por Juntas de Conciliación y Arbitraje. ¿Cómo es posible que por una parte se permita a los trabajadores el derecho de huelga, para conseguir la realización del derecho y por otra parte intervenga el Estado con su fuerza para conseguir el mismo fin? Entonces es inútil e innecesario el derecho de huelga.

El arbitraje constitucional como más adelante veremos, es un arbitraje semi-obligatorio, y la huelga en sí misma no es un derecho, sino un medio de coacción que la Constitución reconoce y le da vida jurídica para conseguir el derecho.

La huelga no se explica en sí misma; tiende siempre a obtener algo y a sancionar una petición que se hace con derecho.

La propia Constitución dice que las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir un equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; de lo que se concluye que la huelga debe ser la manifestación de un malestar colectivo, para que pueda ser considerada como lícita, pues habla el constituyente de armonizar los derechos del trabajo y del capital, considerándolos como factores de producción; y sólo cuando esa armonía se ha perdido y existe un desequilibrio en los factores, es cuando la huelga es lícita y ese desequilibrio sólo puede ser colectivo.

En consecuencia, no se concibe la huelga por conflictos del orden puramente individual.

Es el criterio que determina lo mandado por el artículo que textualmente dice:

La huelga deberá tener por objeto:

I. Exigir del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 77 de este Código;

II. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo o del contrato-ley;

III. Exigir la revisión y modificación en su caso, del contrato colectivo o del contrato ley, al terminar el período de su vigencia, o en los casos y términos que el Código establece;

IV. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

V. Apoyar una huelga que tenga por objeto algunos de los enumerados en las fracciones anteriores y que no haya sido declarada ilícita o ilegal.

La huelga sólo suspende el contrato de trabajo sin terminarlo ni extinguir los derechos y obligaciones derivados del mismo; de aquí se concluye que mientras que ella dure no se pueden reanudar los trabajos empleando transitoria o definitivamente otros trabajadores.

Si la huelga es un derecho no incurren por ella en responsabilidad los trabajadores, si tiene por objeto los que el Código señala.

La huelga es como ya vimos, la manifestación de un malestar colectivo y ese malestar debe ser manifestado por la mayoría de los trabajadores que lo sufren. Por ello el Código exige, para declarar la huelga, además de que tenga por objeto exclusivo alguno de los que ya vimos, que sea declarada por la mayoría de los trabajadores de la empresa respectiva. Si la huelga es un derecho, ¿por qué obliga a la minoría la decretada por la mayoría? Sólo teniendo en cuenta que si no fuera así el derecho de huelga se haría nugatorio. La ley reglamentaria debe dictar las disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos que otorga la ley fundamental.

La huelga en lo posible debe evitarse, siempre que sin ella obtengan los trabajadores el mismo beneficio. A ese fin tienden los artículos que establecen avisos previos, y que los sancionan con la prohibición de que se pague a los huelguistas los días que holgaron. Si se tratare de servicios públicos y no se avisare con diez días de anticipación, o se tratare de una huelga que no tuviere por objeto alguno de los que el Código establece, o no fuere decretada por la mayoría en los términos indicados antes, se declarará que no existe el estado de huelga en la Empresa o Negociación de que se trata; se fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para qué reanuden el trabajo, apercibiéndoles que de no ser así, se darán por terminados los contratos de trabajo, quedarán sujetos a la responsabilidad civil correspondiente y el patrón quedará exento de responsabilidad y en libertad para contratar nuevos trabajadores.

La huelga es ilícita únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, y, en casos de guerra, cuando ellos pertenecen a los establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.

Si la Junta resolviera que la huelga es ilícita, declarará terminados los contratos de trabajo sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que incurrieren los trabajadores huelguistas.


SE DEFINE CLARAMENTE EN EL CAPITULO LO QUE DEBE ENTENDERSE POR SERVICIOS PUBLICOS

No es bastante que la huelga sea licita y que hayan cumplido los trabajadores con los requisitos de forma que establece el Código, y que ella tenga por objeto alguno de los establecidos, para que el patrón deba pagar los salarios por los días que holgaron. Es necesario que la huelga sea imputable al patrón, por su resistencia a cumplir con los compromisos derivados del contrato o de la ley, o por una oposición notoriamente temeraria de acceder a las peticiones de sus trabajadores. Si fuere un punto discutible el que determinó a los trabajadores a ir a la huelga y el patrón creyere de buena fe que los trabajadores no tenían derecho en sus peticiones, sería injusto imponer al patrón el pago de los salarios, pues si tal cosa se impusiere por quítame esas pajas, los trabajadores irían a la huelga, cuando debe ser considerada sólo como un recurso extremo.

La huelga termina por conciliación de patrones y trabajadores y por laudo del árbitro, elegido por las partes, o laudo de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.


PAROS

La Constitución reconoce como un derecho de los patrones los paros, y acto seguido establece que ellos serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.

La Constitución no considera el paro como arma económica semejante a la huelga, para que los patrones hicieran coacción sobre los trabajadores, pues es de Derecho Público que el industrial, mientras sea costeable su empresa, trabaje siempre en atención a que un paro, por coacción o capricho, deja sin trabajo a multitud de trabajadores.

El Código establece un capítulo relativo a suspensión de trabajo, y consiguientemente, de los contratos colectivos, porque consideró que determinados hechos obligarían a la industria a suspender sus trabajos; y no tratándose de verdaderos paros por la restricción que de estos últimos hizo ]a Constitución, ameritaron una reglamentación especial. El propio Código ruso admite la suspensión del trabajo sin responsabilidad para los patrones en casos análogos a los que este Código establece. Las disposiciones del capítulo de paros son estrictas, de acuerdo con el criterio constitucional y garantizando los derechos de los trabajadores para su reposición en caso de reapertura; se faculta a la Junta Central de Conciliación y para declarar cuándo han cesado las causas que determinaron el paro debe reanudarse el trabajo.

Índice de Autobiografía de la Revolución Mexicana de Emilio Portes GilCAPÍTULO VIII - Portes Gil, presidente de la República. Su doctrina y su obra - La rebelión de marzoCAPÍTULO VIII - Portes Gil, presidente de la República. Su doctrina y su obra - Intensa labor legislativa (Segunda parte)Biblioteca Virtual Antorcha