Índice de Autobiografía de la Revolución Mexicana de Emilio Portes GilCAPÍTULO I -La propiedad territorial - Época colonial - Disposiciones de la Corona española para favorecer a los indiosCAPÍTULO I - La propiedad territorial - La IndependenciaBiblioteca Virtual Antorcha

AUTOBIOGRAFÍA DE LA
REVOLUCIÓN MEXICANA

Emilio Portes Gil

CAPÍTULO PRIMERO

LA PROPIEDAD TERRITORIAL

ÉPOCA COLONIAL.
El ejido. El fundo legal. Los bienes comunales. Bienes propios


El ejido en la Nueva España tuvo su origen en la disposición expedida por el Consejo de Indias, bajo el reinado de Carlos V, en el año de 1546, que ordenaba se agrupara a los indios en determinados lugares, a fin de que se congregara el mayor número de familias y pudieran vivir en una región, y así los encargados de impartir la religión cumplieran su cometido y se facilitara más su misión.

Este mandato dio nacimiento a lo que después, en la legislación, se llamó el fundo legal de los pueblos.

Con ese motivo se ordenó que los virreyes y gobernadores que tuvieran facultad señalen a cada villa y lugar que de nuevo se fundara, las tierras y solares que hubieren menester y se les podrán dar sin perjuicio de tercero, para propios, y enviar la relación de lo que a cada uno se hubiera señalado a fin de hacer la confirmación de las disposiciones relativas.

El Marqués de Falques expidió una Ordenanza con fecha 26 de mayo de 1567 que dice:

Se dé a los pueblos de indios de todas las provincias de Nueva España para sus sementeras, no sólo las 500 varas de tierra alrededor del lugar de la población hacia la parte del oriente y poniente, como de norte a sur, y no sólo sean las referidas 500 varas, sino 100 más y que si el lugar fuera de más de ordinaria vecindad y no pareciera esto suficiente a mi Virrey de la Nueva España y a mi Audiencia Real de México, cuiden como les encargo, mando lo hagan de repartirles mucha más cantidad y que dichos lugares y poblaciones les repartan y señalen todas las más varas de tierra que les pareciera son necesarias para que los indios vivan y siembren sin escasez ni limitación.

Alarmados por esta Ordenanza los terratenientes españoles hicieron gestiones ante la Corona, pidiendo su revocación en virtud de que consideraban lesionados sus intereses. Los argumentos que adujeron los propietarios españoles podemos concretarlos en los siguientes:

Se decía que los indios hacían chozas de paja pequeñas de cupo apenas indispensable para vivir sus familias y que hacían estas chozas de tal manera, que ocupaban enormes extensiones de terreno, en virtud de que las hacían muy distantes una de otra.

Esto nos afecta considerablemente, decían los terratenientes, porque medían las 500 varas desde la última choza, habiendo entre una y otra gran extensión de terreno y disminuyéndose por consiguiente nuestra heredad.

Como consecuencia el Gobierno Español se vio obligado a expedir la Cédula que disponía que la distancia de 600 varas que ha de haber de por medio en las tierras y sementeras de los indios de esta jurisdicción, entendiéndose ésta desde la iglesia de ellos y no desde la última casa, ya que lo mismo se practica para en cuanto a la distancia de las 1,100 varas que ha de haber desde el pueblo a las estancias, que se han de contar del propio modo.

Esta disposición desde que entró en vigor delimitó lo que se llamó el fundo legal.

Para hacer la medición se tomaba un punto determinado en el centro del caserío que era el atrio de 1a iglesia, de allí se medían 600 varas a cada uno de los puntos cardinales. En consecuencia, primitivamente ocupaba el fundo legal de los pueblos, un cuadrado de 1,200 varas por lado, que más o menos medían una superficie total de 1.440,000 varas.

Como el fundo legal comprendía una propiedad común del pueblo, éste no podía disponer de él sino comunalmente, era el casco de la población que se destinaba exclusivamente a la construción de las casas y a la división en solares, para los usos de la familia y nadie podía disponer del solar que se le adjudicaba, sino sólo para que construyese su casa y gozara del usufructo y la posesión. A la muerte del jefe de familia, aquella posesión pasaba a los hijos en carácter de heredad, y, cuando por cualquier circunstancia se extinguía la familia, aquel lote de terreno se adjudicaba a una nueva familia.

Como los pueblos, demás de lo que constituía el fundo legal necesitaban tierras de sembradío para su subsistencia, se expidió posteriormente la orden del 1° de diciembre de 1573 por Felipe II, la que en su parte principal dice:

... habiéndose resuelto de poblar alguna provincia o comarca, de las que están a nuestra obediencia o después descubriesen, tengan los pobladores consideración y advertencia a que el terreno sea saludable, reconociendo si se conservan en él hombres de mucha edad y mozos de buena complexión, disposición y color, si los animales y ganados son sanos, de competente tamaño, y los frutos y mantenimiento buenos y abundantes; y de tierra a propósito para sembrar y coger; si se crían cosas ponzoñosas o nocivas; el cielo es de buena y feliz constelación, claro y benigno; el aire puro y suave sin impedimento ni alteraciones; el tiempo sin exceso de calor o frío (habiendo de declinar a una u otra calidad y escojan el frío); si hay pastos para criar ganados; montes y árboles para leña; materiales de casas y edificios; muchas y buenas aguas para beber y regar; indios y naturales a quienes se les pueda predicar el Santo Evangelio, como primer motivo de nuestra intención y hallando que concurren éstas o las más principales calidades, procedan a la población, guardando las leyes de este libro.

Esta Cédula vino a perfeccionar la propiedad del ejido, que comprendía tierras bastantes para que los pobladores se dedicasen a sus trabajos agrícolas.

El ejido, puede decirse, fue semejante al Calpulli de los aztecas. La misma legislación española respetó la forma primitiva del Calpulli con sólo algunas modificaciones.

Las características principales del ejido eran, en primer lugar, la comunidad y la inalienabilidad de la tierra, teniendo el pueblo solamente derecho al usufructo.

Etimológicamente, la palabra ejido viene de exitus, del latín, que significa fuera de la población.

La segunda característica del ejido era el parcelamiento del mismo. Durante la conquista se empezó a hacer el parcelamiento de los ejidos; a cada familia se le adjudicaba una parcela, lo que trajo como consecuencia cierto derecho de posesión, pero no de propiedad absoluta. El dueño de la parcela podía hacer lo que quisiera de ésta, pero no podía por ningún motivo enajenarla ni gravarla.

La tercera característica fue la siguiente: los descendientes del jefe de la familia tenían derechos hereditarios sobre la parcela, pero una vez extinguida la familia, aquella parcela se adjudicaba a una nueva familia, generalmente de las que estaban inscritas en el registro correspondiente y que habían solicitado dotación de tierras.

La otra categoría de la propiedad comunal, fueron las tierras de común repartimiento que eran aquellas que desde antes de la fundación de los pueblos de indios venían poseyendo algunas familias y las cuales siguieron en posesión de ellas. Formaban grandes lotes que habían adquirido los indios desde antes de la conquista y cuya posesión se respetó.

Estas tierras fueron también objeto de una serie de medidas legislativas.

La autoridad encargada de hacer la dotación y ante la cual debía hacerse la solicitud por la familia indígena, eran los ayuntamientos.

En un principio los ayuntamientos tuvieron exclusivamente la administración del pueblo y no tenían ningún carácter político, emanaban de la autoridad del Rey a través del Virrey y de las audiencias. Después sus funciones se ampliaron para otorgar a los pueblos el fundo legal y adjudicarles las tierras en el ejido y en los bienes de común repartimiento.

El solicitante tenía que llenar determinados requisitos, principalmente el de ser agricultor y ser vecino del lugar.

La cuarta categoría de tierras comunales la constituían los bienes propios, que eran aquellos que se destinaban al servicio público.

En la época de los aztecas también los indios tuvieron bienes propios y eran terrenos cuyo usufructo se destinaba al sostenimiento de los sacerdotes, de los magistrados y jueces que impartían la justicia.

Ya en la época de la Colonia, el usufructo de los bienes propios sel destinaba al sostenimiento de los servicios públicos, principalmente de las escuelas y gastos de urbanización del pueblo. Los bienes propios eran trabajados por la comunidad, es decir, el pueblo tenía la obligación de ejecutar determinadas faenas durante ciertas horas del día y el usufructo que se obtenía se destinaba al sostenimiento de la clase sacerdotal y de la clase guerrera.

Tales fueron las cuatro categorías de propiedad comunal que existieron durante la Colonia.

Otro aspecto importante de la legislación española es el que se refiere a la propiedad privada de los indígenas. La Corona consideraba a los indios como gentes inferiores por su falta de cultura. El indio, por su ignorancia, era desde luego inferior racial y culturalmente a la raza conquistadora, es decir, el indio era considerado como un menor de edad, como un incapacitado.

Esto dio origen a muchas disposiciones benéficas que se dictaron y también a la codicia de los conquistadores para apoderarse de ]as tierras de los indígenas.

También se expidió la Cédula de 15 de enero de 1600, que en su parte resolutiva dice:

Porque cada una de las cosas más principales en que las audiencias han de servirnos, es en tener muy especial cuidado del buen tratamiento de los indios y conservación de ellos, mandamos que se informe siempre de los excesos y malos tratamientos que les son y fueren hechos por los Gobernadores y personas particulares, y cómo han guardado las ordenanzas e instrucciones que les han sido dadas y para el buen tratamiento de ellos están hechos. Y en lo que se hubiere excedido o excediere de aquí adelante, tengan cuidado de remediar castigando a los culpables con todo rigor, conforme a justicia y no den lugar a que en los pleitos entre indios o con ellos se hagan procesos ordinarios, ni haya largas como suele acontecer por la malicia de algunos abogados y procuradores; sino que sumariamente sean determinados, guardando sus costumbres, no siendo claramente injustas, y que tengan las dichas audiencias cuidado que así se guarde por los otros jueces inferiores.

Como se ve, la Corona de España destaca y censura en esta Cédula los mismos vicios que a través de toda la historia y todavía en la actualidad, se siguen señalando en lo que respecta a la administración de justicia.

También es importante la expedida años después, en la cual se dice:

Porque de tener indios encomendados los Virreyes, Gobernadores y sus Tenientes y Oficiales, nuestros prelados, monasterios y casas, así de religión como de casas de moneda y tesorería de ella y oficios de nuestra hacienda y persona, favorecida por razón de los oficios que se han seguido desórdenes en el tratamiento de dichos indios, es nuestra voluntad y mandamos que luego sean puestos en nuestra Real Corona todos los indios que tienen y poseen por cualquier título y causa que sea, los que fueren o son Virreyes, Gobernadores o sus lugartenientes, o cualesquiera oficiales nuestros, así de justicia como de nuestra hacienda, prelados, casas de religión o de nuestra hacienda, hospitales, cofradías y otras semejantes, aunque los indios no se les hayan sido encomendados por razón de los oficios y aunque los tales oficiales o Gobernadores digan que quieren dejar los oficios o gobernaciones y quedarse con los indios, no les valga.

Se advierte en esta Cédula el celo de la Corona por proteger a loS indios al ordenar a los oficiales o gobernadores y clérigos que aunque los indios no se les hayan sido encomendados por razón de los oficios, y aunque los tales oficiales o gobernadores, digan que quieren dejar los oficios y quedarse con los indios, no les valga.

Bien sabido es que los encomenderos preferían la posesión de los indios a la misma posesión de la tierra, puesto que el rendimiento de los sirvientes era superior al de las tierras que dejaban.

Es el mismo caso que se da cuando se expropian tierras a los grandes propietarios, quienes generalmente de lo que se lamentan no es de la pérdida de las tierras, puesto que todavía les quedan grandes extensiones, sino de la pérdida del hombre, al que siempre pagan miserables jornales y explotan inicuamente.

No solamente sacerdotes como Fray Bartolomé de las Casas y Fray Pedro de Gante abogaban por los indios; hubo también Virreyes que se constituyeron en grandes defensores de ellos. La historia recuerda con gratitud a don Luis de Velasco y algunos otros. Don Luis de Velasco llegó a hacerse amar de los indios en poco tiempo, convirtiéndose en su principal defensor. A él se le reconoce la frase aquella de que todo el oro y la plata que producen las minas de la Nueva España, no es bastante para pagar la vida de un esclavo.

Esta frase que la historia ha recogido enaltece la figura de don Luis de Velasco, quien se preocupó porque se devolvieran a los indios las tierras que venían poseyendo. También trabajó constantemente porque las encomiendas llegaran a terminarse, puesto que era el origen del odio que se venía fomentando entre la raza española y los pueblos indígenas.

Don Luis de Velasco, hijo, inspiró la Cédula expedida en el año de 1607, en virtud de la cual se dispuso la terminación de las encomiendas. Sin embargo, éstas duraron 200 años más.

Es de recordarse también el párrafo de la Ley 23, Título X, Libro VI de la Recopilación de Indias, que dice:

Y porque nuestra voluntad es que los indios sean tratados con toda suavidad, blandura y caricia y de ninguna persona eclesiástica o secular ofendidos, mandamos les guarden y cumplan con tan especial cuidado que no den motivo a nuestra indignación y para todos sea cargo de reincidencia.

Esta disposición, que fue de las últimas que se dictaron en el año de 1700, sigue revelando la buena disposición de la Corona para cuidar a los aborígenes.

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